REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de abril de 2013
202° y 154º


PARTE DEMANDANTE: ANGEL ENRIQUE OLIVARES SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.9.659.939.
APODERADO JUDICIAL: ABG. IVONNE COROMOTO MARTINEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.117.891.
PARTE DEMANDADA: LUZ MERY PINTO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.857.114.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JAIRO ANTONIO BASULTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.85.721.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA.
EXPEDIENTE: 7057.

I. ANTECEDENTES
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de octubre de 2008, por el ciudadano ANGEL ENRIQUE OLIVARES SERRANO, titular de la cédula de identidad No.9.659.939, debidamente asistido por la ABG. IVONNE COROMOTO MARTINEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.117.891, constante de dos (02) folios útiles, a través de la cual procedió a demandar a la ciudadana LUZ MERY PINTO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.857.114.
En fecha 04 de abril de 2011, este Tribunal, admitió la demanda y se emplazo a la ciudadana LUZ MERY PINTO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.857.114, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda (folio 25).
Luego, en fecha 23 de mayo de 2012, compareció por ante el Tribunal, la ciudadana LUZ MERY PINTO VASQUEZ, debidamente asistida por el Abogado Ángel Olivares, la cual consigno escrito de contestación (folio 56).
En fecha 22 de junio 2012, la ciudadana LUZ MERY PINTO VASQUEZ debidamente asistida por el Abogado Ángel Olivares, consignando escrito de pruebas (Folios 57 al 60).

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En su escrito libelar, el ciudadano ANGEL ENRIQUE OLIVARES SERRANO, titular de la cédula de identidad No. 9.659.939, debidamente asistido por la ABG. IVONNE COROMOTO MARTINEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.891, manifestó lo siguiente:
1.- Que el demandante estuvo casado con la ciudadana LUZ MERY PINTO VASQUEZ.
2.- Que la sentencia definitiva de Divorcio de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordeno la liquidación de la Comunidad Conyugal de los siguientes bienes: Un inmueble ubicado en la Urbanización Paraparal I, Sector I, signado con el Nro. 2 y anclado en el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Quedando dicha propiedad distribuida de la siguiente manera:
ACTIVO 1: En la planta baja, local comercial signado con el número 02-A (arrendado para el ejercicio de una agropecuaria).
ACTIVO 2: En la planta baja, local comercial signado con el numero 02-B (utilizado por la ciudadana Luz Pinto para el ejercicio de la Firma Comercial INVERSIONES KODESH).
ACTIVO 3: En la planta baja, un tipo apartamento tipo estudio signado con el numero 02-C (arrendado como vivienda unifamiliar)
ACTIVO 4: en el piso Superior o planta alta de este mismo conjunto inmobiliario, se encuentra un apartamento signado con el numero 02. (Habitado por ciudadanos de los cuales desconoce).
ACTIVO 5: Un Registro Mercantil bajo la Firma Personal denominada INVERSIONES KODESH, registrado en la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el nro. 134, tomo 03-B, de fecha 08 de mayo de 2007.
3.- Que en fecha 29 de noviembre de 2010, este Tribunal dicto sentencia definitiva en el caso de Partición Contenciosa de la Comunidad Conyugal, ordenando la partición de bienes gananciales existentes, los cuales generaron usufructo que han sido administrados única y exclusivamente por la demandada.
4.- Que la ciudadana Luz Pinto, es la única administradora de los bienes de esta comunidad, así como los usufructos generados por estas, desde enero del año 2008 hasta la presente fecha.
5.- Por todo esto, solicita que se intime a la ciudadana Luz Pinto para la rendición de cuentas de la administración de los bienes gananciales de conformidad al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Que la parte demandada indemnicé los daños y perjuicios causados.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Ahora bien, en fecha 23 de mayo de 2012, la parte demandada alego en su contestación lo siguiente:
“… PUNTO PREVIO
De conformidad al artículo 206 de CPC en concordancia con a Sentencia de la Sala Constitucional en Amparo, de fecha 18 de Agosto del año 2003, he apelado y solicitado la revocación de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 29 de noviembre del año 2011 que rielan los folios 108 al 112 de la causa signada bajo el numero 6824 de PARTICION CONTENSIOSA (sic) A LA COMUNIDAD CONYUGAL, ya que la misma lesiona mi derecho a la defensa y por lo que este tribunal, en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, admitió en fecha 21 de Diciembre del 2011, tal apelación en un solo efecto, haciendo la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a quien se le indicaron copias de las actas conducentes para hacer de su conocimiento la apelación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
A.- Niego rechazo y contradigo en todo su contenido la demanda que pretende incoar en mí contra la parte actora y me opongo y contradigo en dominio común de los bienes y la cuota que diga la parte actora y esto lo fundamento a todo evento lo siguiente:
a.- En la impugnación que hago en este escrito de las copias simples de los documentos que trajo a autos la parte actora como fundamentales de la demanda.
b.- Rechazo, me opongo y contradigo de los bienes activos de la comunidad conyugal son los enumerados por la actora en su escrito (sic) libelal.
c.- Niego, rechazo y contradigo que yo me haya apoderado violentamente y de forma coercitiva de todos los gananciales y usufructos que hayan generado los mismos, violando algún precepto jurídico y causando algún daño moral o económico a la parte actora de esta demanda.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Rechazo la estimación de la demanda por considerarla un (sic)exabruto y alejada de todo realidad procesal…” (…) (Sic).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
Todos los actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas está regulado en nuestra Ley Adjetiva Civil, en los artículos 673 y siguientes. A este respecto se evidencia, que la presente demanda de Rendición de Cuentas, fue fundamentada por el actor en el dispositivo contenido el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el lapso de veinte días siguientes a su intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y esta circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario...”

