REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, 22 de abril de 2013
202º y 154º

DEMANDANTES: ORDENER GUERRA MUÑOZ, ITALIA ANSELMI DE GUERRA y RAFAEL GUERRA MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-337.184. 3.967.315 y 347.246, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GIUSEPPA MACCARRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.652.396, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.302.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN J. CALDERA M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.288.672, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ APODERADO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: 6970
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha: 16-11-2010, por la ciudadana: GIUSEPPA MACCARRONE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.302, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ORDENER GUERRA MUÑOZ, ITALIA ANSELMI DE GUERRA, y RAFAEL GUERRA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.337.184, No.3.967.315, y No.347.246, respectivamente.
Alega la libelista: Que sus mandantes son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número 7-D, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS LOLYQUE III, ubicado en la Calle 2, de la Urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el No.30, folios 94 al 111, Protocolo 1°, Tomo 19.- Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de (80,34 mts.2), distribuidos así: recibo-comedor, lavadero, cocina, una (01) habitación principal con su baño, dos (02) habitaciones y un (01) baño; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con área de circulación, ascensores y fachada interna del edificio; SURESTE: Con apartamento C (genérico) del mismo edificio, SUROESTE: Con fachada Suroeste del edificio; y NOROESTE: Con fachada Noroeste del edificio; le corresponde un área destinada a un (1) puesto de estacionamiento para vehículo, ubicado en la zona de estacionamiento del Conjunto Residencial; correspondiéndole un porcentaje de (1,671%) en los bienes comunes, derechos y obligaciones del Conjunto Residencial. Del cual se evidencia de la copia del documento de propiedad marcada “B”.-
Que, en fecha: 02 de julio de 1997, sus representados firmaron Contrato con la Firma Mercantil AG2 BIENES RAICES, C.A, con el fin de comisionarle la venta de los apartamentos de los Edificios Lolyque II y Lolyque III que estaban en construcción, y acompaña contrato original del Contrato Marcado “C” y ésta, representada por su Director Gerente, ALBERTO GERVASO PAVESI, suscribió contrato con el ciudadano FRANKLIN J. CALDERA M., quien manifestó estar interesado en adquirir el apartamento propiedad de los actores, por un precio de convenido para la fecha (14-09-1999) de Bs.31.673.976,00, mediante el pago inicial d Bs.14.273.976,00 y, para el día 20 de agosto de 2001, realizaría el último pago de las cuotas mensuales que, en número de 18, se habían acordado para el pago del saldo deudor de Bs.17.400.000,00.
Que desde el año 2007, según se demuestra del documento de condominio que, en copia certificada acompaña a su escrito libelar, se vendió el último apartamento del Edificio Lolyque III y hasta la fecha de la demanda no habían recibido manifestación alguna de interés por parte del ciudadano FRANKLIN J. CALDERA M.,de comprar y protocolizar la compraventa del apartamento 7-D del Edificio Lolyque III, por lo que procede a demandar, en nombre y representación de sus poderdantes, al ciudadano FRANFLIN J. CALDERA M., por Resolución del Contrato que éste celebrara con la firma mercantil AG2 BIENES RAÍCES, C.A., anexo marcado “D” por incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y, adicionalmente, demanda por daños y perjuicios causados y generados por el uso y disfrute del inmueble, sin haber pagado el precio ni cancelado ninguno de los servicios inherentes a la utilización del mismo dese el año 2001 hasta la fecha, lo cual estima en la suma de Bs.186.159,00.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal Admite la demanda incoada por la ciudadana: GIUSEPPA MACCARRONE, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas en el presente juicio, respectivamente, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra el ciudadano: FRANKLIN J. CALDERA M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.4.288.672, y de este domicilio ordenándose su citación para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda (folio 84).
En fecha 17 de marzo de 2011, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado. (Folios 88 y 89).
En fecha 27 de abril de 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano: FRANKLIN CALDERA, identificado en autos, asistido por el abogado Luis Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.789, y consigna escrito de Reconvención y Contestación de demanda y anexos. (Folios 91 al 119).
En fecha 02 de mayo de 2011, a solicitud de la parte atora, se aboca quien decide al conocimiento de la presente causas y se libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 121 y 122).
En fecha 19 de mayo de 2011, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación, dejando la boleta respectiva con el vigilante, ciudadano Jairo Patiño, en la dirección del inmueble objeto de la demanda. (Folio 123 y 124)
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2011, se admitió Reconvención (Folio 126)
En fecha 06 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de la reconvención (Folios 127 al 130)
En fecha 29 de julio de 2011, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos (Folios 133 al 195)
En fecha 02 de agosto de 2011, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. (Folios 196)
En fecha 27 de septiembre de 2011, se dictó decisión reponiendo la causa al estado de admitir las pruebas y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2011. (Folios 197 y 198)
Mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal decretó la Reposición de la Causa al estado de que se practicara la notificación del demandado con respecto al abocamiento de quien suscribe, ordenándose la notificación de las partes de tal decisión. No habiendo sido posible practicar la notificación del demandado en el domicilio procesal constituido en el momento de dar contestación a la demanda, la parte actora solicitó se practicara la misma por medio de Carteles, lo cual se acordó mediante auto de facha 01 de junio de 2012. (Folios 222 y 223)
En fecha 20 de junio de 2012, la apoderada actora consignó un ejemplar del Diario El Aragüeño de fecha18 de junio de 2012, en cuya página 14 aparece publicado el Cartel de Notificación ordenado en la presente causa y que corre inserta al folio 225.
En fecha 20 de julio de 2012, la apoderada actora apela de la decisión de este Tribunal de fecha 24 de febrero de 2012, la cual fue debidamente oída mediante auto de fecha 27 de junio de 2012 y, mediante auto de fecha 13 de julio de 2012 se remitieron al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, copias certificadas relacionadas con este expediente a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la parte actora (Folios 226 a 229).
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2013, se agrega a los autos el oficio Noi.0430/161, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y anexos que incluyen sentencia de fecha 04 de marzo de 2013 que declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de este Tribunal de fecha 24 de febrero de 2012.

