REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 30 de abril de 2013
202º y 154º

PRESUNTO AGRAVIADO: WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1.997, bajo el No. 73, tomo 107-A Qto., (antes denominada Inversiones Lustrillo C.A.) e inserta posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 56, tomo 102-A de fecha 3 de diciembre de 2007.
APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: LINA CAMACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.034.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO INTERESADO: PRODUCTOS VENSOL C.A., sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2008, bajo el No. 10, tomo 1926-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: LUIS REINALDO HERNÁNDEZ FABIÉN y ERMES SUÁREZ TORRES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.412 y 12.297.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: No.7447
PRIMERO:
ANTECEDENTES DEL CASO
El procedimiento que da lugar a la presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante escrito que fue presentado en fecha 14 de febrero de 2013 para su distribución correspondiéndole al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, que posteriormente procedió a su redistribución por inhibición de la Jueza del Juzgado antes señalado, correspondiéndole a este Juzgado, que lo admitió mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013 (folio 237) interpuesto por la Abogada LINA CAMACHO, antes identificada, contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de cuarenta (40) folios útiles y anexos constantes de ciento ochenta y seis (186) folios.

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y LA
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Alega el recurrente en su Escrito de Solicitud y en la Audiencia:
Que los actos lesivos impugnados mediante la presente acción de amparo están constituidos por el abuso de poder en que ha incurrido el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; al decretar medidas cautelares anticipadas contrariando el ordenamiento Jurídico vigente en fecha 6 de diciembre de 2012, en la solicitud No. 3656-2012, requerido por la empresa PRODUCTOS VENSOL C.A., sin tomar en cuenta que esas cautelares no tenían sustento legal por haberse perdido vigencia en Venezuela la decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, en virtud de la separación de Venezuela de dicho organismo.

Que dichas medidas tenían por finalidad embargar los productos Benzol WP, comercializados por su representada, en todos los circuitos comerciales del país, así como el secuestro de los mismos, los cuales efectivamente fueron embargados, sin señalar las razones por las cuales al tratarse de marcas, consideró aplicable para el decreto de las medidas cautelares lo que prevé la Ley de Derecho de Autor, que protege otro aspecto de los derechos de propiedad intelectual: La autoría o creación.

Que también se quebrantó el debido proceso y por vía de consecuencia el derecho de defensa de mi representada por el hecho de haber devuelto el expediente donde constan las medidas señaladas a la representación judicial de la empresa solicitante. Quien las retiró del tribunal en fecha 28-01-2013.

Que el mencionado tribunal decretó sin sustento jurídico viable, unas medidas a todas luces ilegales, fundamentadas en los artículos 111 y siguientes de la Ley de Derecho de Autor, para una supuesta acción futura de violación marcaria, siendo que todo lo relativo a Marcas esta regido por la Ley de propiedad Industrial.

Que en nuestro sistema legal las medidas cautelares anticipadas dirigidas a proteger una marca se encontraban consagradas en la decisión 486 de la comunidad Andina de Naciones que estuvo vigente hasta el 19 de noviembre del año 2006 y que en base a ese instrumento legal podían decretar medidas cautelares anticipadas en materia de violación marcaria; y que habiendo cesado a partir de esta ultima fecha la aplicación de la referida decisión, recobrando vigencia la normativa nacional, esto es, La Ley de Propiedad Industrial publicada en la gaceta oficial No. (sic) 24873 del 14 de octubre de 1955, donde no se prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares anticipadas.

Que dicha solicitud fue hecha cuando la referida ley procesal ya no se encontraba en vigencia en el territorio nacional y en consecuencia el Juez de Municipio no podía decretar una medida que la Ley no prevé. Debido a que un procedimiento por violación marcaria es netamente propiedad industrial y bajo ningún concepto derecho de autor. Que el Juez agraviante cometió una infracción de Ley por la aplicación de una norma legal no aplicable, al considerar el Juez como norma jurídica aplicable, una que no correspondía a la situación jurídica planteada.