Del contenido de dicha norma, se desprende que el lapso de veinte (20) días de despacho al que hace referencia nuestro legislador, se le da al demandado para que pueda oponerse a la demanda, por haber rendido ya las cuentas, o alegue que las cuentas que le son exigidas corresponden a períodos o negocios diferentes, consignando las pruebas escritas que sustenten dichos alegatos, en cuyo caso el Juicio de cuentas se suspende quedando citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual deberá tener lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En éste sentido, tenemos que al juicio de cuentas se le llama, al procedimiento especial por medio del cual el titular de un derecho procede a exigir la rendición de unas cuentas, requiriéndolas a otro sujeto que se encuentre obligado a presentarlas en virtud de la gestión que este haya desempeñado por encomienda del titular del derecho. Esta definición, pone de manifiesto que en el juicio de rendición de cuentas, la obligación que pesa sobre el legitimado pasivo, es una obligación de hacer, entendiéndose por esta, aquella mediante la cual la prestación del deudor debe consistir en la realización de un acto, conducta o actividad pues dichas cuentas sólo podrá rendirlas aquella persona que este facultada para ello, tal como en el presente caso, pues se ha encomendado a los demandados, una determinada función por la cual debe presentar periódicamente un resultado de esa gestión que realiza, siendo personalísimo el acto del accionado de rendir cuentas.
Así, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo, y cuál es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el caso de una rendición de cuentas, el sujeto o legitimado activo, será la persona titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, es decir, toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.
El legitimado o sujeto pasivo, será la persona obligada a rendir las cuentas, esto es, toda persona que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende a realizar determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.
En cuanto a este tipo de procedimiento especial ha señalado nuestra Doctrina lo siguiente (DUBUC Enrique. “Anotaciones sobre el Procedimiento Ejecutivo de Rendición de Cuentas.” Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje al Dr. Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje No. 6. Caracas Venezuela. Año 2.002. Pág. De la 293 a la 323):
“…la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo…
…Como proceso ejecutivo requiere para su inicio, la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico, del que emane la obligación del demandado de rendir cuentas. El libelo debe señalar la obligación que tiene el ó los demandados de rendir cuentas, es decir, de dónde surge ó nace esa obligación; los bienes que le fueron entregados; los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y la solicitud de que rinda cuentas., y rinda cuentas ó no, debe contener la petición que devuelva el bien o bienes entregados con los instrumentos, comprobantes y papeles, ó en su defecto, el dinero proveniente de la venta ó producto de las ganancias que haya arrojado la administración…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 2052, Expediente Nº 06-1259 de fecha 27/11/2006, dejó establecido:

“… El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes). Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, realizada la contestación de la demanda, toca a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda instaurada, por los trámites del proceso ordinario.
Pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada y las documentales presentadas por el actor en su escrito libelar, para sí proveer lo conducente con respecto al tema.

