REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

ACLARATORIA

En fecha 02 de abril de 2013 la abogada Lynseth Palima, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.089, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito solicitando aclaratoria y/o ampliación de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de 2013, en la causa incoada contra la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L y la ASOCIACION COOPERATIVA PALSA R.L.
Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado lo siguiente:

“ En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.

Sobre la base de lo anteriormente citado, este Tribunal constata que la presente solicitud de aclaratoria fue presentada en forma tempestiva, es decir, al segundo día hábil siguiente; por lo cual estando en la oportunidad para decidir, observa:
La solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:
1.- Con relación a la cuantificación de los días y cantidad condenada por este Tribunal pro concepto de las vacaciones fraccionadas declaradas procedente, por el periodo comprendido desde el 16 de enero de 2010 hasta el 16 de junio de 2010 a razón de Bs.76,66 diarios, toda vez que considera a dicho periodo debía ser calculado sobre la base de 28 días.
Para decidir este Tribunal observa:

Visto lo pretendido por el solicitante, resulta necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar aclaratorias de los fallos por él proferidos conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la posibilidad de explicar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.
En tal sentido y sobre el punto cuya aclaratoria se solicita, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2013, preciso:
“…Con respecto a las vacaciones reclamadas se declarar procedente su pago conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que las demandadas no demostraron que cancelaron dicho concepto al accionante los periodos vacacionales desde que comenzó a prestar sus servicios, año 1997 hasta el año 2010, deberá cancelarlas a la parte actora conforme al último salario mensual normal devengado por la accionante, es decir, la suma de Bs.2.300,oo, es decir, Bs. 76,66 diarios, tal como lo ha establecido de manera diuturna la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como más abajo se precisa:
Desde el 16 de Enero de 1.997 hasta el 16 de Enero de 1.998: 15 días, Desde el 16 de Enero de 1.998 hasta el 16 de Enero de 1.999: 16 días, Desde el 16 de Enero de 1.999 hasta el 16 de Enero del 2.000: 17 días, Desde el 16 de Enero de 2.000 hasta el 16 de Enero del 2.001: 18 días; Desde el 16 de Enero de 2.001 hasta el 16 de Enero del 2.002: 19 días; Desde el 16 de Enero de 2.002 hasta el 16 de Enero del 2.003: 20 días; Desde el 16 de Enero de 2.003 hasta el 16 de Enero del 2.004: 21 días; Desde el 16 de Enero de 2.004 hasta el 16 de Enero del 2.005: 22 días; Desde el 16 de Enero de 2.005 hasta el 16 de Enero del 2.006: 23 días; Desde el 16 de Enero de 2.006 hasta el 16 de Enero del 2.007: 24 días; Desde el 16 de Enero de 2.007 hasta el 16 de Enero del 2.008: 25 días; Desde el 16 de Enero de 2.008 hasta el 16 de Enero del 2.009: 26 días; Desde el 16 de Enero de 2.009 hasta el 16 de Enero del 2.010: 27 días; Desde el 16 de Enero de 2.010 hasta el 16 de Junio del 2.010: 27 días/12 meses = 2,25 días X 05 meses = 11,25 días.
Resultando un Total de Vacaciones: 284,25 días X Bs. 76,66 = Bs. 21.790,60, que deberán cancelar las demandadas al actor por concepto de vacaciones en os términos supra establecidos. Así se decide.”

Ahora bien, efectivamente se verifica que se incurre en un error de cálculo al cuantificar para dicho periodo fraccionario la cantidad de 27 días, cuando el periodo anterior fue computado con dicho dato, siendo lo correcto cuantificar dicho periodo a razón 28 días, lo cual obviamente modifica la sumatoria total de la suma acordada por este concepto que se rectifica en los siguientes términos:
Para el periodo de Fracción de la Vacaciones comprendido desde el 16 de Enero de 2.010 hasta el 16 de Junio del 2.010: 28 días/12 meses = 2,33 días X 05 meses = 11,66 días. Así se decide