Que incurrió el Juez agraviante en otra violación como lo es la entrega del cuaderno contentivo de las ilegales medidas decretadas y ejecutadas a la parte solicitante empresa VENSOL C.A., quien en fecha 23 de enero de 2013, solicitó que se devuelvan todas las actuaciones en original con sus resultas que se acuerda mediante auto de fecha 28 de enero de 2013 y las retira llevándose todas las actuaciones incluyendo las resultas de las ejecuciones de medidas entre las que figuran el embargo de bienes y la oposición con lo cual se vulneró de manera directa el espíritu, propósito y razón de las disposiciones contenidas en nuestra Carta Fundamental desarrolladas en sus artículo 26 y 49 por cuanto se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que siendo que no existe un recurso ordinario con el cual su representada ataque la decisión emitida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fechas 6 de diciembre de 2012 y 28 de enero de 2013 por cuanto al haberse decretado unas medidas cautelares no previstas y establecidas en la Ley, evidentemente las mismas no tienen sustento legal para el caso concreto por cuanto la Ley de Propiedad Industrial no prevé medidas cautelares anticipadas y en consecuencia no existe en la norma un recurso o procedimiento ordinario para atacarlas; y por cuanto el Juez agraviante con la entrega que realizó a la parte solicitante de las medidas y todas las actuaciones, cercenó a su representada la posibilidad de revisión de dichas medidas de conformidad con la misma Ley.

Es por ello que por vía de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales conforme a los artículos 27 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, decrete la nulidad de las medidas decretadas en fecha 6 de diciembre de 2012 y ejecutadas en fecha 10 de enero de 2013, emitidas por el ciudadano WUILLIE GONCALVES en su condición de Juez Provisorio de los Municipios Sucre y José Ángel lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los fines que se declare con lugar la presente acción y se proceda a revocar el auto que decretó las medidas cautelares anticipadas y se levanten las medidas ejecutadas.

La presunta parte agraviante rechazó y negó todo lo alegado por la parte actora señalando:

“… en forma pacífica y reiterada nuestro Supremo Tribunal, con el objeto de realizar una interpretación coherente respecto de los fines que se persiguen con el ejercicio de la acción de amparo constitucional, ha señalado que la misma, actúa para garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales, y para pretender controlar la corrección de un fallo. Si la interpretación que hace un Juez, en cualquier instancia y grado, de los hechos y del derecho que lo llevan a determinar la procedencia de, por ejemplo, de una medida cautelar, es un juicio que el Juez de amparo no puede entrar a examinar, ni puede corregir, porque sencillamente se trata de una denuncia sobre la violación de un derecho fundamental procesal. Del escrito de la parte accionante, resulta más o menos claro, que el punto controvertido es la forma en que en mi carácter de Juez de Municipio conocí la causa, motivé la interlocutoria accionada, reflejándose el desacuerdo de la quejosa con los términos de dicha decisión interlocutoria, puesto que le desfavorece; ello así, evidencia que la acción sub examine se encuentra dirigida a cuestionar valores de Juzgamiento. En definitiva, en el caso concreto (Sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2012), se pretende mediante la utilización de esta vía especialísima de amparo, que el Juez Constitucional conozca posible vicios de orden legal, y revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario… (omissis) … conviene decir en este momento, que, las presuntas violaciones constitucionales invocadas carecen de fundamento fáctico y jurídico, dado que la actuación procesal que practiqué para resolver el asunto, se ajusto milimétricamente a los atributos contenidos en la garantía del debido proceso (artículo 49 constitucional y la doctrina jurisprudencial vinculante), los cuales según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en todas sus respectivas salas, cuando se priva o coarta a algunas de las partes en el proceso o cuando esa facultad resulte afectada de forma que se vea reducida, circunstancia que no se verifican en el presente caso. Este argumento, basta para declarar inadmisible la temeraria acción de amparo constitucional propuesto por la Empresa WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A., y así respetuosamente pido sea declarada…(omissis) En el caso bajo examen, el decreto de las medidas cautelares anticipadas no se basaron en la legislación de la Comunidad Andina –como erradamente lo alega la empresa accionante- sino en normas pertenecientes al Ordenamiento Jurídico Venezolano… (omissis) en el presente caso, las medidas están fundamentadas en la Ley Sobre Derechos de Autor, por tratarse de una Ley especial que regula los derechos de Propiedad Intelectual… (omissis) por tanto las medidas cautelares decretadas se fundamentan en: a)las marcas son una parte del género de la Propiedad Intelectual, como lo ha afirmado el TSJ, como se evidencia del artículo 98 de la Constitución y del ADPIC. b) Siguiendo también la línea interpretativa del TSJ, las normas contenidas en la Ley sobre (sic) Derecho de Autor son aplicables, en lo que fuera pertinente, a otras instituciones de la Propiedad Intelectual, incluyendo las marcas. c) Las medidas cautelares decretadas tienen su fundamento en la Legislación vigente y aplicable en la República Bolivariana de Venezuela, esto es: Constitución Nacional, Ley de Propiedad Industrial, Ley sobre Derecho de Autor, ADPIC… (omissis)… por tanto niego, rechazo, contradigo en todas sus partes – tanto en los hechos como el derecho- la temeraria acción de amparo constitucional… (omissis)…”