DE LAS PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas, se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe probar.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que, resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
De esta forma, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante y el rechazo genérico y específico opuesto por la demandada en su escrito de contestación, quien decide estima que el hecho controvertido en la presente causa, se centra en verificar si le corresponde a la parte demandada la rendición de cuentas, solicitado por el actor.
En tal sentido se observa, que con relación al documento fundamental que debe acompañar el accionante en su escrito libelar, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, exige que este sea capaz de acreditar de un modo autentico la obligación. A este respecto, ha dicho nuestra jurisprudencia que la ley se refiere al documento no sólo público sino al que produzca fe, porque lo que se busca es que el documento, dé fecha cierta del inicio y del fin del período en el cual se administraron intereses ajenos, de manera que a tales efectos resulta idóneo el documento autenticado definido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual reza:
“...El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones...”

Ahora bien, la parte actora a los fines de probar las pretensiones planteadas en su libelo de demanda, trajo a los autos las siguientes pruebas:
1.- Copia simple de sentencia de divorcio (marcada con la letra “A”) en la cual se declara Con Lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio incoada por los ciudadanos EDGAR EMILIO LANZA HENRIQUEZ y LUZ MERY PINTO VASQUEZ, de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2.- Copia simple de Titulo Supletorio (marcada con la letra “B”) Evacuado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de enero de 2009, solicitud formulada por la ciudadana LUZ MERY PINTO VASQUEZ.
3.- Copia simple del Registro Mercantil firma Personal (marcada con la letra “C”) Registro Mercantil firma personal denominada INVERSIONES KODESH, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2007, bajo el Nro. 134, tomo 03-B.
Por su parte, la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2012, contesta la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todo su contenido la demanda que pretende el actor, oponiéndose y contradiciendo el dominio común de los bienes y la cuota que señala la parte actora, impugna las copias simples de los documentos que trajo la parte actora como fundamento de la demanda. Rechazando, oponiendo y contradiciendo los bienes activos de la comunidad conyugal enumerados por el actor en su escrito de demanda. Negando, rechazando y contradiciendo que se haya apoderado violentamente y de forma coercitiva de todos los gananciales y usufructos que hayan generado los mismos, violando algún precepto jurídico y causando algún daño moral o económico a la parte actora de esta demanda. Rechazando la estimación de la demanda por considerarla un exabrupto y alejada de todo realidad procesal.
Ahora bien, dispone el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil:

“...Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges...”

Por su parte el Artículo 173 del Código de Procedimiento Civil:

“...La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190...”

De las normas transcritas supra se infiere que la comunidad conyugal comienza desde el día de la celebración del matrimonio y, en consecuencia, se consideran bienes comunes los adquiridos durante el mismo, aún cuando aparezcan a nombre de uno solo de los cónyuges. Dicha comunidad se extingue de pleno derecho por la disolución del matrimonio, ya sea debido a la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio o por las causales.
Es de hacer notar que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Civil:

“…Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges…”

