REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de abril de 2013
202° y 154°


EXPEDIENTE: No.6920
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SOLICITANTE: MARLENE DE JESÚS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.566.125.
APODERADO JUDICIAL: DAMARYS MANÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.461.608, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.145.331.
DEMANDADO: WILLIAM GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.7.214.449.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana MARLENE DE JESÚS JIMÉNEZ, contra el ciudadano WILLIAM GUILLÉN, por Acción Mero Declarativa de Concubinato, alegando que en el año 1987 inició unión concubinaria con el demandado, y establecieron su hogar en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 9, UD-12, Bloque 20, Apartamento 0203, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, manteniendo una unión estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos; procrearon dos (02) hijos, William Rafael Guillén Jiménez y Xavier Alberto Guillén Jiménez, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.19.530.351 y 21.100.138; unión que mantuvieron hasta el día 03 de octubre de 2009, cuando el ciudadano William Guillén, por su propia voluntad, decidió irse de la casa y acabar con la unión que hasta ese momento mantenían. Solicita que se declare oficialmente la existencia de la Unión Concubinaria entre ella y el demandado desde el año 1987 hasta el día 03 de octubre de 2009.-
Solicita igualmente que un vehículo adquirido a nombre del ciudadano William Guillén, en fecha 01 de enero de 2002, Marca: Ford, Modelo: Bronco XLT EFI; Año 1994; Color: Azul y Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AJUIRP13730; Serial de Motor: V-8 Cil.; Placa: XYF599, sea declarado parte de la comunidad concubinaria.
En su escrito de contestación de la demanda, el demandado William Guillén, ya identificado, señala lo siguiente:

“…(…)…si mantuve una relación concubinaria con la misma (la demandante) por un lapso de seis (6) años contados a partir del año 1987 aunque la misma no dice ni día ni mes en que se inició la relación concubinaria hasta el año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), ya que durante esos seis años tuvimos una relación estable que se deterioro (sic) en ese ultimo (sic) años que compratimos como pareja debido a las actitudes asumidas por la misma la cual me abandono (sic) tanto afectiva como moralmente, no me atendía en las comidas, no me lavaba la ropa, e incluso no cohabitábamos como pareja…(…)…me vi en la necesidad de buscar satisfacción fuera del hogar y terminar mi relación con ella, aun cuando seguí viviendo en la misma casa nuestros intereses eran totalmente distinto (sic) en cuanto a relaciones y amistades…”

Afirma que él se alejó de la casa por un tiempo, en el año 1993 y luego en el año 1995, pero luego regresó y que es cierto que finalmente dejó el hogar el 03 de octubre de 2009 pero que no convivió con la demandante durante 22 años en forma ininterrumpida y que él vivía en la casa como un amigo, pues no cohabitaban.
DE LA ETAPA PROBATORIA
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante promovió las siguientes probanzas:
1.- DOCUMENTALES:
- Originales de las Actas de nacimiento cuyas copias fotostáticas fueron acompañadas con el escrito libelar, marcadas “A” y “B”, correspondientes a los dos (2) hijos habidos durante la vigencia de la relación concubinaria entre Marlene de Jesús Jiménez y William Guillén, las cuales se estiman en todo su valor probatorio, como documentos públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, como conducentes para demostrar lo que en los mismos se expresa.
- Original de la Cuenta Individual correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano William Guillen que cursa al folio 48, mediante la cual se pretende evidenciar su adscripción y actividad laboral, así como su relación salarial y sus cotizaciones reflejadas.
- Carta de Trabajo a nombre del ciudadano William Guillen que corre al folio 49.
- Promueve las pruebas señaladas como “C” y “C1” con el libelo de la demanda de las cuales se evidencia la existencia de un vehículo marca Ford modelo Bronco, adquirido por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 25 de enero de 2002, y promueve prueba de exhibición de documento para que se intime al ciudadano William Guillen para que exhiba el documento original correspondiente.
- Promueve original y copia fotostática de documento contentivo de compromiso de compraventa de fecha 22 de diciembre de 2006 suscrito entre la empresa Megatur, C.A. y el demandado William Guillen con el que se pretende demostrar la adquisición de una participación en el derecho de propiedad sobre el Complejo Turístico Vegasol.

