REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos SAMIS ENRIQUE CASTAÑO GUERRERO y YESID RAFAEL ORTIZ HORTA, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 15.180.378 y 83.338.607, respectivamente, representados por el abogado Rafael Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.048, conforme se desprende del poder cursante en el folio 12 del expediente, contra la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, inscrita ante la oficina subalterna de Registro Publico de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 05/11/1971, bajo el Nro. 33, folios 84 al 86, Protocolo Primero, Tomo 4, representada judicialmente por los abogados María Picón Bolívar y Yonny Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.250 y 108.066, respectivamente, conforme consta en el poder cursante en el folio 29 del expediente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 15 de marzo de 2013 (folios 36 al 41), por medio de la cual declaró inadmisible el llamamiento de terceros solicitado por la parte demandada.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 42).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 09 de enero de 2013, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Miércoles 30 de enero de 2013 a las 10:00 a.m. (folio 337).
En fecha 18 de abril de 2013, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido profiriéndose el pronunciamiento del fallo oral de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
Alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 170 ordinal 4º del Código reprocedimiento Civil, la demandada planteo el llamamiento de tercero en la presente causa, alegando lo siguiente: que los demandantes en el libelo de la demanda establecen que desarrollaron una obra en la propiedad de la demandada y que el objeto de la empresa que representa no es la construcción ni desarrollos civiles y que e los casos que ha necesitado desarrollar obras de tal magnitud a los fines del crecimiento de la empresa, oficinas o galpones ha contratado a empresas que se dedican al desarrollo de obras civiles, por lo que su representada contrato una persona natural a los fines que desarrollara una obra, un galpón, y fue la persona natural la que desarrollo parte de esa obra que se dio en ese auto consignando en esa oportunidad prueba documental y en la oportunidad correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia declaro inadmisible la tercería planteada, por lo que alega es erróneo lo señalado por el Tribunal, por cuanto se llevaron los requisitos para el llamamiento de la tercería, y que el Tribunal de sustanciación pretende establecer que quien indica o limita a quien va a intervenir es el actor, porque tiene derecho es el actor de escoger a quien va a demandar y de la sentencia se deduce que su representada no puede intervenir ningún otro tipo de parte, lo cual es contrario a la institución de la tercería, por cuanto es una institución procesal procedente en el presente caso y que crea la posibilidad que así el actor no haya demandado a una persona natural o jurídica, que la demandada haga el llamamiento de tercero, por lo que considera que la presente apelación debe ser declarada procedente por los argumentos antes referidos. Es todo.
Ú N I C O
Verifica quien juzga que la parte demandada recurre de la decisión que no acordó la intervención del tercero llamado por esta, cuyos fundamentos fueron precisados en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada ante esta Alzada, siendo enfático el señalamiento de la recurrente al concretar, que la tercería interpuesta debe ser admitida en atención de que se encuentran llenos los requisitos establecidos para la procedencia de esta institución procesal, por lo que solicita se revoque la decisión dictada.
A los fines de decidir, esta Alzada observa:
Dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

De la normativa supra señalada se desprende, que el llamado a participar en un juicio como tercero, éste, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes.
En tal sentido, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, es decir, se infiere del texto transcrito, que tres son los supuestos o las posibilidades de que el demandado pueda solicitar la notificación de un tercero, a saber: en garantía, cuando este tercero es garante de la obligación que se le reclama; cuando considere que la controversia es común a ese tercero, es decir, cuando el tercero haga causa común con el demandado en el caso controvertido; y cuando la sentencia que se dicte en el caso de que se trate, pueda afectar al tercero llamado a juicio.
En razón de ello, debe observarse si la figura de tercería cumple con los requisitos señalados, es por lo que éste Tribunal analizará lo alegado y probado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen permisible o no su admisión. Así se establece.
Observa el tribunal que la parte demandada ha sostenido en su escrito de tercería que: rechaza, niega y contradice por falso e incierto que los actores laboraron para su representada en una obra de construcción, y que su representada celebró un contrato de obra civil con el ciudadano Iván Jesús García Mijares, para que desarrollara con sus propios materiales, equipos, bienes y personal, la construcción de losa de piso, por lo que en el supuesto de que algún trabajador de la construcción ejecutó labores en la referida obra, lo fue bajo la subordinación y dependencia del ciudadano Iván Jesús García Mijares, y es por esa razón que lo llama al juicio.
Como quiera que no encaja la pretensión de la demandada en ninguno de los supuestos, es decir, las razones o posibilidades que establece el trascrito artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la demandada pueda llamar al ciudadano Iván Jesús García Mijares, al juicio, puesto que no se trata que ésta sea garante de la obligación que se reclama a la demandada; ni que lo demandado sea común a ambas, ya que los actores reclaman los supuestos derechos que la demandada, y no otro, le adeuda en razón de la relación laboral que los unió, puesto que se reclama son las obligaciones que, supuestamente tiene la demandada con los actores; en ese sentido, del condicionamiento previsto en la disposición trascrita supra, considera este tribunal que al no estar cumplidos tales extremos, como dejó sentado el Tribunal de Primera Instancia, la tercería deviene en inadmisible, empero no bajo los fundamentos señalados por el Juzgador de Primera Instancia, visto que yerra en los argumentos que utiliza para declararla, al concentrar su decisión en el hecho que “La parte demandada solicita el llamamiento de tercero alegando una solidaridad legal entre la demandada y la empresa llamada en tercería, y consignó contrato de obra celebrado entre la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero-Maracay y el ciudadano Iván Jesús García Mijares, donde se evidencia que la demandada en el presente asunto es (contratante) de la empresa llamada en tercería (contratista), por lo que hace evidente la posibilidad que tenía el trabajador en principio de demandar a ambas empresas en virtud de la solidaridad legal que existe entre ambas empresas con respecto a las obligaciones para con el trabajador”, en razón de ello, esta Alzada considera que por cuanto la persona jurídica que pretende la demandada sea llamada a juicio, no califica dentro de la gama de terceros a que se refiere la disposición comentada. Así se establece
Aunado a lo anterior, a su vez tampoco se patentiza lo señalado en el escrito de tercería propuesta con las pruebas promovidas por la demandada a los fines de justificar lo alegado para su ingreso a juicio de manera forzosa, adhesiva ni concurrente, visto que para que esta pueda ser admitida debe la parte llamante del tercero probar y/ o acreditar los hechos que alega, situación que no quedo demostrada en la presente causa, con la del contrato de obra celebrado entre la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero-Maracay y el ciudadano Iván Jesús García Mijares, ya que del escrito de tercería, así como, de la exposición de la demandada en la audiencia de apelación, no se observó el carácter de tercero, con el cual pretende ser llamado a juicio, es decir, que los accionantes prestaran servicios para el ciudadano Iván Jesús García Mijares, siendo este el fundamento principal en el cual se baso la demandada para llamarlo como tercero. Así se establece.
Por consiguiente, en aplicación a las normas señaladas, es forzoso declarar improcedente el llamamiento de tercero a la presente causa, y en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirma la decisión apelada bajo la motivación antes indicada. Así se establece.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión proferida en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior pero bajo la motivación d ésta Alzada y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de llamamiento de tercero a la presente causa. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la mencionada Juez Noveno a objeto de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ



ASUNTO N° DP11-R-2013-000119.
AMG/KG/mr