Conforme a lo expuesto, a partir del matrimonio celebrado en fecha 04 de noviembre del año 1994, entre la ciudadana Luz Mery Pinto Vásquez y el ciudadano Ángel Enrique Serrano, comenzó entre éstos la comunidad de bienes gananciales, la cual quedó disuelta en fecha 26 de febrero de 2010, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua .
Ahora bien, si bien es cierto que el matrimonio entre la ciudadana Luz Mery Pinto Vásquez y el ciudadano Ángel Enrique Serrano, fue disuelto según sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, también es cierto que durante la unión conyugal adquirieron bienes, entre ellos: Un (01) bien inmueble, construido en un terreno propiedad de INAVI, ubicado en la Urbanización Paraparal, vereda 16, casa distinguida con el Nro. 02, actualmente Municipio Autónomo Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos expresadas en Autorización expedida por la Dirección de Infraestructura y Proyecto de la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, NORTE: Con estacionamiento del sector 1 de Paraparal (12,50 mts.), SUR: Con parcela Nro. 04 de la vereda 16, que es o fue de Cecilia Gómez Pérez (12,50 mts.), ESTE: Con la vereda 16 que es su frente (8 mts.), OESTE: Con la parcela 01 de la vereda 18, que es o fue de Eva de Medina (8mts.) y cuyo número catastral es: 05.17.03.53.00.00; el inmueble se encuentra distribuido de la siguiente manera: En la PLANTA BAJA; se encuentran dos (02) locales comerciales signados con los números 02-A , 02-B y un apartamento tipo estudio nro. 02-C, las características del local 02-A son: techo de platabanda, un (01) baño con sus piezas sanitarias, piso de cerámica, paredes texturizadas y santa maría, cuyas medidas y linderos son NORTE: Con estacionamiento del sector 1 de Paraparal que es su frente (3 mts.) SUR: Con parcela nro. 04 de la vereda 16, que es o fue de Cecilia Gómez Pérez, (3 mts.) ESTE: Con el local signado con el numero 02-A (8 mts.) OESTE: Con el local signado con el numero 02-B. Local signado con 02-B sus características son: techo de platabanda, un (01) baño con sus piezas sanitarias, piso de cerámica, paredes texturizadas y santa maría, cuyas medidas y linderos son NORTE: Con estacionamiento del sector 1 de Paraparal que es su frente (4,5 mts.) SUR: Acceso principal al apartamento signado con el numero 02 (4,50 mts.) ESTE: Con vereda 16 (4,60 mts.) OESTE: Con local signado con el numero 02-C. Local signado con el numero 02-C, las características son: una (01) habitación, una (01) cocina, sala comedor, un (01) mini local comercial, un (01) baño con sus piezas sanitarias, piso de cemento, techo de acerolit, cuyas medidas y linderos son NORTE: Con estacionamiento del sector 1 de Paraparal que es su frente (4,5 mts.) SUR: Con parcela que es o fue de Cecilia Gómez Pérez (4,50 mts.) ESTE: Con local signado con el numero 02-B (8 mts.) OESTE: Con la parcela 1 de la vereda 18 que es o fue de Eva Medina (8 mts.) PISO SUPERIOR; un (01) apartamento signado con el numero 02, cuyas medidas son: (8mts.) de frente con (8 mts.) de fondo siendo su acceso principal por la vereda 16 y cuyas características son: dos (02) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) baño con sus piezas sanitarias, un (01) un balcón o corredor, piso de cerámica, techo de acerolit. Y en forma adicional los derechos sobre Registro Mercantil firma personal denominada INVERSIONES KODESH, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2007, bajo el Nro. 134, tomo 03-B, pues dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, por lo que pertenece entonces a ambos de por mitad o sea en un cincuenta por ciento (50%) a cada comunero.
En consecuencia, las bienhechurías y la firma personal adquiridas durante el matrimonio contraído por los ciudadanos Luz Mery Pinto Vásquez y el ciudadano Ángel Enrique Serrano, es bien común de ambos esposos; por lo que el precitado ciudadano ostenta de pleno derecho la propiedad exclusiva del 50% de dicho bien. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandada niega, rechaza y contradice que se haya apoderado violentamente y de forma coercitiva de todos los gananciales y usufructos que hayan generado las bienhechurías y la firma personal.
Dispone el Artículo 1354 del Código Civil:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”

Por su parte el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba...”

Ahora bien esta Juzgadora de un exhaustivo estudio de las actas procesales, puede evidenciar que la parte demandada, en todo el escrito de promoción hizo alusión y referencia a las partes, señalando el nombre de éstas al momento de promover las documentales correspondientes, así como la nomenclatura con la cual denoto las mismas, utilizando para el caso literales; sin embargo obvio consignar con el escrito de prueba las mismas, ni si quiera invocó el merito favorable de las documentales consignadas con éste, por lo cual este tribunal concluye que la parte actora no consigno en el escrito de promoción de pruebas las documentales señaladas ni señalo el merito que se desprende de las documentales acompañada al escrito de demanda, razón por la cual quien aquí suscribe considera que la parte demandada no demostró lo alegado. Y En virtud de lo expuesto anteriormente por esta Juzgadora, nada tiene que valorar con respecto al presente escrito de prueba y así se declara.
Es de hacer notar que durante el iter procesal probatorio la demandada no demostró que tal como lo establece la norma citada supra 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que el bien inmueble y Registro Mercantil firma personal denominada INVERSIONES KODESH, haya sido adquirido con su trabajo personal o cualquier otro título legítimo, como lo exige la norma. En virtud de la sentencia que declaró disuelto el matrimonio, era potestativo de las partes optar por el procedimiento de partición y liquidación de bienes gananciales, actividad esta que fue ejercida, y que en consecuencia definitiva se ordenó la partición de dicho bien, por cuanto el bien y todos sus accesorios ha permanecido en el tiempo explotado por la ex-cónyuge demandada, por ello considera quien decide, que a la parte actora si se le deben rendir las cuentas. Y así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el accionante manifestó; que la ciudadana Luz Pinto, es la única administradora de los bienes de esta comunidad, así como los usufructos generados por estas, desde enero del año 2008 hasta la presente fecha.
En conclusión, la demandada no negó la existencia del referido inmueble, lo cual está demostrado en las actas procesales, corresponde ahora determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que establece; “que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender”, en el presente caso, estamos en presencia de una sociedad de derecho, por mandato de las normas preestablecidas en la comunidad de gananciales, por el vínculo conyugal que mantenían las partes, y de hecho se ha convertido en una comunidad ordinaria, es por ello que la demandada socia administradora, está obligada a rendir cuentas al comunero accionante durante el período comprendido desde el 01 de enero del año 2008, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, y rinda las cuentas tal como lo ordena el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, la parte accionante, en el libelo de demanda señala que la parte demandada debe indemnizarlo por los daños y perjuicios causados, tenemos que la presente acción fue intenta por rendición de cuenta, por lo que esta Juzgadora observa que el actor no fundamento los daños y perjuicios que presuntamente fueron ocasionados por la demandada.
Ahora bien es importante señalar, que el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento Jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad Civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 23 dispone:
“... Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...”.

