REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 1 de abril de 2013
202° y 153°

PRESUNTA AGRAVIADA: YEAN CLOUD SAKKAL DOLBANI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.958.199 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: WILFREDO LÓPEZ ALZURUT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No .34.844.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Junta Directiva de la Asociación Civil “CIRCULO GERMANO DE MARACAY”, debidamente inscrito en la Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 1 adc, folios 161 vto, protocolo primero de fecha 26 de octubre de 1.978, representada por: Junta Directiva: Presidente WILLIAM PADRÓN, titular de la cédula de identidad No. 9.649.551 y por el Tribunal Disciplinario: Presidente JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad No. 14.729.252.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 7430
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano YEAN CLOUD SAKKAL DOLBANI, plenamente identificado, contra la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la Asociación Civil “CIRCULO GERMANO DE MARACAY”, representados por los ciudadanos: William Padrón y Jesús Silva, respectivamente y arriba identificados, mediante escrito de demanda admitida por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2013, en el cual solicita que ser amparada en el ejercicio de sus derechos constitucionales relativos a la propiedad y a la inviolabilidad del hogar doméstico, y también al de protección el Estado frente a la actuación de los particulares, consagrados en los artículos 26, 47 y 115 de nuestro texto fundamental.
Alega la el quejoso:
Que es propietario de la acción No. 289 de la Asociación Círculo Germano de Maracay, resultando electo Vicepresidente de la Junta Directiva en comicios celebrados el 25 de marzo de 2013.
Que, estando en ejercicio de su cargo, en una reunión con la junta directiva y el tribunal disciplinario en fecha 28 de junio de 2012, presuntamente se abrió una averiguación contra el Sr. William Padrón, Presidente de la Junta Directiva. Por comunicaciones emanadas de trabajadores de dicha asociación en la cual planteaban problemática que confrontan con el precitado presidente, por hechos ocurridos desde que asumió el cargo. Que se reunieron de forma informal con los trabajadores denunciantes quienes plantearon numerosas quejas se acordó una reunión y una vez celebrada el ciudadano William Padrón, negó los alegatos de los trabajadores denunciantes. Asimismo el Presidente del tribunal disciplinario manifestó que daría apertura a una averiguación.
Que el Presidente del Tribunal Disciplinario abogado Jesús Silva, le solicitó asistir a una reunión en la cual formuló varias preguntas, señaló que la abogada Rosa Plessman socia y secretaria del tribunal disciplinario, hizo presencia en el área de oficinas, porque le habían manifestado que estaba en reunión en la biblioteca, que el abogado Jesús Silva, le informó que se trataba de una conversación que no era una reunión del tribunal. Una vez impreso la hoja de la declaración me informó que ya tenía aperturada la investigación que solo estaba sosteniendo conversaciones con los involucrados en el caso.
Que no conoció más del asunto hasta que dio lectura a un aviso en el Diario El Periodiquito en su edición de fecha 08 de agosto de 2012, acudió el viernes 10/08/2012 a las oficinas de la asociación a tenor del aviso, a retirar ejemplar de sentencia, que solicitó copia certificada del acta de reunión de la Junta Directiva donde trataron la decisión del Tribunal Disciplinario de suspenderlo.

Que en diversas ocasiones acudió en procura de tener acceso al expediente y para que se le hiciera entrega de la copia certificada del Acta de la reunión de la Junta Directiva donde trataron la decisión de suspenderlo. El personal de vigilancia le informa que no podía ingresar pues tenía prohibición de acceso a las instalaciones por orden emanada del Presidente del tribunal Disciplinario.

Que con fundamento en lo dispuesto en el acta constitutiva estatuaria de la asociación en su artículo 90, acudió el 15 de agosto 2012, a consignar apelación por ante la Asamblea General de la Asociación del acto contenido en el instrumento dictado por el tribunal disciplinario con fecha 4 de agosto de 2012 contentivo de la decisión conforme deciden suspenderlo por un periodo de dieciocho meses; que no se le permitió ingresar que le manifestaron en la entrada que por orden del tribunal disciplinario no podía ingresar pues tenía prohibido el acceso a las instalaciones, por lo que solo se le permitió el ingreso al profesional del derecho que en ese entonces lo acompañaba, que se encontraba presente el Presidente de la Junta Directiva y le manifestó que acudía a consignar su escrito de apelación, quien le manifestó que dicha suspensión no era decisión de la Junta Directiva, sino por orden expresa del tribunal disciplinario. Que a su hija adolescente Kellenyn Sakkal, una vez que ase iniciaron las clases en la academia de Taekwondo, como alumna regular de la misma acudió en compañía de su madre y no le permitieron el acceso, ya que existía decisión del tribunal disciplinario que ni él , ni su esposa, ni su hija, podían entrar, toda esa situación le creo una penosa situación entre socios y amigos.
Que se hizo convocatoria para una asamblea y que según los estatutos la convocatoria debe ser publicada en prensa por lo menos cinco (5) días continuos de anticipación a la fecha señalada en la convocatoria, que apareció en prensa una convocatoria de muy pequeño tamaño el día 15 de enero de 2013, señalando que es extemporánea la publicación de la convocatoria que además no incluía conocer sobre la apelación que interpuso.
Que le fue violado su derecho humano a la no discriminación, al no haberse incluido en la convocatoria conocer sobre la apelación.
Que es degradante continuar en condición de suspendido violándose su derecho a no estar sometido a tal trato, pues esa sanción, somete a toda su familia y a él al escarnio público, violando el artículo 48 a no someterme a tratos degradantes, ha habida cuenta que no fue notificado de cargos por lo que estuviera sujeto a investigación, fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y a su vez denuncia que no se le permita asistir a la asamblea de fecha 19.01.2013.
Solicita se reestablezca la situación jurídica infringida y se declare con lugar el presente amparo.