2.- TESTIFICALES
- Promueve la testifical de los ciudadanos JUANA ADELINA PERDOMO, ANGELA AURORA FUENMAYOR, JULIANA DEL VALLE CAMPELLO DE SUAREZ y ROMÁN SEGUNDO BARBERA FLORES, con la finalidad de que declaren si conocen a los ciudadanos Marlene de Jesús Jiménez y William Guillen, ya identificados, si saben y les consta que dichos ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria ininterrumpidamente durante 22 años desde septiembre de 1987 hasta el 3 de octubre de 2009, que digan si la convivencia entre ellos y sus hijos correspondía a los de una familia normal en nuestra sociedad que supone una relación conyugal y familiar y si les consta que el ciudadano William Guillen hasta el 3 de octubre de 2009 vivió con la ciudadana Marlene de Jesús Jiménez y sus hijos en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 09, UD 12, Bloque 20, apartamento 02-03, Municipio Mario Briseño Iragorry, Estado Aragua.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado, en su escrito de promoción de pruebas promueve lo siguiente
1.- DOCUMENTALES
- Promueve con el numero “1” Constancia de Nacimiento de mi hijo JUAN JOSÉ GUILLEN TIRADO, la cual fue expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara en fecha 17 de octubre de 2006, para demostrar que mantuvo relación con la ciudadana GREGORIA TIRADO SOLÓRZANO y por lo tanto, ya se había interrumpido mi relación con la ciudadana Marlene de Jesús Jiménez. Dicho documento fue promovido en copia fotostática e impugnada por la contraparte en diligencia del 26 de septiembre de 2011 que cursa al folio 68, por no cumplir con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el Tribunal no estima como de valor probatorio alguno el citado documento.
- Promueve, en copia fotostática las Partidas de Nacimiento de WILLIAM RAFAEL y XAVIER ALBERTO GUILLEN JIMENES, las cuales fueron promovidas por la parte actora en original y fueron valoradas anteriormente.
- Promueve Documento de Propiedad del vehículo que adquirí por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en 25 de enero de 2002 por documento autenticado bajo el número 82, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento fue igualmente promovido por la parte actora quien promovió igualmente prueba de exhibición, la cual se hace innecesaria en virtud de que ambas partes coinciden en la existencia de tal instrumento.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN
- Promueve, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil prueba de informe para que la demandante, Marlene de Jesús Jiménez exhiba el documento de propiedad del apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 09, UD 12, Bloque 20, apartamento 02-03, Municipio Mario Briseño Iragorry, Estado Aragua, para demostrar que dicho apartamento fue adquirido durante la existencia de la unión concubinaria existente entre ambas partes. Con fecha 12 de enero de 2012 la apoderada de la parte demandada consignó en original documento público autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) declara canceladas las obligaciones que por concepto de capitales intereses había contraído la ciudadana Marlene de Jesús Jiménez con ese Instituto relacionadas con la venta a plazo convenida con la ciudadana Marlene de Jesús Jiménez según contrato privado número 0163796, de fecha 19 de octubre de 1981. Al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como conducente para demostrar lo que en el mismo se expresa.
3.- PRUEBA DE INFORMES
- Promueve prueba de informe para que el tribunal requiera del Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara, Parroquia Francisco de Miranda, copia certificada del Acta de Nacimiento de mi hijo JUAN JOSÉ GUILLEN TIRADO, la cual se encuentra inserta bajo el número 410, tomo 2, folio 133, del año 2006. El original de dicha Acta de Nacimiento corre inserta a los autos, en el folio 112 por lo que el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio como documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil como conducente para demostrar lo que en el mismo se expresa.
4.- TESTIFICALES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial de los ciudadanos DAVIS GUSTAVO RAMIREZ HERRERA, ALBERT ALEXANDER ORTIZ GONZALEZ y JOSÉ FEDERICO FERNANDEZ RUIZ. Las Testimoniales de dichos ciudadanos no son estimadas como de valor probatorio alguno por cuanto la parte promovente de la prueba no asistió al acto de evacuación de dichas testificales, ni por sí ni por medio de apoderado legalmente constituido, como más adelante se explica.

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Punto Previo

PRIMERO: De la lectura hecha al escrito libelar esta Juzgadora observa que, en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda. En efecto, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de la comunidad concubinaria de bienes, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, puesto que es necesario que, en primer término, se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría actuando fuera de sus competencias.