La razón etimológica y el contenido del artículo transcrito conducen a establecer que al Juez o Jueza, a quien se le faculte para obrar según su mejor criterio, debe actuar de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto conste de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.
En este mismo orden de ideas, las disposiciones anteriores transcritas en forma parcial deben ser estudiadas en conjunto, dado que constituyen el soporte invocado por el actor en su libelo como fundamento a su pretensión. En ese sentido es necesario señalar que la responsabilidad civil contractual o extra-contractual constituye una situación eminentemente patrimonial, cuyo propósito es el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño.
Pero esa reparación no necesariamente subsana el daño, en el sentido de colocar a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de experimentarlo, sino involucra la entrega a la víctima de una prestación que compruebe el daño sufrido.
No obstante, debe acotarse que los marcos conceptuales establecidos por la Ley a los Tribunales de justicia para la fijación de responsabilidad civil contractual o extra-contractual, no pueden ser traspasados o alterados por estos operadores de justicia de forma casuística, por tratarse de la aplicación de normas precisas y concretas que no están sometidas a la voluntad discrecional de las partes ni del juez, y cuya violación quedaría sujeta a la censura de casación.
Los jueces están libremente facultados para apreciar las causas de donde provienen los perjuicios reclamados y para determinar su existencia y cuantía, pero siempre sujetándose a los extremos indicados por la Ley. Sin embargo, podemos observar que para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios según Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Derecho de Obligaciones, Tomo I, pág. 166, señala: “...No basta que el deudor contravenga o incumpla el deber de cumplir las obligaciones tal y como han sido contraídas…; no basta con el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental: que dicho incumplimiento sea de carácter culposo…”. Ello se deduce del Artículo 1.185 del Código Civil.
De lo anterior se infiere que existen daños y perjuicios contractuales y extracontractuales:
Los primeros son aquellos causados al acreedor por el incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato.
Los daños y perjuicios extracontractuales son aquellos derivados de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general de no causar daños a otros.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:

“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido….”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de resarcimiento de daños es necesario probar: a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. d) Y el daño causado.
Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte actora cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