En tal sentido, la rectificación acordada en la motiva de la decisión cuya aclaratoria se solicita queda de la siguiente manera:
2.- Vacaciones: Con respecto a las vacaciones reclamadas se declarar procedente su pago conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que las demandadas no demostraron que cancelaron dicho concepto al accionante los periodos vacacionales desde que comenzó a prestar sus servicios, año 1997 hasta el año 2010, deberá cancelarlas a la parte actora conforme al último salario mensual normal devengado por la accionante, es decir, la suma de Bs.2.300,oo, es decir, Bs. 76,66 diarios, tal como lo ha establecido de manera diuturna la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como más abajo se precisa:
Desde el 16 de Enero de 1.997 hasta el 16 de Enero de 1.998: 15 días, Desde el 16 de Enero de 1.998 hasta el 16 de Enero de 1.999: 16 días, Desde el 16 de Enero de 1.999 hasta el 16 de Enero del 2.000: 17 días, Desde el 16 de Enero de 2.000 hasta el 16 de Enero del 2.001: 18 días; Desde el 16 de Enero de 2.001 hasta el 16 de Enero del 2.002: 19 días; Desde el 16 de Enero de 2.002 hasta el 16 de Enero del 2.003: 20 días; Desde el 16 de Enero de 2.003 hasta el 16 de Enero del 2.004: 21 días; Desde el 16 de Enero de 2.004 hasta el 16 de Enero del 2.005: 22 días; Desde el 16 de Enero de 2.005 hasta el 16 de Enero del 2.006: 23 días; Desde el 16 de Enero de 2.006 hasta el 16 de Enero del 2.007: 24 días; Desde el 16 de Enero de 2.007 hasta el 16 de Enero del 2.008: 25 días; Desde el 16 de Enero de 2.008 hasta el 16 de Enero del 2.009: 26 días; Desde el 16 de Enero de 2.009 hasta el 16 de Enero del 2.010: 27 días; Desde el 16 de Enero de 2.010 hasta el 16 de Junio del 2.010: 28 días/12 meses = 2,33 días X 05 meses = 11,66 días.
Resultando un Total de Vacaciones: 284,66 días X Bs. 76,66 = Bs. 21.822,03, que deberán cancelar las demandadas al actor por concepto de vacaciones en os términos supra establecidos. Así se decide.

Por las razones antes expuestas considera esta Alzada la solicitud formulada cumple con la primera de las exigencias del artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil - aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia - en consecuencia, al evidenciarse la existencia de puntos dudosos y no resultando claro el alcance de la decisión en este punto, es procedente la solicitud planteada por la parte actora, en los términos antes expuestos. Así se establece
2.- Con relación a la sumatoria de la totalidad de días condenados por este Tribunal pro concepto de Bono Vacacional, refiere la parte actora que este Tribunal computo 170,3 días, siendo lo correcto 177,33 días.
Para decidir este Tribunal observa:

Visto lo pretendido por el solicitante, resulta necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar aclaratorias de los fallos por él proferidos conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la posibilidad de explicar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.
En tal sentido y sobre el punto cuya aclaratoria se solicita, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2013, preciso:
3.- Bono Vacacional: Se acuerda el pago del Bono Vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no consta ni quedo demostrado en los autos que la demandada Cargill cancele por este concepto 40 días anuales; y, en razón de que de las actas procesales no quedo demostrado que las demandadas hayan cancelado al accionante el bono vacacional desde que este comenzó a prestar sus servicios, deberán cancelarlo a la parte actora conforme al último salario mensual normal devengado por la accionante, es decir, la suma de Bs.2.300,oo, es decir, Bs. 76,66 diarios, como más abajo se precisa:
Desde el 16 de Enero de 1.997 hasta el 16 de Enero de 1.998: 7 días, Desde el 16 de Enero de 1.998 hasta el 16 de Enero de 1.999: 8 días, Desde el 16 de Enero de 1.999 hasta el 16 de Enero del 2.000: 9 días, Desde el 16 de Enero de 2.000 hasta el 16 de Enero del 2.001: 10 días, Desde el 16 de Enero de 2.001 hasta el 16 de Enero del 2.002: 11 días, Desde el 16 de Enero de 2.002 hasta el 16 de Enero del 2.003: 12 días, Desde el 16 de Enero de 2.003 hasta el 16 de Enero del 2.004: 13 días, Desde el 16 de Enero de 2.004 hasta el 16 de Enero del 2.005: 14 días, Desde el 16 de Enero de 2.005 hasta el 16 de Enero del 2.006: 15 días, desde el 16 de Enero de 2.006 hasta el 16 de Enero del 2.007: 16 días , Desde el 16 de Enero de 2.007 hasta el 16 de Enero del 2.008: 17 días, Desde el 16 de Enero de 2.008 hasta el 16 de Enero del 2.009: 18 días , Desde el 16 de Enero de 2.009 hasta el 16 de Enero del 2.010: 19 días, Desde el 16 de Enero de 2.010 hasta el 16 de Junio del 2.010: 20 días/12 meses = 1,66 días X 05 meses = 8.3 días. Total: 170,3 días X Bs. 76,66 = Bs. 13.055,19
Resultando un total de Bs. 13.055,19 que deberán cancelar las demandadas al actor por concepto de Bono Vacacional. Así se decide
Ahora bien, efectivamente se verifica que se incurre en un error de cómputo al sumar la totalidad de los días acordados por concepto de bono vacacional, lo cual obviamente distorsiona la sumatoria total de la cantidad de días acordados por este concepto que se rectifica en los siguientes términos: al sumar la cantidad de días condenados a pagar por este concepto los mismos totalizan 177,33 días, que multiplicados por 76,66 diarios resulta un total de Bs. 13.594,12 céntimos que deberán cancelar las demandadas al actor por concepto de Bono Vacacional. Así se decide

En tal sentido, la rectificación acordada en la motiva de la decisión cuya aclaratoria se solicita queda de la siguiente manera:
3.- Bono Vacacional: Se acuerda el pago del Bono Vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no consta ni quedo demostrado en los autos que la demandada Cargill cancele por este concepto 40 días anuales; y, en razón de que de las actas procesales no quedo demostrado que las demandadas hayan cancelado al accionante el bono vacacional desde que este comenzó a prestar sus servicios, deberán cancelarlo a la parte actora conforme al último salario mensual normal devengado por la accionante, es decir, la suma de Bs.2.300,oo, es decir, Bs. 76,66 diarios, como más abajo se precisa:
Desde el 16 de Enero de 1.997 hasta el 16 de Enero de 1.998: 7 días, Desde el 16 de Enero de 1.998 hasta el 16 de Enero de 1.999: 8 días, Desde el 16 de Enero de 1.999 hasta el 16 de Enero del 2.000: 9 días, Desde el 16 de Enero de 2.000 hasta el 16 de Enero del 2.001: 10 días, Desde el 16 de Enero de 2.001 hasta el 16 de Enero del 2.002: 11 días, Desde el 16 de Enero de 2.002 hasta el 16 de Enero del 2.003: 12 días, Desde el 16 de Enero de 2.003 hasta el 16 de Enero del 2.004: 13 días, Desde el 16 de Enero de 2.004 hasta el 16 de Enero del 2.005: 14 días, Desde el 16 de Enero de 2.005 hasta el 16 de Enero del 2.006: 15 días, desde el 16 de Enero de 2.006 hasta el 16 de Enero del 2.007: 16 días , Desde el 16 de Enero de 2.007 hasta el 16 de Enero del 2.008: 17 días, Desde el 16 de Enero de 2.008 hasta el 16 de Enero del 2.009: 18 días , Desde el 16 de Enero de 2.009 hasta el 16 de Enero del 2.010: 19 días, Desde el 16 de Enero de 2.010 hasta el 16 de Junio del 2.010: 20 días/12 meses = 1,66 días X 05 meses = 8.3 días. Total: 173,33 días X Bs. 76,66 = Bs. 13.594,12.
Resultando un total de Bs. 13.594,12 que deberán cancelar las demandadas al actor por concepto de Bono Vacacional. Así se decide
Ahora bien, en razón de lo anterior, la mencionada sentencia también precisa en su parte motiva y dispositiva, en su orden, que:
“…Sumadas las cantidades antes mencionadas, arrojan un total de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUATENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 39.541,85) siendo este el monto que este Tribunal ordena a las demandadas del presente asunto cancelar al hoy accionante por los conceptos antes señalados. Así se establece. “

Y, en la dispositiva se señalo:
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión publicada el 25 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DAVID ANTONIO BRITO SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N°: V-9.644.596, y se condena a las demandadas CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L. y la ASOCIACION COOPERATIVA PALMA R.L, identificadas supra, a cancelar a la parte actora la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUATENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHEVNTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 39.541,85) por los conceptos laborales señalados en la motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.

