REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCR IPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de abril de 2013
202° y 154º

EXPEDIENTE N°: 7314
PARTE ACTORA: SAIMA MOTOR ARAGUA. COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 15, tomo 02-A, de fecha 28 de enero de 2003.
APODERADO JUDICIAL: ABG. , ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GÓMEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 17.505.
PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS LLL 2021 COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 50, tomo 21-A, de fecha 03 de abril de 2006.
APODERADOS JUDICIALES: ABGADOS. GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS, SCARLET CHACÓN GUAIRIGUATA y ALEJANDRA FUENTES ARROYO, I, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 85.644, 85.893 y 85.691, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (CUADERNO DE MEDIDAS).
I. ANTECEDENTES

En el presente juicio de Cobro de Bolívares iniciado mediante demanda presentada ante este Tribunal, por el ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.505, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SAIMA MOTOR ARAGUA. COMPAÑÍA ANÓNIMA., antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS LLL 2021 COMPAÑÍA ANÓNIMA, este Tribunal entra a conocer de la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, y en virtud de estar la mencionada incidencia en estado de dictar sentencia, pasa a resolver en los siguientes términos:
En fecha 23 de enero de 2013, este Juzgado decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar tipo town house sobre ella construida, identificada como parcela y town house No. 10, distinguida con el No. Catastral01-05-03-02-0-034-005-000-000-000-010, que forma parte del Conjunto Residencial Montoto, ubicado en la Avenida Principal de las Delicias vía El Castaño No. 61, Municipio Girardot del estado Aragua La Parcela de terreno que forma parte integrante del inmueble, tiene una área aproximada de ciento noventa y ocho metros cuadrados (198 mts.2), con once metros (11 mts) de frente por dieciocho metros (18mts) de fondo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE; Con lindero Norte del terreno del parcelamiento denominado Montoto en once metros (11 mts), SUR: Con vía de Circulación vehicular y peatonal del parcelamiento denominado Montoto en once metros (11 mts), ESTE: Con área de servicios y jardines de la fachada principal del Parcelamiento denominado Montoto en dieciocho metros (18 mts) y OESTE. Con la parcela N° 11 en dieciocho metros (18 mts) y el Town House construido sobre dicha parcela de terreno, la cual tiene un área de construcción aproximada de doscientos diecinueve metros cuadrados ( 219 mts.2)..- El medido y deslindado inmueble pertenece en propiedad a la Vicepresidenta de la parte demandada, la Sociedad Mercantil: MAQUINARIAS LLL 2021 COMPAÑÍA ANONIMA, ciudadana BELKYS MARGARITA LAYA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.264.645, de este domicilio.- según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el N° 2008-925, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.1.124 y correspondiente al Libro de folio real del año 2008, en fecha 26 de diciembre del año 2008.
Posteriormente, en fecha 5 de abril de 2013, la abogada en ejercicio SCARLET CHACÓN GUARIGUATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.893, actuando en representación de la ciudadana BELKYS MARGARITA LAYA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.264.645, según consta en poder autenticado en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay, en fecha 22 de marzo de 2013, quedando inserto bajo el No. 73, tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que corre a los folios 213 y 214 del cuaderno principal, fundamentando la misma en los siguientes términos:
Que su representada fue erradamente incorporado al escrito libelar como demandada y vicepresidenta de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS LLL 2021 COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuando a la presente fecha no forma parte ni del capital accionario de dicha sociedad mercantil demandada, así como no ostenta cargo administrativo alguno, como se evidencia del acta de asamblea que acompaña marcada “A”.
Que además no consta ninguna instrumental que indique que su mandante forme parte de la relación jurídica que en la presente litis se pretende dirimir, que no ha firmado ninguna de las facturas consignadas con el escrito libelar, por lo tanto mi representada en la presente causa es un tercero ajeno al proceso.
Que el inmueble sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar funge como vivienda principal de su representada.
Que si no existe una instrumental que permita al Juez decretar la medida solicitada, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la apariencia del buen derecho y tampoco cumplió con demostrar el peligro en la mora.
En tiempo hábil, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual ofrece como medios probatorios los siguientes:
1.-El merito favorable de autos o principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a su representada.
2.-Acta de Asamblea de la Sociedad mercantil MAQUINARIAS LLL 21 C.A., celebrada el 13 de febrero de 2013, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 12, Tomo21-A
Posteriormente, la parte actora introdujo su respectivo escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó la medida innominada y los instrumentos que acompañan al libelo de demanda así como también, promovió lo siguiente:
1. Acta constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el Nro. 53, Tomo 11-A.
2. Comunicación emitida por el ciudadano Roberto Ferrara Hurtado, dirigida a todo el personal que laboral en el Centro Medico El Limón.
II MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En torno al decreto de Medidas Cautelares establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal). En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone: (...) “...Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 02713, de fecha 20 de Noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “(...) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente (...)”