En el presente caso observa quien suscribe, que la parte accionante ciudadano ANGEL ENRIQUE OLIVARES SERRANO, titular de la cédula de identidad No.9.659.939, pretende el pago de una indemnización de los Daños y Perjuicios causados.
Seguidamente, esta Instancia debe señalar que la parte actora para probar sus alegatos, Copia simple de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de enero de 2009, solicitud formulada por la ciudadana LUZ MERY PINTO VASQUEZ y Copia simple del Registro Mercantil firma Personal denominada INVERSIONES KODESH, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2007, bajo el Nro. 134, tomo 03-B. Ahora bien, de las pruebas aportadas, esta Juzgadora observa que no consta a los autos ningún hecho capaz de producir el perjuicio suficiente que haga procedente la reparación de daño y perjuicio; no está comprobada ninguna de las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, por lo que, no se ha producido ningún daño y perjuicio q haya demostrado el ciudadano ANGEL ENRIQUE OLIVARES SERRANO. Así se decide.
III DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS presentara el ciudadano ANGEL ENRIQUE OLIVARES SERRANO, titular de la cédula de identidad No.9.659.939, contra la ciudadana LUZ MERY PINTO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.857.114. Así se decide. En consecuencia:
SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cierta la obligación de la demandada LUZ MERY PINTO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.857.114, de rendir cuentas, respecto a la administración de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal habida durante su matrimonio con el ciudadano ANGEL ENRIQUE OLIVARES SERRANO, titular de la cédula de identidad No.9.659.939, exigidas por el actor en su escrito libelar, con relación al siguiente bien: Un (01) bien inmueble, construido en un terreno propiedad de INAVI, ubicado en la Urbanización Paraparal, vereda 16, casa distinguida con el Nro. 02, actualmente Municipio Autónomo Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos expresadas en Autorización expedida por la Dirección de Infraestructura y Proyecto de la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, NORTE: Con estacionamiento del sector 1 de Paraparal (12,50 mts.), SUR: Con parcela Nro. 04 de la vereda 16, que es o fue de Cecilia Gómez Pérez (12,50 mts.), ESTE: Con la vereda 16 que es su frente (8 mts.), OESTE: Con la parcela 01 de la vereda 18, que es o fue de Eva de Medina (8mts.) y cuyo número catastral es: 05.17.03.53.00.00; el inmueble se encuentra distribuido de la siguiente manera: En la PLANTA BAJA; se encuentran dos (02) locales comerciales signados con los números 02-A , 02-B y un apartamento tipo estudio nro. 02-C, las características del local 02-A son: techo de platabanda, un (01) baño con sus piezas sanitarias, piso de cerámica, paredes texturizadas y santa maría, cuyas medidas y linderos son NORTE: Con estacionamiento del sector 1 de Paraparal que es su frente (3 mts.) SUR: Con parcela nro. 04 de la vereda 16, que es o fue de Cecilia Gómez Pérez, (3 mts.) ESTE: Con el local signado con el numero 02-A (8 mts.) OESTE: Con el local signado con el numero 02-B. Local signado con 02-B sus características son: techo de platabanda, un (01) baño con sus piezas sanitarias, piso de cerámica, paredes texturizadas y santa maría, cuyas medidas y linderos son NORTE: Con estacionamiento del sector 1 de Paraparal que es su frente (4,5 mts.) SUR: Acceso principal al apartamento signado con el numero 02 (4,50 mts.) ESTE: Con vereda 16 (4,60 mts.) OESTE: Con local signado con el numero 02-C. Local signado con el numero 02-C, las características son: una (01) habitación, una (01) cocina, sala comedor, un (01) mini local comercial, un (01) baño con sus piezas sanitarias, piso de cemento, techo de acerolit, cuyas medidas y linderos son NORTE: Con estacionamiento del sector 1 de Paraparal que es su frente (4,5 mts.) SUR: Con parcela que es o fue de Cecilia Gómez Pérez (4,50 mts.) ESTE: Con local signado con el numero 02-B (8 mts.) OESTE: Con la parcela 1 de la vereda 18 que es o fue de Eva Medina (8 mts.) PISO SUPERIOR; un (01) apartamento signado con el numero 02, cuyas medidas son: (8mts.) de frente con (8 mts.) de fondo siendo su acceso principal por la vereda 16 y cuyas características son: dos (02) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) baño con sus piezas sanitarias, un (01) un balcón o corredor, piso de cerámica, techo de acerolit. Y en forma adicional los derechos sobre la firma personal denominada INVERSIONES KODESH, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2007, bajo el Nro. 134, tomo 03-B, lo que por consecuencia recae dicha rendición de cuentas sobre la Estación firma personal “INVERSIONES KODESH”.
TERCERO: Se condena asimismo de conformidad con lo dispuesto en la norma indicada supra, a la demandada LUZ MERY PINTO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.857.114, en su condición de excónyuge del ciudadano ANGEL ENRIQUE OLIVARES SERRANO, titular de la cédula de identidad No.9.659.939, a entregar al demandante la cuota parte de los frutos que le corresponden en virtud de la comunidad de gananciales, durante el periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2008, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán determinados a través de una experticia complementaria del fallo, que conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena realizar este Tribunal. Así también se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. SOL M. VEGAS F.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo la 12:35 PM., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Amarilys Rodríguez
Expediente No.7057
SMVF/ar.