Por su parte, el tercero interesado, representado por sus apoderados judiciales, abogados LUIS REINALDO HERNÁNDEZ FABIÉN y ERMES SUÁREZ TORRES, abogados plenamente identificados en autos y en el informe presentado como complemento de la audiencia constitucional expusieron lo siguiente:

“…(Omissis)… considero que la presente acción de amparo constitucional es INADMISIBLE por los siguientes motivos: PRIMERO: En fecha 13 de diciembre de 2012, la abogada Lina Rosa Camacho Camacho, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil distinguida con la denominación WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA C.A. EJERCIÓ OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR anticipada decretada, lo que determina que hizo uso de los medios ordinarios establecidos en la Ley, para la impugnación de la decisión que considera es adversa a los derechos de su representada, por lo cual, la acción de tutela constitucional es INADMISIBLE, dado que el presunto agraviado optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias haciendo uso de los medios judiciales preexistentes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…(omissis) La sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio establecido en las sentencias N° 369/24.02.2003 y N° 2629/18.11.2004, respecto a que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente reestablecimiento de la decisión jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, correspondiendo al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión… (omissis) …por lo que al haberse ejercido la OPOSICIÓN A LA MEDIDA preventiva acordada, con la cual se observa que el accionante contaba con una vía ordinaria para proteger sus derechos y presentar sus alegatos…(omissis) es que considero, que el presente amparo constitucional, le es aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (omissis)… sobre el particular, resulta importante tomar en cuenta que el proceso cautelar sirve o existe como su denominación lo sugiere, para garantizar la cautela o el buen fin de otro proceso, pues este nunca es autónomo ni interdependiente de aquél sino que siempre es accesorio o instrumental…(omissis)… NO OBSTANTE, PUEDE ENCONTRARSE EN DETERMINADAS MATERIAS PROTEGIDAS POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, COMO LOS DERECHOS DE AUTOR, ENTRE OTROS, LA FACULTAD DE SOLICITAR EL INICIO DE UN PROCESO CAUTELAR ANTES DE INCOADO EL JUICIO PRINCIPAL…(omissis) ...ASI SE OBSERVA COMO EN LA LEY SOBRE DERECHO DE AUTOR, EN EL ARTÍCULO 112, CONTENIDO EN EL TÍTULO VI, DENOMINADO DE “LAS ACCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVA” (sic), ESTABLECE EN SU PRIMER APARTE LO SIGUIENTE: “…SI NO HUBIERE LITIGIO ENTRE LAS PARTES, DICHAS PRUEBAS Y MEDIDAS SERÁN DECRETADAS POR EL JUEZ DE PARROQUIA O MUNICIPIO DEL LUGAR DONDE DEBA EJECUTÁRSELASSI SU URGENCIA LO EXIGIERE, SIN QUE EL PROPIETARIO, POSEEDOR, RESPONSABLE, ADMINISTRADOR U OCUPANTE DEL LUGAR DONDE DEBAN EFECTUARSE PUEDA OPONERSE A SU PRÁCTICA O EJECUCIÓN… (omissis) por lo cual y en virtud de todo lo antes expuesto, considero, que no es cierto como lo afirma la solicitante en amparo constitucional, que no se puedan dictar medidas cautelares anticipadas en materia de derecho de autor o marcas comerciales, dado que si existen dichas medidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, más en el presente caso en que es evidente la violación del derecho de marca a BENZOL, quien detectó la existencia de un producto con el mismo nombre denominado BENZOL PEARSON (omissis)…cuando es hecha una solicitud de cualquier naturaleza por ante el tribunal respectivo, una vez evacuada la misma se acuerda la entrega al solicitante previo el control de entregas llevado por el órgano jurisdiccional para lo cual se lleva el libro de solicitudes correspondiente… en esta oportunidad era imperativo retirarla por mandato expreso del legislador quien señala, Artículo 112 de la Ley de Derecho de Autor, que una vez comenzada la ejecución de las medidas decretadas hay un lapso de treinta (30) días para interponer el juicio principal … donde la solicitud en sus actuaciones originales constituye la prueba fundamental de la demanda… (omissis) … solicito a este digno Órgano Jurisdiccional declare INADMISIBLE O EN SU DEFECTO IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional…”

TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

CONSIDERACIONES PREVIAS
I
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

El amparo contra decisión judicial es un recurso extraordinario, que contiene un mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, cuando sea dictado por un Juez actuando fuera de su competencia en sentido constitucional y lesione un derecho o una garantía salvaguardado en nuestra carta magna. Por lo que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo lo establece expresamente.

Los requisitos de procedencia están establecidos en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De la norma anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de amparo en general debe estar demostrada la existencia de presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o reestablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada, es decir para que proceda la acción de amparo contra sentencias actuaciones u omisiones judiciales es recurrente para el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva, igualable a un derecho constitucionalmente garantizado.
Estos presupuestos deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigente por el Juez Constitucional, para no permitir la vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia.

Establece la norma en cuestión, la figura procesal del amparo contra sentencias, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constitucionales de una persona, por vulnerarlos de forma flagrante. De manera que no toda sentencia aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es una nueva instancia contra procesos ya concluidos, ya que de ser así se instauraría un caos y una inseguridad jurídica, que no permitiría que las decisiones judiciales adquieran la fuerza de res iudicata, creándose un multiplicador de instancias, que en esencia y naturaleza no existe en nuestro orden jurídico.

II
EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA

De la solicitud de amparo y de las declaraciones de las partes en la audiencia constitucional se desprende que la parte presuntamente agraviada alegó el abuso de poder en el que incurrió el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al decretar medidas cautelares anticipadas en contradicción al ordenamiento jurídico vigente, en fecha 6 de diciembre de 2012, en la solicitud No. 3656-2012 (nomenclatura de ese tribunal), a favor de la empresa PRODUCTOS VENSOL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2008, bajo el No. 10, tomo 1926-A, representada por el abogado ERMES SUÁREZ TORRES, siendo que esas cautelares no tenían sustento legal por haber perdido vigencia en Venezuela la Decisión 486 de la Comunidad Andina de naciones. Que consideró el precitado juzgado aplicable al decreto de medidas cautelares lo que prevé los artículos 111 y 112 de la Ley de derecho de Autor, que protege otros aspectos de los derechos de propiedad intelectual. Asimismo, señaló que el Juez Agraviante actuó fuera de su competencia con abuso de derecho y extralimitación de funciones, porque violentó el debido proceso y aplicó erróneamente la norma legal.

Alega la quejosa que en la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2012 se violentó el debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa otorgando las medidas solicitadas; quebrantó flagrantemente el legitimo derecho que tienen las partes en un proceso, como lo es la defensa, al acceso a los órganos de administración de justicia, a la igualdad y en definitiva a una tutela judicial efectiva, resultando vulnerado el orden público.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, en cuanto al debido proceso nuestra constitución establece en su artículo 49:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.(Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión No.1745, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Expte. No.00-2794, decisión No.576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…” (Subrayado del tribunal)


Igualmente nuestra Constitución en su artículo 98 establece que:

“La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia”

Así las cosas, se hace necesario una transcripción parcial de la sentencia recurrida, que en su parte motiva y dispositiva expresó entre otras cosas lo siguiente:

“…motivaciones para decretar la medida
del análisis respectivo a los alegatos esgrimidos por los solicitantes en su escrito de solicitud, se evidencia que pretenden el retiro de los productos que se identifiquen con la marca BENZOL de cualquier establecimiento comercial que los expenda al público, así mismo, que la empresa William Pearson de Venezuela deje de envasar dicho producto bajo esa denominación, el cierre del establecimiento del denunciado por producir y distribuir los productos identificados con la marca BENZOL y por último solicitan se decrete el secuestro sobre todos los productos que constituyen la violación del derecho de uso exclusivo de su representada, fundamentan su solicitud conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor. Ahora bien, dicho pedimento deriva del titulo de propiedad intelectual que detenta la Sociedad Mercantil PRODUCTOS VENSOL, C.A., sobre la marca BENZOL al cual corresponde el respectivo certificado de registro de propiedad industrial emitido conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de propiedad Industrial que estableces “El Estado otorgará certificados de registro a los propietarios de las marcas, lemas y denominaciones comerciales, que se registren; y patentes a los propietarios de los inventos, mejoras modelos o dibujos industriales y a los introductores de inventos o mejoras que también se registren”; Así mismo, el artículo 3 ejusdem instituye lo siguiente (…) … otorgándole la facultad expresa a la solicitante para exigir a la denunciada, empresa William Pearson de Venezuela que no comercialice ningún producto bajo la denominación “BENZOL” ya que eso entraría en contraposición con lo establecido en los textos legales anteriormente transcritos, sin embargo dicha Ley no proporciona un procedimiento expedito y claro sobre los recursos judiciales o extrajudiciales que a los que le es posible acceder a un sujeto que se ha visto dañado cuando se ha infringido su derecho de propiedad industrial, es por ello que el legislador promulga en fecha 1 de octubre de 1993 la Ley Sobre el Derecho de Autor… (omissis) … donde se regula el procedimiento al cual puede acceder el propietario de los derechos de autor cuando se ha violado dicho derecho, sobre este aspecto es reiterada la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal más específicamente La Sala de Casación Civil en decisión RC-1153, de fecha 30 de septiembre de 2004 expediente N°. 2003-1204, caso: WARNER LAMBERT COMPANY contra LABORATORIOS LETI S.A.V, y otros…(omissis)…en este mismo orden de ideas es importante destacar que en el presente caso se evidencia la urgencia del solicitante para que le sean decretadas una serie de medidas innominadas fundamentando su petición conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Juzgador debe aclarar que no existe pendente litis, como lo sería en caso de una reclamación que surgiera en torno a los derechos de autor infringidos sino, por el contrario, nos encontramos en un procedimiento de jurisdicción graciosa donde se presenta la posibilidad de evitar que cierto derecho se continúe violando, a tal respecto se han pronunciado las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia…(omissis)… puntualizando lo que se ha venido expresando a lo largo del presente auto se observan llenos los extremos probatorios que establecen la normativa contenida en el artículo 111 de la Ley Sobre Derechos Autor, pero antes es necesario indicar las consideraciones que han llevado a este Juzgador para tal determinación: PRIMERO: …(Omisis)… la existencia del certificado electrónico de registro de la marca “BENZOL” emanado por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), donde se evidencia que el titular de la marca se encuentra identificado como “Productos Vensol, C.A.,” le da potestad a dicho autor para proteger su derecho sobre dicha marca intentando la presente solicitud se esta legitimando dicho derecho al proteger al productor de la marca de la usurpación por parte de un tercero que no la ha desarrollado ni la ha registrado. SEGUNDO: Junto con la presente solicitud se consignaron a Juzgado…(Omissis)… En virtud de ello es prudente resaltar que se ha probado que dicha empresa se encuentra utilizando la referida marca sin ser propietario de los derechos intelectuales. TERCERO: Como se observa que junto al escrito de solicitud se ha acompañado prueba suficiente del derecho que se reclama, este Juzgado se encuentra en la imperiosa necesidad de decretar la medida que aseguren al solicitante su derecho sobre la marca BENZOL, evitando las violaciones respectivas a dicho derecho por parte de terceros sin la autorización debida. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta lo siguiente: PRIMERO: Medida de embargo sobre todos los productos que se identifiquen con la marca BENZOL, que sean comercializados, fabricados o distribuidos por William Pearson de Venezuela C.A., u otra empresa distinta a la Sociedad Mercantil Productos Vensol, C.A., que se encuentren… (omissis)… de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 111 de la Ley Sobre Derechos de Autor…(omissis)… (Resaltado del Tribunal).

Observa quien suscribe que en la decisión cuya parte de su texto fue transcrita, el Juez de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, la motivó de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Sobre Derechos de Autor, para así decretar las medidas cautelares por protección marcaria solicitadas.