Así lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al hacer un análisis sobre los efectos de las uniones concubinarias y el requisito previo para la reclamación sobre la comunidad de bienes, como lo es la declaratoria de la existencia de la unión estable de hecho. En ese sentido, la Sala estableció en la sentencia No.1.682/05, lo siguiente:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca...”

De manera pues, que este Tribunal no se pronuncia sobre lo solicitado en cuanto a los bienes de la comunidad concubinaria, conforme al criterio antes transcritos. Así se decide.

SEGUNDO: Observa quien suscribe que, una vez contestada la demanda y consignado el escrito de pruebas por ambas partes, hasta donde el demandado siempre compareció personalmente a estrados asistido de abogado, y a partir de la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, que corre a los folios 66 y 67, comenzó a actuar el abogado ORLANDO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.715, alegando ser apoderado judicial del demandado “…tal como consta de los autos…”, circunstancia ésta que no se evidencia de las actas que conforman el presente juicio.
Con respecto a las actuaciones de un abogado sin poder, en juicio, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, En el juicio de cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el profesional de derecho WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, contra la ciudadana RAMONA ROA PERNÍA, estableció lo siguiente:

“…(…)…Para decidir, la Sala observa:
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, la cual señala lo siguiente:

“...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.

En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:

“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)

Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación(...)”(Negritas de esta Sala de Casación Civil).

El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para ello.

En el sub iudice, se observa de la transcripción parcial de la recurrida, que el sedicente apoderado lejos de invocar en aquella oportunidad que hacía valer en forma expresa la representación sin poder de la demandada en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se abrogó una representación judicial que no tenía para aquel momento en que realizó las actuaciones dentro del proceso, dado que como bien señala el ad quem en su sentencia, en la oportunidad de la contestación a la demanda señaló que, “... actuando con el carácter derivado de los autos...” y, en la de promoción de pruebas expuso que, “... actuando con el carácter de co-apoderado de la demandada de autos...”. Esto dicho en otras palabras significa que, pretende el hoy mandatario formalizante que esta Sala, abandone su doctrina establecida y ratificada en numerosos fallos, según la cual el abogado quien quiera hacer uso del contenido y alcance del artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, debe hacerlo valer en forma expresa, alegando el recurrente que es un mero formalismo; cuando realmente esa manifestación del profesional del derecho, lejos de ser un formalismo, es muy necesario para salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; ya que permitiría a la contraparte el conocimiento cierto de si se trata o no de un representante judicial constituido, con lo cual sabría si implementa los medios de control relativos a la validez de la representación conferida, o por el contrario, espera a que tal otorgamiento se realice.

En el caso bajo estudio y en aplicación de la doctrina de esta Sala, como se ha dicho, no es un mero formalismo el señalamiento, que debe hacer de manera expresa el abogado que pretenda representar sin poder al demandado en un proceso, aunado a lo dicho, del texto mismo de la recurrida se observa que el abogado se identificó como apoderado del demandado, sin serlo, por lo cual desnaturaliza la institución de la representación sin poder, ya que “no se puede alegar en su beneficio su propia torpeza”, motivo por el cual, en el caso de autos no hubo contestación a la demanda ni promoción de pruebas, ya que quien realizó dichas actuaciones, no ostentaba la representación con o sin poder de la demandada, tal como acertadamente lo estableció la recurrida en su fallo, al expresar que:
“...Es evidente que en el caso que nos ocupa el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, omitió señalar que actuaba conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y tal omisión no puede ser subsanada por el alegado de haberse incurrido en error voluntario (Sic) cuando se transcribe el escrito, mas aún cuando habiéndose incurrido en el error la primera vez (contestación de la demanda), se reincide en el mismo al promover pruebas...”.
Por los anteriores considerandos, la Sala concluye en la improcedencia de la denuncia de infracción por error de interpretación en el contenido y alcance del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