II
MOIVACIÓN PARA DECIDIR

II CONSIDERACIONES PREVIAS

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el prenombrado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

El Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, establece que:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”;

Y el Artículo 1.160 eiusdem, señala:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

y el Artículo 1.167 Ibidem, establece que:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
De las pruebas promovidas por las partes, se evidencia que solamente la parte actora reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 02 de agosto de 2011 que, conjuntamente con sus anexos cursa a los folios 133 al 195 del expediente y que la parte demandante reconviniente no aportó prueba alguna en apoyo de sus aseveraciones de hecho, salvo los documentos consignados anexos a su escrito de contestación de la demanda y reconvención, en fecha 27 de abril de 2011 y que cursan en autos a los folios 91 al 119, los cuales consisten en recibos acompañados en fotocopias y que, por tratarse de documentos privados provenientes de tercero y no haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testifical o de informes, no merecen ser apreciados como de valor probatorio alguno.
La parte demandante, por su parte, promovió: El contenido del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, de fecha 22 de junio de 1999, bajo el No.30, folios 94 al 111, Protocolo Primero, Tomo 19º., que cursa a los folios 7 al 38 del expediente y del que se evidencia el derecho de propiedad que sobre el inmueble objeto de la demanda ejercen los demandantes, que por no haber sido impugnado o tachado en forma alguna por el demandado y tratarse de instrumento público, se aprecia en todo su valor probatorio; igualmente promovió prueba testifical con la finalidad de que los testigos ALBERTO GERVASO PAVESI y ALEJANDRO JOSÉ GUERRA RODULFO, comparecieran y ratificaran en su contenido y firma, los documentos que fueran acompañados a la demanda, marcado “D” y “E” y que cursan a los folios 40 al 44, consistentes en mandato otorgado por el demandado, Franklin Caldera a la empresa A.G.2 BIENES RAICES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1989, bajo el No.66, Tomo 55-A Sgdo., representada por su Director Gerente, ALBERTO GERVASO PAVESI y contrato de promesa de compra venta el primero, y el segundo, a un justificativo de testigos otorgado por ante el Notario Público Quinto de Maracay (Circunscripción Judicial del Estado Aragua), los cuales, por no haber sido impugnados en forma alguna por el demandado y haber sido promovidos conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio; y, promueve, para demostrar que el demandado ha venido ocupando el inmueble sin cancelar el saldo pendiente conforme a lo pactado para la futura venta ni ninguna otra cantidad por concepto de uso del inmueble, tales como condominio, aseo, impuestos municipales y otros, recibos de pago por Servicio de Aseo Urbano, correspondientes al período comprendido entre enero de 2007 y diciembre de 2008, de enero de 2009 a diciembre de 2009, histórico de pagos de propiedad inmobiliaria desde enero de 1999 a diciembre de 2008, originales de recibos de pago de cuotas de condominio y pagos especiales por ascensor y jardinería desde agosto de 2002 hasta noviembre de 2007, los cuales no fueron impugnados por el demandante.
De manera pues que, habiendo acompañado la demandante documentación suficiente para demostrar sus aseveraciones de hecho, tanto de las obligaciones contraídas por el demandado mediante el contrato cuya resolución se demanda, como del incumplimiento en que incurrió el demandado, quien no aportó a los autos prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la actora ni tampoco demostrara las pretensiones contenidas en su escrito de reconvención, la demanda debe ser declarada con lugar y sin lugar la reconvención y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos ORDENER GUERRA MUÑOZ, ITALIA ANSELMI DE GUERRA y RAFAEL GUERRA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-337.184. 3.967.315 y 347.246, respectivamente, FRANKLIN J. CALDERA M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.288.672, y de este domicilio. En consecuencia, se condena a la parte Demandada, a hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número 7-D, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS LOLYQUE III, ubicado en la Calle 2, de la Urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el No.30, folios 94 al 111, Protocolo 1°, Tomo 19, totalmente libre de bienes y personas.-
Se declara resuelto el contrato celebrado entre el demandado y la firma AG2 BIENES RAICES, C.A., en fecha 20 de agosto de 1999, que fuera acompañado a la demanda, marcado “D”.
Se condena al demandado a pagar a los actores, la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.186.159,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento en el pago del precio convenido ni servicio alguno inherente a la utilización del inmueble.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. Sol M. Vegas F.

La Secretaria,

Abg. Amarilis Rodríguez



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 AM.


La Secretaria,

Abg. Amarilis Rodríguez












SMVF/AR
Exp. No.6970