REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de abril de 2013.
202° y 154°

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto consta de asiento inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de Febrero de 2006, bajo el No. 45, Tomo 11-A Pro.
APODERADAS JUDICIALES: ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ y KARLA ANDREINA RANGEL MADURO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.347.788 y V-14.667.314, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.292 y 107.944, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OLGA ELENA OJEDA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.841.881.-
DEFENSORA JUDICIAL: SHEIDYMAR CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.857.635, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.122.337.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: No. 6613
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por las abogadas ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ y KARLA ANDREINA RANGEL MADURO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.292, 107.944, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la ciudadana OLGA ELENA OJEDA DE PÉREZ, todos identificados anteriormente, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 09 de mayo de 2006. (Folio 20)
En fecha 03 de Julio de 2006, mediante diligencia, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, consigna la compulsa sin firmar, y declara que fue imposible practicar su citación (folios 23 y 24).
En fecha 13 de julio de 2006, mediante diligencia, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó citación por medio de carteles (folio 30).
En fecha 13 de octubre de 2006, mediante diligencia, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicita la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda (folio 31).
En fecha 14 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora ratifica diligencia de fecha 13-10-2006, y consigna jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia (folio 32).
En fecha 01 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa para ese momento dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demanda dictado con fecha 11 de abril de 2006 y la admite nuevamente (folios 51y 52).
En fecha 11 de abril de 2007, mediante diligencia, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, consigna la compulsa sin firmar, y declara que fue imposible practicar su citación (folios 55 y 56).
En fecha 23 de abril de 2007, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora solicitó citación por medio de carteles (folio 62), la cual se ordena por auto de fecha 17 de mayo de 2007 (Folio 63).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007, la apoderada actora consigna ejemplares de los diarios “El Periodiquito” de fecha 14/06/07 y “El Aragüeño” de fecha 18/06/07, en los que aparece agregado el cartel de Citación librado en la presente causa. (Folios 66 a 68)
En fecha 18 de octubre de 2007, la parte actora solicita se le designe a la demandada Defensor Ad Litem. (Folio 71)
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal designó cono defensor judicial de la demandada, a la abogada SHEIDIMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.122.337, quien una vez notificada, acepta el cargo y presta juramento de Ley, en fecha 11 de febrero de 2008. (Folio 76) y fue debidamente citada en fecha 09 de abril de 2008. (Folios 78 y 79).-
En fecha 11 de abril de 2008, comparece la defensora judicial designada al la demandada y consigna escrito de contestación de la demanda y anexo. (Folios 80 al 82).
En fecha 22 de abril de 2008, la defensora judicial de la demandada, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 83)
En fecha 23 de abril de 2008, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 84).-A solicitud de la parte actora, quien decide se aboca al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 05 de mayo de 2011 que cursa al folio 99 y ordena la notificación de la demandada
No habiendo sido posible practicar la citación de la demandada, en forma personal, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, ordenó la notificación mediante cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, la apoderada actora consigna un ejemplar del diario “El Periodiquito” de fecha 10 de noviembre de 2011, en el cual aparece publicado el Cartel de Notificación librado en la presente causa a la demandada, ciudadana Olga Elena Ojeda de Pérez. (Folios 106 y 107).-

