REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la parte accionante ciudadana YOLEXIS ROSAS PERAZA, titular de la Cedula de Identidad Nº: 13.579.515, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores HEYDEE GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.690 contra el UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ANTONIO JOSE DE SUCRE, representada judicialmente por el Abogado FELIX CORNEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 137.806, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento y extinguido el proceso. (folio 115).
Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte actora (folio 235).
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 26 de marzo de 2013 a las 09:00 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamentó el recurso la representación judicial de la parte accionante apelante que el día que correspondía la celebración de la audiencia preliminar fijada, tuvo que trasladarse al consultorio popular Corozal El Castaño, toda vez que no se sintió bien por un problema de azúcar de la cual sufre, en razón de los mareos y malestar generalizados que padecía no puedo acudir al audiencia fijada en le presente asunto, y a los fines de demostrar los hechos manifestados, consigna justificativo medico emanado del Consultorio Popular Corozal El Castaño, Barrio Adentro, de fecha 26 de febrero de 2013. Finalmente, solicita se reponga la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y a las pruebas aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, en atención a que su incomparecencia afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia de Juicio, es considerada como la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa que tienen las partes, y que el Juez es quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, donde se ponen de manifiesto los motivos de hecho y de derecho controvertidos en el asunto.
En este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, el caso fortuito ó la fuerza mayor, indicando:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.

En consonancia con lo anterior, la Ley Adjetiva laboral a su vez, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandante enervar el hecho que sea declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso, igualmente permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario, requisito sine qua nom, para la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación.
Sobre este punto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

"Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

En el caso de marras, analizados los fundamentos de la Apelación planteados por la parte accionante, se evidencia que estos se dirigen a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse, en este sentido, se observa que la parte actora no pudo asistir al acto fijado, por razones de salud, por lo que a efectos de demostrar tales hechos, fue promovida constancia medica, emanada del centro asistencial Barrio Adentro, Consultorio Popular Corozal El Castaño, de fecha 26 de febrero de 2013, el cual se valora en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el estado de salud de la accionante, quien fue atendida en el mencionado centro de salud por la Dra. Daunelys Sánchez, por presentar mareos y malestar generalizados por antecedentes de hipoglecemia indicándosele reposo por 24 horas - el mismo día que correspondía la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, por lo que se evidencia que tal padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.
Ahora bien, visto lo anterior, el medio probatorio promovido por la representación Judicial de la parte Actora hoy Recurrente, conforme a lo señalado por la Doctrina Nacional mayoritaria, con cuyo criterio esta conteste esta Alzada, configuran documentos administrativos, no necesitando ser ratificados por un tercero en juicio, al no haber sido destruida la misma quedó demostrado el motivo que impidió la comparecencia de la parte actora al acto de celebración de la audiencia preliminar primigenia o inicial. Así se decide.
Por las razones antes mencionadas, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revoca la decisión apelada y en consecuencia, repone la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto. Así se establece.
III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay de fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento y extinguido el proceso. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de audiencia preliminar inicial en el presente asunto, para lo cual el Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijara la oportunidad para la celebración del acto de la audiencia preliminar - sin necesidad de notificación- a las partes ya que estas se encuentran a derecho, tomando la previsiones para la comparecencia de las partes en el presente asunto. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines supra ordenados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior,


ANGELA MORANA GONZALEZ.

La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ

Asunto N° DP11-R-2013-000093
AMG/KG/mr