Es importante destacar que la doctrina suele dividir los derechos de propiedad intelectual, entendidos como los derechos conferidos a las personas sobre las creaciones de su mente, en dos sectores principales: el derecho de autor y los derechos con el relacionados (derechos conexos), y la propiedad industrial. Esta última se caracteriza por proteger los signos distintivos (marcas, lemas y denominaciones comerciales), así como las innovaciones e invenciones, sean de producto o de procedimiento, regidos por la Ley de Propiedad Industrial, que regula todo lo relativo a las marcas comerciales, que sumado a los tratados internacionales referente a la materia comprende toda la normativa aplicable al mismo. Es necesario traer a colación que en relación a los Tratados Internacionales, uno de los que regulaba la materia sobre el Régimen de Propiedad Industrial, era la Decisión 486 mediante la cual la Comunidad Andina de Naciones aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo de 1969, debiendo señalarse que de conformidad con la Decisión 486 los Tribunales sí podían decretar medidas cautelares en los procedimientos especiales de protección marcaria, sin cumplir con el requisito de pendente litis, tal como ocurre en materia de derecho de autor en la cual la Ley sobre el Derecho de Autor si establece en su artículo 112 la posibilidad del decreto de medidas cautelares anticipativas es decir, sin que exista un juicio pendiente.
En nuestra legislación el derecho de autor se encuentra regulado por la Ley sobre el Derecho de Autor publicada el 1 de octubre de 1993. En el Título VI de dicha ley, denominado “Acciones Civiles y Administrativas”, le concede al juez que conoce de una acción por violación del derecho de explotación de una obra, poderes generales para decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación y el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho, siempre que las pruebas aportadas constituyan presunción grave del derecho que se reclama, a menos que dicha presunción surja en la práctica de alguna de las pruebas indicadas en el encabezamiento de la norma, esto es, la inspección judicial, la experticia y cualesquiera otras de las previstas en el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas es preciso destacar la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de septiembre de 2004, (caso: Warner Lambert Company contra Laboratorios Leti, S.A.V. y otras), se dejó establecido lo siguiente:
“...El juez de Municipio puede validamente decretar y ejecutar medidas cautelares anticipativas, cuando se alegue y acredite la urgencia en que ellas se acuerden y ejecuten, junto con los presupuestos del artículo 247 de la Decisión 48;

- Cuando no se alegue ni acredite la urgencia en el decreto de las cautelas, la solicitud deberá dirigirse al juez de primera instancia competente en razón de la materia;

-Tanto la oposición como la articulación probatoria que ha de abrirse en la incidencia, así como la revisión de las medidas deberán verificarse ante el tribunal que conozca del juicio por violación de los derechos de propiedad industrial, para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-De no iniciarse el juicio dentro del lapso previsto en el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486, las medidas cautelares quedarán sin efecto, de pleno derecho...”.

- La autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.

-El juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses.

En el fallo indicado la Sala de Casación Civil estableció criterio en cuanto al trámite de la incidencia de las medidas de protección cautelar anticipadas decretadas de conformidad con la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Respecto al trámite de las medidas de protección cautelar la Sala indicó, que “...en el ámbito de la propiedad industrial este tipo de diligencia anticipada de naturaleza precautelativa, si bien garantiza la protección de los derechos a quien ostenta su legítima titularidad, la sujeta al cumplimiento de rigurosos extremos para su procedencia, desde luego que exige del peticionario de las medidas que “...acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia..., al tiempo que establece una cortapisa o limitación de su vigencia, al requerir la interposición de la acción por infracción de derechos dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la providencia, bajo pena de que las mismas queden sin efecto, de pleno derecho...”.

De seguidas expresó, que “...el legislador comunitario dejó a cargo de la legislación interna de cada país la regulación de todos los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en la Decisión 486 (artículo 276) y ello abarca, como es evidente, tanto lo relativo al juez competente para tramitar y resolver sobre la ejecución, notificación y revisión de las medidas de esta especie, así como el procedimiento que ha de seguirse a tal fin, puesto que sobre tales aspectos nada dispuso el referido ordenamiento jurídico andino...”.

Luego, analizó el alcance de los derechos intelectuales y conexos, y de la propiedad industrial, indicando que éstos últimos se caracterizan por proteger los signos distintivos (marcas, lemas y denominaciones comerciales), así como las innovaciones e invenciones, sean de producto o de procedimiento. En este orden de ideas, expresa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incluyó en una sola norma los derechos de autor, los conexos y los de la propiedad industrial, dentro del capítulo que desarrolla los derechos culturales y educativos, reconociendo que estos son especies de un mismo género conforme con la doctrina especializada en la materia; por ello, consideró posible acudir a la legislación sobre el derecho de autor para llenar el vacío que existe en torno a la tramitación de la incidencia cautelar.