II
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, con la presencia de las partes y de la representación fiscal, a través de la abogada CELESVINA INDRIAGO, Fiscal Décima (E) del Ministerio Público en el Estado Aragua, luego de la exposición hecha por la representación judicial de la quejosa, intervino el abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.528, quien asiste en este acto a la secretaria los terceros interesados y expuso que: manifestando que los mismos se encuentran de reposo médico, consignando dichos reposos para que sean agregados al expediente y que se tome en consideración a la hora de la Junta Directiva incluirlo, ya que se le viola los derechos a los presuntos agraviados por estar ausentes en dicha audiencia. Y el deber ser es que deben estar presente; asimismo toma la palabra la secretaria del presunto agraviante y señala no tener conocimiento de dicho amparo, que solo recibió las notificaciones y que se le ha hecho imposible hacerlas llegar a los agraviantes ya que se encuentran hospitalizados, que desconoce sobre la asamblea y que si están en reposo médico si tienen derecho a la defensa y al debido proceso y es menester que estén presente de acuerdo a la Constitución.
En fecha 28 de febrero de 2013, la ciudadana Fiscal Décima (E) del Ministerio Público en el Estado Aragua, consignó escrito contentivo de la opinión de esa Institución relacionada con este procedimiento de amparo constitucional.

APORTACIONES PROBATORIAS:
La parte accionante aportó las siguientes probanzas:

1.- Cursante al folio 12, publicación de prensa que advierte sobre la suspensión por dieciocho (18) meses al accionista Yean Claud Sakkal Dolbani.
2.- Cursante al folio 13, solicitud de copia certificada del acta de asamblea en la cual resolvieron la suspensión del accionista Yean Claud Sakkal Dolbani. Recibido por el Club Germano.
3.- Al folio 14 cursa comunicación suscrita por la Junta Directiva del Club Germano, en la cual le notifican al accionista Yean Claud Sakkal Dolbani que ha sido suspendido por 18 meses.
4.- Al folio 19 escrito consignado por el accionista Yean Claud Sakkal Dolbani ante el Tribunal Disciplinario del Club Germano ejerciendo apelación por la decisión de la suspensión.
5.- Al folio 27 cursa fotocopia de correspondencia.
6.- Fotocopia de los estatutos de la asociación Club Germano de Maracay.
7.- Cursa al folio 43 comunicado sellado por el Tribunal Disciplinario del Club Germano de Maracay, donde señalan expresamente la prohibición de entrada a las instalaciones del accionista Yean Claud Sakkal Dolbani y su familia.
8.- Impresión de escrito enviado a los socios y publicado en un diario de circulación regional.
9.- Al folio 47 Boletín Oficial No. 001 del Circulo Germano de Maracay .
10.- Fotocopia de orden de comparecencia para el Presidente del Circulo Germano de Maracay emitido por COPRONA.
11.- Solicitud formulada por los 137 socios.
12..- Comunicado emitido por el Presidente y la Secretaria de la Junta Directiva del Circulo germano de Maracay (Folio 61).
13.- Convocatoria por blog que formuló el Presidente del Tribunal Diasciplinario (folio 62)
14.- Cursa a los folios 63 y 64, comunicación del socio Melvis Lunar del 29.10.12. (folios 63 y 64)
15.- Comunicación del socio Melvi Lunar al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario del Círculo Germano de Maracay (folio 65).
16.- al folio 66 riela convocatoria para Asamblea Extraordinaria del Círculo Germano.
17.- De los folios 67 al 75 corren insertos instrumentos privados relacionadas con la Asamblea Extraordinaria del Círculo Germano de Maracay.
18.-A los folios 76 y 77 corren insertas publicación en prensa sobre Asamblea en el Círculo Germano de Maracay.
Por tratarse los instrumentos que rielan de los folios 13 al 75 de fotocopias de documentos privados, y no habiendo sido impugnadas las mismas por la representación de la presunta agraviante se estiman en todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La presunta agraviante, aportó las siguientes probanzas:

1.- Cursante a los folio 99 al 102, originales de Constancia Médica de la cual se desprende que los ciudadanos PETER HATTER y WILLIAM PADRÓN, se encuentran de reposo.
.2.- De los folios 103 al 105 correspondencia suscrita por el instructor de taekwondo ciudadano Guillermo Rodríguez, a la Junta Directiva del Círculo Germano y solicitud de relación de asistencia de la adolescente Kellenyn Sakkal.
3.- Cursante al folio 106, documento privado relacionado con información sobre la asamblea extraordinaria.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano YEAN CLOUD SAKKAL DOLBANI, en su condición de presunto agraviado por las actuaciones realizadas en su contra por la presunta agraviante, la JUNTA DIRECTIVA DEL CÍRCULO GERMANO DE MARACAY, de las actas del proceso se desprende que la misma fue instaurada en virtud de que ésta última, le ha negado a la quejosa, quien es accionista de el precitado club, el acceso a las instalaciones a él y a su familia, sin que se siguiera un debido proceso, en razón que nunca le admitieron la apelación ante tal decisión de la Junta Directiva.
Al respecto, es importante señalar el hecho de que el Amparo, por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo en consecuencia, un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patrias han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del mismo.
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a las actuaciones realizadas por la presunta agraviante, la JUNTA DIRECTIVA DEL CÍRCULO GERMANO DE MARACAY, representada por su Presidente, el ciudadano WILLIAM PADRON, en desmedro de las garantías y derechos constitucionales de la presunta agraviada; actuaciones materializadas a través de la negativa a dar acceso al quejoso, como legítimo accionista del Círculo Germano de Maracay a través de comunicado de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario.
En el decurso de la audiencia constitucional concatenando los dichos con las pruebas aportadas durante la tramitación de este procedimiento, quedó plenamente evidenciado que el ciudadano YEAN CLOUD SAKKAL DOLBANI, tiene prohibido el acceso a las instalaciones del Círculo Germano de Maracay.
Consta en autos, que en relación a la situación presentada con su hija adolescente Kellenyn Sakkal, realizaron el debido trámite por ante el Consejo de Protección del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo resarcida la situación jurídica infringida en cuanto a sus clases de taekwondo. Por tanto, es concluyente para quien la presente causa resuelve que se encuentran configuradas y materializadas parcialmente las omisiones de la accionada, en detrimento y franca violación de los derechos de la accionante, la Asociación Civil Círculo Germano de Maracay mercantil ADOSADOS, S.A. Así se establece.

Este Tribunal acoge criterio establecido por la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:

“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (“El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano )

No habiendo pues, otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, visto que, por una parte, no se llegó a demostrar que se hayan vulnerado otros derechos o garantías constitucionales de la accionante, además de él tener garantizado y amparado su derecho, mediante el libre acceso, uso y disfrute de las instalaciones del Círculo Germano de Maracay y, vale decir, por haber sido violada la garantía constitucional a la no discriminación y el debido proceso por la conducta y vías de hecho ejecutadas por la accionada, debe esta Juzgadora declarar parcialmente procedente la Solicitud de Amparo Constitucional efectuada y ordenar que sea incluido como punto de cuenta en la Asamblea Extraordinaria de Accionista la admisión de la apelación interpuesta por el quejoso, plenamente identificado. Así se Declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano YEAN CLOUD SAKKAL DOLBANI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.958.199 y de este domicilio contra la Junta Directiva de la Asociación Civil “CIRCULO GERMANO DE MARACAY”, debidamente inscrito en la Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 1 adc, folios 161 vto, protocolo primero de fecha 26 de octubre de 1.978, representada por: Junta Directiva: Presidente WILLIAM PADRÓN, titular de la cédula de identidad No. 9.649.551 y por el Tribunal Disciplinario: Presidente JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad No. 14.729.252.
SEGUNDO: Se ordena a la agraviante Asociación Civil “CIRCULO GERMANO DE MARACAY” y, específicamente a sus representantes, ciudadanos WILLIAM PADRÓN y JESÚS SILVA, ya identificados, a la realización de la Asamblea Extraordinaria de Accionista la cual debe cumplir con la convocatoria en prensa según lo establece los Estatutos de la Asociación e incluir como punto de cuenta la admisión de la apelación realizada por el accionante contra la decisión de suspensión al disfrute de las instalaciones, a la mayor brevedad, permitiendo el acceso del accionista YEAN CLOUD SAKKAL DOLBANI, ya identificado.
TERCERO: Se ordena a la Asociación Civil “CIRCULO GERMANO DE MARACAY” y a sus Directivos, abstenerse de realizar cualesquiera actos u omisiones que impidan el libre acceso y uso de las instalaciones al ciudadano YEAN CLOUD SAKKAL DOLBANI y su familia, hasta tanto se garantice el debido proceso y exista una decisión firme en el expediente administrativo relacionado con la suspensión temporal como miembro de dicha asociación, así como de realizar actividades de perturbación u obstaculización de acceso al mismo por parte de la amparada constitucionalmente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior sentencia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al primer (1) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º. 153º.
LA JUEZ,

Abg. SOL MARICARMEN VEGAS F.



LA SECRETARIA,

Abog. AMARILYS RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Amarilys Rodríguez



SMVF/AR/smvf
Expediente No.7430