Al ser efectuadas las correcciones supra precisadas, obviamente, debe efectuarse la corrección de dichas sumas anteriormente señalas, y, en tal sentido, se acuerda la rectificación de la motiva y dispositiva, en su orden, de la decisión cuya aclaratoria se solicita en los siguientes términos:
“…Sumadas las cantidades antes mencionadas, arrojan un total de CUARENTA MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 40.112,22) siendo este el monto que este Tribunal ordena a las demandadas del presente asunto cancelar al hoy accionante por los conceptos antes señalados. Así se establece. “


En cuanto a la dispositiva de la decisión cuya aclaratoria se solicita en cuanto al señalamiento de la sumatoria total de los conceptos queda de la siguiente manera:
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión publicada el 25 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DAVID ANTONIO BRITO SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N°: V-9.644.596, y se condena a las demandadas CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L. y la ASOCIACION COOPERATIVA PALMA R.L, identificadas supra, a cancelar a la parte actora la suma de CUARENTA MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 40.112,22) por los conceptos laborales señalados en la motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.

Determinado lo anterior, y en cuanto al señalamiento de la parte actora como tercer punto de solicitud e aclaratoria de la decisión dictada por este tribunal en fecha 26 de marzo de 2013, respecto al beneficio de cesta ticket declarado improcedente por este Juzgado, para decidir este Tribunal observa, que la sentencia señalo:
“En cuanto a la reclamación por beneficio de alimentación o cesta ticket: Al respecto este Tribunal observa que consta respuesta cursaste en los folios 162 al 170 de la segunda pieza principal, procedente de la empresa TEBCA, de cuyo contenido se demostró que el accionante recibió el beneficio de alimentación, en razón de ello, se declara improcedente su reclamación. Así se establece. “
En el presente caso, la solicitante inquiere al Tribunal, mediante dicha aclaratoria, se pronuncie sobre la omisión de dicho beneficio por un periodo que determina en el mencionado escrito de aclaratoria, el cual fue declarado improcedente por este Tribunal, como se preciso supra.
Debe expresar esta Juzgadora que la aclaratoria solicitada está dirigida a la emisión de un pronunciamiento sobre una cuestión de fondo de dicha sentencia, lo cual no le está permitido al Juez ya que no puede entrar a realizar un nuevo examen de los planteamientos que fueran hechos en el libelo y en la contestación de la demanda, de tal forma que la misma no pueda ser revocada ni modificada.
Tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004: “ La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma “.
En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, en el presente caso la aclaratoria del puntos antes establecido solicitada resulta improcedente. Así se declara.
Finalmente, y como cuarto punto, refiere la parte actora en su escrito de solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Tribunal de fecha 26 de marzo de 2013, que este Tribunal omitió indicar que conceptos condenaba y si dicha cantidad se refiere a la prestación de antigüedad.
En tal sentido, debe exhortarse al solicitante a efectuar una atenta y sensata lectura del dispositivo de la mencionada sentencia, toda vez que si bien no se señalan los conceptos acordados en la parte dispositiva, lo cierto es que refiere que son los conceptos señalados en la parte motiva de la decisión, obviamente, los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, lo que en forma alguna, en criterio de quien aquí decide, pudiera causar “confusión”, pues, es claro que este Tribunal indicó los parámetros para cuantificar y computar conceptos declarados procedentes como al prestación de antigüedad y sus intereses para ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, en tal sentido, resulta improcedente dicha solicitud. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2013, realizada por la abogada Lynseth Palima, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.089, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la causa incoada contra la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L y la ASOCIACION COOPERATIVA PALSA R.L.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de abril de 2013. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MARIA MORANA GONZALEZ



LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES.










Asunto No. DP11-R-2013-000051
AMG/KG