Se observa que la parte actora, no impugnó las actuaciones del abogado Orlando Parra, lo cual no le otorga validez a las mismas, por cuanto no se trata de que exista un instrumento poder defectuoso que se le hubiera sido otorgado, caso en el cual la contraparte ha debido impugnarlo en la primera oportunidad, so pena de no poder ya hacerlo, pero en el caso sub iudice, no existió tal poder, sino que el abogado Orlando Parra, se presentó, alegando ejercer una representación que no le había sido concedida por el demandado. Por otra parte, ha sido criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, desde hace muchos años, en el sentido de que no es posible convalidar lo que no ha existido:
“…(…)…debemos recordar que no se puede convalidar una situación que no existió, que no se dio o que no haya nacido, pues «1°) La autoridad judicial no necesita pronunciarse sobre la nulidad o invalidez formal, le basta verificar la inexistencia del acto querido, materialmente existente, pero jurídicamente inexistente. 2°) No produce el acto inexistente ningún efecto (quid non est, confirmari nequit). 3°) No puede ser confirmado, ni necesita ser invalidado» (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 21 de septiembre de 1989, caso: «Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo» c/ «Urbanizadora Las Mercedes, c.a.»). Cita del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 26 de julio de 2010. (Asunto No. AP21-L-2009-005283, En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano LUIS A. NOGUERA M., titular de la cédula de identidad núm. 6.315.517, contra la sociedad mercantil denominada: “SERVICIOS PREVISIVOS ROFERNIRCA, C.A.”) (Negrillas del Tribunal)

De manera pues, que, conforme a lo expuesto, deben considerarse nulas y sin ningún valor, y no apreciadas por el Tribunal, las actuaciones del abogado Orlando Parra Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.269.160 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.715, cuando no comparece asistiendo al demandado William Guillén, sino que, simplemente, alega proceder en su carácter de apoderado judicial del demandado afirmando que tal circunstancia consta en autos, lo cual no es así, pues no existe en autos instrumento poder que le fuera otorgado por el demandado para representarlo en la presente causa. Como consecuencia de ello, las actuaciones del abogado Orlando Parra, una vez consignado el escrito de promoción de pruebas, que fue traído a los autos por el demandado, personalmente, asistido por el abogado Orlando Parra Calderón, no deben ser tomadas en cuenta por quien suscribe, incluyendo, la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, las repreguntas de los testigos de la contraparte, las deposiciones de los testigos promovidos por el demandado, ni el escrito de informes. Así se decide.

Sobre el Fondo de la Pretensión:

El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rangel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“…En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”


Asimismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 05 de diciembre del 2002, Sala Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero al respecto señala:

“…De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…”

CUARTO: El civilista Aragüeño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Mucho antes, el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” señalaba que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amancebamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de referirse a la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, en forma expresa, reconoce las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos establecidos en la ley, y a lo que se le atribuye “los mismos efectos que el matrimonio.

Más reciente, en El Foro Sobre Derecho de la Infancia y la Adolescencia, realizado en el Tribunal Supremo de Justicia, los días 20, 21 y 22 de noviembre del 2006, la Doctora Ingrid Gutiérrez de Querales se refirió a las uniones estables de hecho de la siguiente forma:

“…entre nosotros, hemos avanzado con el reconocimiento de estas uniones y, evidentemente, se considera que es necesario someterlas a una serie de requisitos legales para que deriven de éstas, los mismos efectos que el matrimonio, lo que equivale a una protección de rango constitucional.
Básicamente, de esta norma suprema tenemos en Venezuela, tres características esenciales de las uniones estables de Hecho:

1.-Se dan en relaciones heterosexuales. Entre un hombre y una mujer. De este modo, en nuestro país no tiene cabida la protección legal para uniones estables entre parejas de homosexuales, las cuales en otros países si la tienen, como en Francia y en algunas Comunidades autónomas de España. En Latinoamérica, impera la protección a las parejas heterosexuales.
Igualmente, aun cuando no lo dice la norma examinada, se aducen razones morales, científicas vinculadas con la preservación de la especie, por las cuales, se excluyen las uniones entre homosexuales y no se protegen las uniones estables, cuando exista impedimento vinculado con el parentesco, como el incesto. Para algunos, es proteger uniones que se consideran van en contra de la naturaleza.

2.-Requieren estabilidad de hecho.- Se consideran estables aquellas uniones que tienen permanencia razonable en el tiempo, el cual puede ir según la legislación, desde un (1) año, como se establece en Madrid, dos (2) años en Colombia, cinco (5) años que es la propuesta del proyecto nuestro.
La estabilidad de una unión de hecho, podemos medirla, además, por otros aspectos como lo es la disposición de los convivientes del, more uxorio, equivalente a un compromiso de vida juntos, de colaboración mutua, afectiva y material. Ciertamente, el affectio maritalis, como lo señala la Dra. Georgina Morales, no puede ser impuesto como un requisito básico, pues no se exige, ni para comenzar o terminar un matrimonio. Lo exigido es, excluir de estas uniones las simples relaciones sexuales si son circunstanciales o esporádicas.