Por último, concluyó en lo siguiente:

“...a) Cuando no se alegue ni acredite la urgencia en el decreto de las cautelas, la solicitud deberá dirigirse al juez de primera instancia competente en razón de la materia;
b) Tanto la oposición como la articulación probatoria que ha de abrirse en la incidencia, así como la revisión de las medidas deberán verificarse ante el tribunal que conozca del juicio por violación de los derechos de propiedad industrial, para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
c) De no iniciarse el juicio dentro del lapso previsto en el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486, las medidas cautelares quedarán sin efecto, de pleno derecho...”.

Con esta jurisprudencia el Juez del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial, fundamentó y justificó en la motiva del fallo las cautelares decretadas, hoy objeto de amparo, razonado a que el Juez inobservó que la normativa en base a la jurisprudencia transcrita, se rige según lo establecido en el decreto 486 de la Comunidad Andina de Naciones para la Propiedad Industrial, la cual actualmente no se encuentra en vigencia en el territorio de nuestra República desde la fecha 19 de noviembre de 2006, cuando expiró el plazo previsto de la denuncia del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) realizada por Venezuela el 22 de mayo de 2006.
En este orden de ideas, vale traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 1997, caso Electrospace, C.A contra Banco del Orinoco, S.A.C.A., en el expediente Nº 96-327, sentencia Nº 205, ordenó la no aplicación, por inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 1.099 del Código de Comercio, señalando además en la referida decisión que el régimen cautelar previsto en el Código de Procedimiento Civil, es supletorio y de obligatorio cumplimiento:
“...1) Resulta manifiestamente viciado de inconstitucionalidad -por violación al contenido esencial del derecho fundamental a la defensa ex único aparte del artículo 68 de la Constitución de la República e Venezuela (“La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”)- el régimen normativo de rango legal de un determinado proceso cautelar en el que al justiciable afectado por la providencia cautelar correlativa se le limite su posibilidad de contradicción, en sede de instancia, al sólo ejercicio del recuso de apelación como vía primaria de impugnación de tal providencia, excluyéndosele, consecuencialmente, las posibilidades de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción –primera instancia- del dicho proceso cautelar.

2) En un proceso cautelar en el cual se halle en juego la aplicación del especial régimen cautelar previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, cualquier Tribunal que conozca del mismo –a fortiori este Supremo Tribunal- está en el ineludible deber jurisdiccional que le impone la Disposición Transitoria Vigésima Tercera de la Constitución de la República –“Mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la Constitución se mantiene en vigencia el ordenamiento jurídico existente”- de declarar virtualmente derogada, con eficacia jurídica limitada al caso particular sub judice, la muy específica norma inserta en el último aparte del (sic) suso mencionado artículo 1.099 del Código de Comercio, consagratoria del recurso de apelación como única vía jurídico-procesal de contradicción, en sede de instancia, de las providencias cautelares correlativas.

3) Para integrar el vacío legal configurado por la derogatoria virtual, por inconstitucionalidad sobrevenida, de la disposición inserta en el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio venezolano, lo jurídicamente procedente es, atendiendo a la expresa remisión normativa efectuada por el artículo 1.119 ejusdem, utilizar el régimen de contradicción cautelar, constitucionalmente válido, previsto en el Título II del Libro III del vigente Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la vía procedimental de la oposición allí contemplada –artículo 602 ibídem-es plenamente idónea para controvertir los presupuestos jurídicos de esa especial tutela jurisdiccional cautelar mercantil.

4)La Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el antepenúltimo aparte del artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil, tiene potestad jurídica para casar de oficio la decisión interlocutoria de última instancia con fuerza definitiva proferida en un proceso cautelar ex artículo 1.099 del Código de Comercio, cuando esa decisión de última instancia no hubiese decretado la nulidad procesal y consecuencial reposición por la indebida circunstancia de que en la primera instancia de dicho proceso cautelar no se hubiese tramitado la incidencia prevista en los artículos 601 al 606, ambos inclusive, del indicado Código de Procedimiento Civil, decretando directamente la Sala de Casación Civil la requerida nulidad y consecuencial reposición al estado de que se tramite el señalado incidente cautelar de primera instancia....”