II
MOTIVACIONES PARA DECICIR
Las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), afirmaron en el libelo que consta de documento suscrito en fecha 17 de octubre de 1996 y en fecha 22 de octubre de 1997, el cual fue archivado bajo el No.13121 por la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, que acompañan marcado “C” y oponen al demandado en su contenido y firma, que la sociedad mercantil SEUL MOTORS, C.A., domiciliada en Maracay e inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el No.20, Tomo 545-A, en fecha 13 de abril de 1993, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana OLGA ELENA OJEDA DE PÉREZ, identificada en autos, un vehículo Marca: DAEWOO; modelo: CIELO GLE SINCRÓNICO; año: 1996; tipo: SEDAN; serial de motor: G15MF384754; serial de carrocería; KLATF19Y1TC219418 y placas: 1AB57A. El precio de la venta se convino en SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTUIMOS (Bs.6.880.000,00); de dicha cantidad, la compradora canceló por concepto de cuota inicial, la suma de DOS MILLONES SESENTA Y CUANTRO MIL BOLÍVARES (Bs.2.064.000,00) y el saldo restante de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.816.000,00), serían pagaderos en 60 cuotas, mensuales, iguales y consecutivas por la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.156.013,95) cada una. Que consta igualmente de la cláusula décima primera del contrato anexo al libelo, que SEUL MOTORS, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), ya identificado, el contrato suscrito por las partes el 22 de octubre de 1997, sus intereses y demás accesorios y el precio de dicha cesión fue de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.816.000,00), cantidad ésta que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción.
Fundamentó legalmente la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.269, y 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13 y 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
Finalmente señalaron las apoderadas judiciales de la parte actora, que la compradora ha dejado de cancelar a la demandante treinta y una (31) cuotas, correspondientes a las cuotas 30 a la 60, con vencimiento en los meses de julio de 1999 al mes de enero de 2002, las cuales se encuentran totalmente vencidas por lo proceden a demandar a la ciudadana OLGA ELENA OJEDA DE PÉREZ, por para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en los siguientes particulares: PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio; SEGUNDO: Que las sumas de dinero entregadas a la actora, con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden en su beneficio, como justa indemnización por el uso del vehículo vendido; TERCERO: Que como consecuencia de ello, devuelva el vehículo antes identificado a su representada; CUARTO: Al pago de las costas y costos del proceso.
Al contestar el fondo de la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada contra su representada, en todas y cada una de sus partes.
Finalmente solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos legales.
Trabada la controversia en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal verificar si la parte actora cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados en el libelo, relacionados con la obligación que le vincula a la parte demandada, pues fueron negados por el defensor judicial de la ciudadana OLGA ELENA OJEDA DE PÉREZ.
De los documentos consignados por la parte actora con el libelo, especialmente el contrato de venta con reserva de dominio que fuera acompañado con el escrito libelar, marcado “C”, y que riela a los folios 14 al 17, quedan demostrados los siguientes hechos:
- Que el 17 de octubre de 1996, la sociedad mercantil SEUL MOTORS, C.A., vendió con reserva de dominio, a la demandada el vehículo antes identificado, por la cantidad de Bs.6.880.000,00), de los cuales pagó en ese mismo acto la cantidad de Bs.2.064.000,00), quedando a deber el saldo de (Bs.4.816.000,00), que pagaría en cuotas mensuales y consecutivas, detalladas en el cuerpo del documento así como en el escrito de la demanda.
- Que en esa misma fecha, SEUL MOTORS, C.A., cedió dicho crédito, intereses y accesorios al Banco Mercantil, S.A.C.A, (Banco Universal) derivados del contrato, por un monto de Bs.4.816.000,00.
- Como consecuencia del préstamo y posterior pago realizado, el cesionario, Banco Mercantil S.A.C.A. (Banco Universal) se subrogó en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían a la vendedora en el contrato con reserva de dominio celebrado con la compradora, hoy demandada, quedando vigente la reserva de dominio sobre el vehículo vendido.
- Que la ciudadana Olga Elena Ojeda de Pérez se comprometió a pagar el préstamo que le fue otorgado, en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.156.013,95) cada una.
Así las cosas, la parte actora afirmó en el libelo que la demandada no había pagado en su oportunidad el monto correspondiente, a las cuotas mensuales que se vencieron desde el mes de julio de 1999 hasta enero de 2002, que corresponden a las cutas no.30 a la No.60.
Si bien el defensor judicial designado negó este hecho, correspondía a la parte demandada, representada por él, probar que había realizado dicho pago; sin embargo no hay pruebas en los autos que así lo demuestren. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar que la ciudadana OLGA ELENA OJEDA DE PÉREZ, incumplió su obligación de pagar el préstamo que le fue otorgado por la parte actora, a partir del mes de julio de 1999, adeudando las cantidades indicada en el libelo, antes indicadas.
De acuerdo a lo prescrito en la cláusula novena del contrato de compra venta con reserva de domino invocada, la cual dispone que el COMPRADOR perderá el beneficio del término que se le ha concedido para pagar el saldo del Precio de Venta Si el COMPRADOR dejare de pagar dos de las cuotas mensuales convenidas.
Ahora bien, las partes acordaron en la precitada cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio, que en cualquier caso de resolución o terminación del dicho contrato, todas las sumas de dinero que hubiere recibido el vendedor, del comprador, en virtud del contrato, quedarán en beneficio del vendedor, como justa compensación por el uso del vehículo y como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento. Por otro lado, el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, prescribe que cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Ahora bien, el precio de venta del vehículo fue pactado en la cantidad de (Bs. 6.880.000,00); las cuotas señaladas como insolutas, ascienden a la cantidad de (Bs.4.836.432,45), lo cual excede de la octava parte del precio de venta del vehículo, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.

III
DECISION
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuso la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal)., contra la ciudadana OLGA ELENA OJEDA DE PÉREZ y, en consecuencia se declara resuelto dicho contrato, suscrito el 17 de octubre de 1996, entre dicha ciudadana y la sociedad mercantil SEUL MOTORS, C.A., en cuyos derechos y acciones se subrogó la parte actora. A tales efectos, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el siguiente bien: Vehículo: Marca: DAEWOO; modelo: CIELO GLE SINCRÓNICO; año: 1996; tipo: SEDAN; serial de motor: G15MF384754; serial de carrocería; KLATF19Y1TC219418 y placas: 1AB57A. Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso del vehículo antes identificado y los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que el presente fallo es dictado fuera del lapso legalmente previsto, se ordena su notificación a las partes.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. SOL M VEGAS F.
LA SECRETARIA,

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 am, se publicó la anterior decisión y se libraron boletas.-
LA SECRETARIA,

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.

SMVF/AR
Exp. No.6613