REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano ALI FEDERICO DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº: 4.400.747, asistido por la abogado Naryi Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.104, contra la Sociedad Mercantil RON SANTA TERESA, C.A, representada judicialmente por los Abogados Carlos Chávez y Mauro Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.856 y 79.379; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dicto decisión de fecha 04 de marzo de 2013, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, vista la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte actora.
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 21 de marzo de 2013, y en fecha: 02 de abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 10:00 a.m. (folios 34 y 35), para esa misma fecha se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora recurrente, fundamento el recurso de apelación ejercido, en el sentido que no pudieron comparecer al acto de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de la Victoria motivado al hecho que el accionante se encontraba con quebrantos de salud, lo cual le imposibilito asistir al referido acto, y a los fines de demostrar tal situación consigna oficio de notificación y certificación emanada del INPSASEL.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, bajo las siguientes consideraciones:

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte actora hoy recurrente, produjo:
1.- Oficio Nº: SSL/NC/0066-13, cursante en los folios 36 y 37. Se observa que se refiere a un oficio, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consistente en la comunicación que hace el referido Instituto al ciudadano Ali Díaz respecto a la Certificación dictada con motivo a la investigación de Origen de la enfermedad ocurrida a su persona, este Tribunal aun cuando verifica que el mismo constituye un documento administrativo no le concede valor probatorio visto que del mismo no se desprenden elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se decide.
2.- En cuanto a la cursante en los folios 38 y 39. Se observa que se refiere a una certificación de origen de la enfermedad del hoy accionante, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constatadose que si bien en la misma se desprende que el hoy accionante presenta una Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10 M51.0) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al accionante una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, evidenciándose que esta certificación no comporta a una causa sobrevenida que imposibilitara comparecer al actor a la audiencia fijada para el día 04 de marzo de 2013, visto que se desprende que la misma se materializo con anterioridad al acto fijado, es decir, en fecha 15/01/2013, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto a la incomparecencia de la parte actora a la Prolongación de la Audiencia Preliminar que tuvo a lugar en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha, 04 de marzo de 2013, por fuerza mayor, visto que solamente la parte recurrente circunscribió los fundamentos de la apelación ejercida sobre este punto Así se declara.
A tal efecto, a los fines de decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, en fecha: 04/03/2013 (folio 25), el Tribunal de primer grado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así las cosas, en el presente caso, esta Alzada constata que el A quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“…Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”

En consonancia con lo anterior, la Ley Adjetiva laboral a su vez, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandante enervar el hecho que sea declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso, igualmente permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del que hacer diario, requisito sine qua nom, para la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación.
Sobre este punto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
"Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a la parte que no compareció. Así se establece.-
Precisado lo anterior, esta Alzada verifica que en el presente asunto, no quedo demostrado, los motivos, causas o circunstancias que imposibilitaron al accionante de forma sobrevenida cumplir y/o asistir a dicha audiencia, por lo que el mismo debió en consecuencia patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos alegados con motivo de su incomparecencia por presentar quebrantos de salud el día que tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto celebrada en fecha 04 de marzo de 2013 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, situación esta que no ocurrió, resultando insuficiente los alegatos expuestos por la parte actora para revelar que haya estado expuesto a una circunstancia de fuerza mayor que le haya impedido la comparecencia a la mencionada audiencia, en razón de ello, esta Alzada no puede relacionar ni fusionar los argumentos presentados con ocasión a la fuerza mayor invocada por la parte actora con las pruebas aportadas y las actas procesales; en consecuencia , se precisa que el presente asunto no se evidenció la fuerza mayor alegada por el ciudadano ALI DIAZ. Así se establece.
Por todos los argumentos antes expuestos, es forzoso concluir, que la apelación interpuesta por la parte actora debe ser declarada sin lugar y en consecuencia, confirmar el fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano ALI DIAZ, titular de la Cedula de Identidad nro. 4.400.747 contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (09) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Superior,


______________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,


_________________________
KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,


_________________________
KATHERINE GONZALEZ


















ASUNTO No DP11-R-2013-00098
AMG/KG/mr