Conforme a lo establecido en la citada jurisprudencia, queda fehacientemente entendido que todo lo relacionado al régimen cautelar en todos los ámbitos o materias, y en especial el que nos ocupa, tratándose de protección marcaria la cual se rige por una legislación especial, como lo es la Ley de Propiedad Industrial, ya mencionada, que no prevé el decreto de medidas cautelares anticipadas, y siendo que actualmente no está vigente en el marco de nuestro ordenamiento jurídico el decreto 486 de la Comunidad Andina de Naciones, no le estaba permitido al juez de la decisión objeto del amparo, decretar una medida cautelar “anticipada” de protección marcaria, soportada conforme lo establecido en la Ley de Derecho de Autor, pues la norma supletoria conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia es el Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho, de que al no estar vigente el Decreto 486, no existía la posibilidad de decretar por ningún concepto dichas medidas, sin previo juicio que las sustentara, so pena de revocatoria y nulidad; por lo que a criterio de este Tribunal el juez de la recurrida incurrió en falsa aplicación de los artículos 111 y 112 de la Ley de Derecho autor, pues era forzoso aplicar lo dispuesto para el trámite de las medidas cautelares lo establecido en la Ley de Propiedad Industrial y por ser norma supletoria, el Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso permite sin excepción el decreto de medidas cautelares “anticipadas”.
En ese sentido, La Sala de Casación Civil, en un caso similar, aplicable al caso de autos, por la similitud al cual se ha hecho referencia, (Sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez) estableció que:

“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.” (SCC 8-10-2009, RC 520, exp.08-183)


Asimismo, observa quien suscribe el error incurrido por el juez que dictó la sentencia impugnada al entregar el expediente contentivo de la solicitud y decreto de las medidas cautelares anticipadas al solicitante, justificando tal hecho en que se trataba de una petición de jurisdicción graciosa, cuando en la misma norma en que fundamento su decisión, a decir, la ley Sobre Derecho de Autor no autoriza al Juez de Municipio a entregar el expediente contentivo de las cautelares anticipadas, por lo que era su deber enviarlo al juez de primera instancia que va a conocer del juicio principal, cuando se proponga la acción dentro de los treinta días que la precitada ley señala para el ejercicio de dicha acción, olvidándose así de los preceptos constitucionales que soportan una tutela judicial efectiva que comprende no sólo el debido proceso sino derechos de primer orden, como lo son los desarrollados en los artículos 26, 49 y 257, precedentemente transcritos. Sumado a ello se estima, que el juez de la causa, conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna, estaba obligado a tramitar la oposición, dado que nuestra Constitución es de ejecución inmediata, no programática, por lo tanto debió aplicar el mencionado artículo 49, en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resultaba ineludible, a los fines de mantener la igualdad y equilibrio entre las partes.

En consecuencia, constata esta juzgadora que efectivamente resultó lesionado el debido proceso en el trámite de las medidas, y con ello se produjo el vicio de indefensión, como consecuencia de la falsa aplicación de los artículos 111 y 112 de la ley sobre Derecho de Autor y en virtud de ello, al existir violación del Derecho a una Tutela Judicial Efectiva por parte del Juzgado del Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al dictar la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2012, debe esta Jueza Constitucional anular la decisión del Tribunal en la cual decreta las medidas cautelares anticipadas solicitadas por PRODUCTOS VENSOL C.A., y declarar CON LUGAR la presente acción de amparo, como se hará expresamente en el dispositivo del fallo y así se decide.

CUARTO
DECISION
En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE el amparo para restablecer la situación jurídica infringida por la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 6 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por la Sociedad Mercantil “WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1.997, bajo el No. 73, tomo 107-A Qto., (antes denominada Inversiones Lustrillo C.A.) e inserta posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 56, tomo 102-A de fecha 3 de diciembre de 2007, contra la actuación judicial (Decreto de Medidas Cautelares Anticipadas) del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 6 de diciembre de 2012.
TERCERO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de la Sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2012 por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que contiene el decreto de las medidas cautelares anticipadas, tramitadas en la solicitud de medidas peticionadas por PRODUCTOS VENSOL C.A., sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2008, bajo el No. 10, tomo 1926-A, que se tramitara en el expediente No. 3656-2012, Nomenclatura de dicho Juzgado.
CUARTO: Se declara así mismo, nula y sin efecto alguno, todas las actuaciones posteriores al referido decreto de medidas cautelares anticipadas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de abril de 2013. Años: 202º y 154º.-
LA JUEZA,

Dra. Sol M. Vegas Fagúndez.


LA SECRETARIA,

Abg. Amarilis Rodríguez


En la misma fecha, siendo las 3:29 PM., se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg. Amarilis Rodríguez











Exp. N°. 7447
SMVF/AR/smvf