REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de Abril de 2013.-
202º y 154°
PARTE ACTORA: Freddy Ramón Ochoa Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.821.642.-
ABOGADO APODERADO: Lionel Vicente Lanz Maurera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.504.244, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.69.214.-
PARTE DEMANDADA: Claritza Jeanette Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.658.401.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Eddy Jesús Tapiquen Duarte y Euro Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.14.958.392 y 18.740.545, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.165.859 y 158.240 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE N°: 7199
I
ANTECEDENTES
Se inician el presente juicio con motivo de la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano Freddy Ramón Ochoa Mercado contra la ciudadana Claritza Jeanette Torres, ambos identificados anteriormente.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, se admitió la presente demanda, mediante auto que cursa a los folios 34 y 35 del expediente, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana Claritza Jeanette Torres, identificada ut supra, la secretaria dejo constancia de no haber librado la compulsa, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos para su certificación.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, se dejó constancia de haberse librado la compulsa, remitiéndose con oficio al Juzgado comisionado.-
En fecha 16 Abril de 2012, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Distribuidor de la Ciudad de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia de haberse practicado la citación de la ciudadana Claritza Jeanette Torres.
En fecha 24 de Mayo de 2012, compareció la ciudadana Claritza Jeanette Torres Ochoa, debidamente asistida por los abogados Eddy Tapiquen y Euro Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 165.859 y 158.240, respectivamente y, mediante diligencia, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de Junio de 2012, compareció el abogado Euro Díaz, inscrito en el Inpreabogado Nº 158.240, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Claritza Jeanette Torres Ochoa y, mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANTANTE:
Señala la parte actora que interpone la presente demanda con el objeto de lograr la partición de la Comunidad Conyugal del bien inmueble ubicado en el Bloque 12, Edificio 01, Apto 01-02, Urbanización El Paseo, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, Código Catastral Nº 050801011302-121020000, perteneciente a la ciudadana Claritza Jeanette Torres, quien suscribió el Contrato de Venta a Plazo durante la relación conyugal, el cual fue suscrito por la parte demandada y su persona en fecha 26/02/1991, y que por esta razón demanda a la ciudadana antes mencionada según lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de contestación a la demanda, la ciudadana Clatriza Jeanette Torres, debidamente asistida por los abogados Eddy Tapiquen y Euro Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 165.859 y 158.240, respectivamente, parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por cuanto el ciudadano Freddy Ochoa no posee ningún derecho real sobre el bien inmueble antes mencionado, ya que ambos cedieron la parte correspondiente a cada uno, sobre dicho inmueble para beneficio de sus hijos, extinguiendo de esa forma la comunidad de gananciales, acuerdo este que se evidencia en la demanda de divorcio y que fue aprobado por el Tribunal que conoció de la acción de divorcio en su totalidad, tal como consta en la sentencia de divorcio.
Asimismo alega que el inmueble fue cancelado en su totalidad, por lo cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 01/06/2011, emitió un documento de venta debidamente autenticado ante la Notaria Primera de Maracay, anotado bajo el Nº 49, Tomo Nº 15, en el cual se trasmitió la propiedad a su persona, sin ser la propietaria, por la simple razón que no había consignado en su oportunidad correspondiente la sentencia de divorcio, en la cual se establece que los beneficiarios del inmueble son Alfredo David y Jhanoy Daibelis Ochoa Torres, situación esta que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), corrigió, basándose en el Principio Jurídico de la Autotutela de la Administración, subsanando tal error y elaborando un nuevo documento de venta donde se establece que los propietarios del inmueble son Alfredo David y Jhanoy Daibelis Ochoa Torres, y el mismo se autenticó ante la Notaria Primera de Maracay, en fecha 19 de Septiembre de 2011, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 205, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que por todas estas razones solicita se desestime la presente demanda que contra su persona fue interpuesta por no existir fundados elementos de hecho y derecho por parte del demandante.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Vistos los alegatos de las partes intervinientes en el presente juicio esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, dejando expresamente establecido que la parte demandante no hizo uso de su derecho y no promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio correspondiente. Sin embargo, se analizarán los documentos que fueron acompañados en el momento de la introducción de la demanda.
PRIMERO: Con respecto a las documentales que se encuentran anexas al expediente, producidas por la parte demandante conjuntamente con la demanda, marcados con las letras A, B, C. D y E, este Tribunal las valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil como instrumentos públicos, como conducentes para demostrar lo que en ellos se expresa, por cuanto las mismos no fueron impugnadas por la parte contraria.- Así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a las documentales producidas por la parte demandada y que fueron consignados junto con el escrito de contestación de la demanda marcados con las letras A, B, C. D, E y F, y que fueron ratificadas por la accionada en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las estima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil como instrumentos públicos fehacientes, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, en forma alguna, por la parte actora.- Así se declara y decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido las pruebas promovida en el presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal que, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código. Sin embargo, se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda, si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.
Así las cosas contempla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandada expresó que niega, rechaza, contradice y se opone a la presente demanda y manifiesta oposición a los fundamentos de derecho, negando que el inmueble cuya partición se pretende pertenezca a la comunidad de bienes, y alegando que el mismo pertenece a sus hijos, por lo que continuó la sustanciación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Consta en autos que, por sentencia de fecha 04 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró disuelto el vínculo conyugal existente hasta entonces entre los ciudadanos FRADDY RAMÓN OCHOA MERCADO y CLARITZA JEANETTE TORRES OCHOA, identificados anteriormente y, con respecto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, expresa dicha sentencia: “...el Tribunal imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges...”
En el escrito de solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A, presentada por el ciudadano FREDDY RAMÓN OCHOA por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de noviembre de 1998, indicó lo siguiente: “...Dentro de la unión matrimonial se adquirió un bien inmueble, ya mencionado, -que coincide con el que es objeto de la presente demanda- que sirvió de hogar a la familia y que ambos cónyuges ceden sus respectivos derechos en beneficio de sus -para entonces- menores hijos...”
Consta en autos que, conforme a lo solicitado y acordado en el trámite del divorcio, en cuando a la cesión del bien inmueble que formaba parte de la comunidad conyugal existente entre las partes, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante documento auténtico cuya copia cursa a los folios 84 y 85 del expediente, da en venta pura y simple a los ciudadanos DAVID OCHOA TORRES y JHANOY DAIBELIS OCHOA TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No.17.799.419 y No.20.387.840, cuya identificación coincide con la de los dos (02) hijos habidos durante la unión matrimonial de Freddy Ramón Ochoa y Claritza Jeanette Torres, conforme la documentación que cursa en autos.
La parte actora, una vez rechazada, negada y contradicha la demanda por la demandada, quien hizo oposición a la partición de bienes conyugales demandada, no compareció a aportar prueba alguna en apoyo de sus pretensiones y, a pesar de que el Tribunal analizó y valoró los documentos públicos acompañados con el escrito libelar, de los mismos no surgen elementos suficientes para enervar los alegatos de la demandada, quien hizo uso de su derecho, y promovió oportunamente sus probanzas que incluyen documentación que resulta, en criterio de quien decide, conducente para demostrar que no son ciertas las aseveraciones fácticas del accionante por lo que la pretensión deviene improcedente y la demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano Freddy Ramón Ochoa Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.821.642, contra la ciudadana Claritza Jeanette Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.658.401.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. SOL VEGAS FAGÚNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 AM.-
La Secretaria,
Abg. Amarilis Rodríguez.
Exp. N° 7199
SMVF/AR/
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