Una vez aclarados los elementos legales y jurisprudenciales pertinentes esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en la articulación probatoria relativa a la incidencia de oposición a la medida:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada opositora consistentes en el merito favorable de los autos. Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:
En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...” (sic)
Criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial del demandado referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se declara.
Oportunamente la parte actora introdujo escrito de promoción de pruebas en la cual figura:
1. Acta constitutiva de DIAGNOTEST LABORATORIO CLINICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el Nro. 53, Tomo 11-A, reformada en fecha 19 de octubre de 2011, bajo el Nro. 44, Tomo 117-A. Este instrumento se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la parte demandada la copia presentada. Así se declara.
2. Comunicación emitida por el ciudadano Roberto Ferrara Hurtado, dirigida a todo el personal que laboral en el Centro Medico El Limón. Este Tribunal considera que el anterior documento es tendiente a demostrar materia propia del thema decidendum de la causa principal, lo cual no puede ni debe ser dilucidado en una decisión atinente a la oposición de las medidas cautelares, la cual debe circunscribirse a la procedencia o no de las referidas providencias, sin emitir opinión acerca del pedimento principal objeto de la sentencia definitiva. En relación a lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de realizar algún tipo de pronunciamiento en relación a ésta prueba, por considerar que al analizarla se adelanta opinión sobre el fondo de la demanda. Así se decide.
Una vez valoradas las pruebas presentadas, esta Juzgadora entra a analizar los requisitos de procedibilidad necesarios para el decreto de las medidas cautelares: con respecto al fumus bonis iuris, adicionalmente a los requisitos analizados para el decreto de la medida, la parte actora consigno junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos los cuales esta sentenciadora tomo en cuenta al momento de dictar la medida innominada: 1.- Acta constitutiva, 2.- Comunicación emanada de la demandada, 3.- Informe efectos causados por la comunicación enviada de la demandada, 4.- Informe detallado administrativo de daños causados por la demandada y 5.-Acta de constancia de toma de muestras por bioanalistas de otro laboratorio.
En relación a los requisitos para establecer la medida, el apoderado judicial de la parte demandada opositora alega que no existe ni se encuentran probados en autos la real existencia de estos requisitos.
Nuestro ordenamiento Jurídico prevé las Medidas Cautelares Innominadas, las cuales constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
El parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para acordar las medidas cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir lo que en doctrina se denomina el periculum in damni, que no es más que el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de una difícil reparación a la otra; este constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar; autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar lesiones que una de las partes pueda ocasionar a otra.
En este mismo orden de idea, esta Juzgadora considera que la medida innominada, es con la finalidad es garantizar a plenitud la efectividad de la tutela judicial que pudiera dispensarse en el fallo definitivo que se dite en ese proceso, es una instrumentalidad relacionada en forma directa en el proceso y con el fin perseguido en la misma, y no como una providencia cautelar, siendo de efectos conservativos todo ello con la finalidad de otorgar una protección al derecho controvertido en el proceso, salvaguardando así los derechos de la parte actora, haciendo saber al público en general y al personal del Centro Medico el Limón la prestación de servicios del laboratorio DIAGNOTEST LABORATORIO CLÍNICO, C.A., las veinticuatro (24) horas al día.
Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso, inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, las innominadas consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio, aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando.
En nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de eses derecho.
Por otra parte, es reiterado el criterio pacífico que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, en todas las salas, que conforme al pronunciamiento del Juez, que resuelve una medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo. (Sentencia del 10 de Mayo de 2010 (T.S.J) Casación Civil.- Inversiones 2006 C.A., contra Almacenadora Fral C.A.
Asimismo esta Juzgadora debe señalar, que es evidente el congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo.
En este mismo orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente Nº 2003-1443, la cual expresa:
“…En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...”
Dicho esto y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que “…Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. Y no habiendo la parte opositora promovido ningún tipo de prueba que le favoreciera, ni aportado algún elemento fehaciente para la revocatoria de la medida decretada, esta Juzgadora ratifica la Medida Cautelar Innominada decretada, en fecha 24 de septiembre de 2012. Y así se decide.
III. DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por la parte demandada ciudadano ROBERTO FERRARA HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad Nº V-3.923.226, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO EL LIMÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, siendo su última modificación en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el nro. 35, Tomo 108-A.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se RATIFICA la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2012.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada opositora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO. Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Líbrese, lo conducente. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,


Abog. Amarilis Rodríguez.



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 PM.
La Secretaria,


Abog, Amarilis Rodríguez.


SMVF/AR/smvf
Exp. N° 7314