REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PULGAR VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.217.500, debidamente asistida por sus apoderadas judiciales NORA GUERRERO DE ALVAREZ y MARINELA VERA DE HIGUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.374 y 78.683, respectivamente, contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACION, inscrita en la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, el 02 de junio de 2007, inserto bajo el Nª 01, folios 02 al 07, protocolo Primero, Tomo 11, representada juridicialmente por la Abogada LAURA GRANADO CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.302, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alego la demandante:
• Comencé a prestar servicios para la prenombrada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN, en fecha primero (01) de octubre de mil novecientos noventa (1990), bajo el cargo de DOCENTE hasta el año 2010, pasándome a la coordinación de la Seccional a efectuar trabajos administrativos, adscrita a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN.
• Devengando un salario mensual de TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.907,15); dentro de una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m de Lunes a Viernes.
• El día ocho (08) de junio del dos mil doce (2012) se le prohibió la entrada a su área de trabajo y a cualquier área de la institución.
• En fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), fui despedida sin justa causa por la ciudadana HERMANA DORIS CONTRERAS, en su carácter de SUB-DIRECTORA.
• Solicito se califique mi despido como injustificado y se ordene a la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACION, el inmediato reenganche y pago de salarios caídos hasta su incorporación a la empresa.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda: folios 71 al 74:
• Alegan que presenta dos fechas de despido diferente, dos salarios y dos personas distintas que fueron las que la despidieron.
• Reconoce que la ciudadana ELIZABETH PULGAR, prestó sus servicios como docente de aula desde el 01 de octubre de 1990.
• El salario de Bs. 3.907,15 la jornada de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. de lunes a viernes.
• Alegan que el mes de mayo de 2010, la docente presentó certificado de incapacidad (forma 14-72) emanado del instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se señala como periodo de incapacidad desde el 17 hasta el 23 de mayo de 2007.
• En fecha 23 de junio de 2010 se determinó Cap. Lab. Red. (capacidad laboral reducida) (cambio de actividad), lo que llevo a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACION a asignarle trabajo en la coordinación de la seccional en la realización de trabajos administrativos docentes.
• En fecha 06/12/2011 la junta Medica determina incapacidad total y permanente para la docencia, copia entregada por a la docente a la institución en fecha 25/05/2012, a pesar de haberlo recibido en fecha 07/02/2012.
• En atención a lo establecido en el artículo 76 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece que “la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”, siendo una obligación de cualquier patrono no coartarle al trabajador el disfrute de sus derechos (disfrutar de su pensión de incapacidad) que en este caso es un derecho irrenunciable para la docente, sin que haya mediado en ningún momento notificación alguna, por parte de la docente, en la que haya manifestado su deseo de suspenderle goce de la pensión de incapacidad, es por lo cual se ha procedido a calcular y liquidar las prestaciones sociales devengadas por la docente, quien se encuentra incapacitada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda, en ese sentido, y siendo que la demandada alega que la relación de trabajo culmino por una causa distinta no imputable a las partes, toda vez que la acciónate resu7lto incapacida por el IVSS, le corresponde la carga de demostrar dicha afirmación. Así se declara
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:
La demandante produjo:
DOCUMENTALES:
.- En cuanto a la documental Marcada “A”, Constancia de Trabajo, la cual riela al folio 39, visto que la relación de trabajo no es controvertido ante esta Alzada, se desecha del proceso.- Así se decide
- Marcada “B”. Actas Relacionadas con el Despido, la cual riela a los folios 40 al 42, Visto que dicha documental emanan de terceros el cual no fue ratificado en juicio, se desecha del proceso.- Así se decide
- En relación a la documental Marcada “C” recibos de pago de salario folios 43 y 44. No es controvertido el salario devengado por la ciudadana ELIZABETH PULGAR, se desecha del proceso. Así se decide
.-Referente a los documentales Marcadas con las letras “D” control de asistencia diaria, las cuales rielan a los folios 45 y 46 y Marcada “E” estado de cuenta nomina. (Folios 47 y 48). Esta sentenciadora no les confiere valor probatorio, por ser documentos emanados de un tercero los cuales debieron ser ratificados en juicio, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
.- En relación a la documental sin marcar, Acta de Entrevista de fecha 01 de junio de 2012, la cual riela al folio 49; visto que nada aporta a los fines de resolver el controvertido, se desecha del proceso.- Así se decide
TESTIMONIALES:
En relación a la prueba testimonial promovida, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de juicio de las ciudadanas MARISOL NARANJO, MONICA ZAMORA y KALA PEREZ JIMENEZ titulares de la cédula de identidad Nº V-9.645.409, V-17.471.167 y V-11.124.324, el cual esta juzgadora procede analizar las deposiciones rendidas, siendo que conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a las declaraciones rendidas, como demostrativas que, la ciudadana ELIZABETH PULGAR prestó sus servicios para la accionada bajo el cargo de DOCENTE (maestra) y posteriormente, en el área de la COORDINACIÓN DE LA SECCIONAL DE BACHILLERATO y que, a la referida ciudadana se le prohibió el acceso a su área de trabajo y que fue despedida de manera injustificada. Así se decide
La Demandada promovió:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
.- En cuanto a las documentales sin marcar, Copia simple del oficio Nº S.S.311508-1855, de fecha 16 de enero de 2012, emanado del IPASME, la cual riela al folio 52 y sin marcar Copia Simple de la Inspección Judicial Nº 539-2012, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, practicada en fecha 20 de junio de 2012, en las instalaciones del IPASME que riela a los folios 53 al 70. Se desechan del proceso toda vez que no es un hecho controvertido la incapacidad de la accionante como docente. Así se decide
Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, es deber de esta Alzada verificar si la accionada, logró demostrar que la relación laboral culmino por una causa distinta a la alegada por la parte actora en su escrito libelar.
En tal sentido, verifica quien juzga que, contrariamente a lo señalado por la accionada, del acervo probatorio se demuestra, específicamente de las declaraciones de los testigos evacuados en el presente juicio, así como de la propia afirmación de la parte demandada, al establecer, que la parte accionante fue reubicada al cargo que actualmente desempeña en el área administrativa y no como docente, que la accionante ni renuncio a su puesto de trabajo ni tampoco que la relación de trabajo haya culminado por una causa no imputable o ajena a las partes, por el contrario, debe tenerse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, toda vez que la accionante fue reubicaba, se reitera, a una dependencia de la demandada en el área administrativa y no como docente, de acuerdo con lo expuesto supra, la trabajadora tiene la intención de continuar la prestación de servicios, de ahí su solicitud para ser reenganchada a su puesto habitual de trabajo. Así se decide
Finalmente visto el despido injustificado del cual fue objeto la actora y tomando en cuenta que en autos se evidencia que compareció ante la autoridad judicial a solicitar la calificación de su despido dentro del lapso legalmente establecido; se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordena la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en el mismo cargo que tenía para la fecha del despido, y deberá la demandada cancelar los salarios caídos en base al último salario devengado por la ciudadana ELIZABETH PULGAR, es decir, Bs. 3.907,15 mensual, es decir, Bs. 130,23 diarios.
Determinado todo lo anterior, en el presente fallo se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión apelada que declaro con lugar la demanda incoada, resultando procedente la calificación del despido y el pago de los salarios caídos en los términos supra precisados. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la Ciudadana ELIZABETH COROMOTO PULGAR VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.217.500, contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACION, consecuencialmente, se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en la mismas condiciones que tenía antes del injustificado despido y el pago de los salarios caídos tal como se estableció en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ


ASUNTO N° DP11-R-2013-00079
AMG/KG


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