Es la comunidad de vida entre convivientes, su manifestación principal: la encontramos en la cohabitación en un mismo domicilio, es el comienzo de esta estabilidad. Permite presumir la relación sexual, la relación familiar o, espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, en igualdad absoluta de derechos y deberes, en solidaridad, esfuerzo y comprensión común y con respeto entre quienes se unen, de conformidad con lo previsto en el primer parágrafo del artículo 75 de la Carta Magna. Se trata de hechos espontáneos, libremente buscados y aceptados, con una voluntad permanente de formar una familia como si fuera un matrimonio y de la situación en la cual no se encuentran los impedimentos dirimentes para contraer matrimonio. ..
3.-Tienen que cumplir requisitos legales para ser protegidas en sus efectos. Dichos requisitos legales, inexisten por cuanto falta la discusión y aprobación de la ley que los establece; el proyecto de ley se encuentra en la Asamblea Nacional, no se han establecido en forma indubitable; existe un proyecto en estudio desde el año 2003...” “ …Mientras tanto, ha correspondido a la jurisprudencia, considerando la doctrina patria y extranjera, como las previsiones legales de otros países, ir resolviendo las demandas originadas en reclamos de derechos derivados de las uniones estables de hecho.”

QUINTO: De los documentos traídas a los autos por la parte demandante, entre ellos las Actas de Nacimiento de los dos (02) hijos habidos dentro de la relación, demuestran la existencia de una unión entre ellos, hecho no controvertido pues el demandado reconoció que, al menos durante el período comprendido entre los años 1987 al 1993, existió una unión estable entre las partes. El hecho controvertido estriba en que el demandado rechaza que tal unión estable haya continuado a partir del año 1993 y hasta el 03 de octubre de 2009, como lo pretende la actora, y aduce el demandado que él dejó el “hogar” en 1993 por un tiempo y, luego, en 1995 volvió a dejarlo por un espacio de tiempo, pero en ambas ocasiones regresó a lo que él llamó “su casa” y confiesa que, es cierto que fue el 03 de octubre de 2009 cuando abandonó el hogar que compartía con la demandante. Para demostrar tal aserto, promovió la partida de nacimiento de su hijo JUAN JOSÉ GUILLÉN TIRADO, que procreara con la ciudadana GREGORIA TIRADO SOLÓRZANO y que naciera el día 03 de octubre de 2006. Ahora bien, el hecho de que el prenombrado niño haya nacido en el año 2006, cuando el demandado residía en la casa que compartía con la demandante y fuera solamente el día 03 de octubre de 2009, cuando afirma dejó dicha residencia, es prueba suficiente de que la relación se mantenía y que no existía una relación estable con otra persona. Los testigos promovidos y evacuados por la parte actora fueron contestes en declarar que los conocían a ambos y que les constaba que durante 22 años mantuvieron una unión concubinaria como una familia normal, ininterrumpida desde el año 1987, hasta que el 03 de octubre de 2009, el ciudadano William Guillén abandonara el hogar que compartían en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 9, UD 12, Bloque 20, Apartamento 0203, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua.
Estas deposiciones no pudieron ser enervadas por la parte demandada, puesto que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado válidamente constituido a los actos de declaración de testigos, ni estuvo tampoco presente en la declaración de los testigos por él promovidos, razón por la cual tales declaraciones no son valoradas por el Tribunal.
De manera pues que, de las pruebas traídas a los autos por la actora, así como de las propias afirmaciones del demandado, dado que de las pruebas promovidas por la parte demandada no lograron enervar la pretensión de la accionante, debe declararse la existencia de la Unión Estable entre la ciudadana Marlene de Jesús Jiménez y el ciudadano William Guillén, en el período comprendido entre el mes de septiembre de 1987 hasta el día 03 de octubre de 2009. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARLENE DE JESÚS JIMÉNEZ, contra el ciudadano WILLIAM GUILLÉN, por Acción Mero Declarativa y en consecuencia, queda reconocida la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MARLENE DE JESÚS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.566.125, y el ciudadano WILLIAM GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.7.214.449.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013) años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ




LA SECRETARIA


ABOG. AMARILIS RODRÍGUEZ



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 PM.


LA SECRETARIA


ABOG. AMARILIS RODRÍGUEZ


SMVF/AR
Expte.No.6920