REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de abril de 2013
202° y 153º

PARTE ACTORA: NELSON DE ALMEIDA FREIRE, extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. E-81.193.989.
APODERADO DELA PARTE ACTORA: ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado No.71.326.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INCORPORADOS S.A. (SERINCO). Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1981, quedando asentado bajo el No.22, Tomo 61-A, representada por su gerente el ciudadano: JORGE KASABASHIAN PAPADAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.268.195.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AMERICA RENDON MATA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado No.4.262.
TERCERO INTERESADO: AGUSTIN ALVARES CARDIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 4.544.877, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.001
MOTIVO: Fraude Procesal.
EXPEDIENTE: No.4728.
I
SINTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente juicio el 01 de febrero de 2008, por demanda incoada por el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado No.71.326, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. E-81.193.989, por FRAUDE PROCESAL, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INCORPORADOS S.A. (SERINCO). Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1981, quedando asentada bajo el No.22, Tomo 61-A.
En fecha 02 de octubre de 2008, se admitió la presente demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se emplazó a la parte demandada SERVICIOS INCORPORASOS S.A. (SERINCO). En la persona de JORGE KASABASHIAN PAPADAN, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 163).
En fecha 09 de octubre de 2008, la Abogada AMÉRICA RENDON MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SERVICIOS INCORPORADOS S.A. (SERINCO, se da por citada en el juicio. (Folio 164).
En fecha 13 de octubre de 2008, la Abogada AMÉRICA RENDON MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SERVICIOS INCORPORADOS S.A. (SERINCO), apela del auto de admisión de la demanda. (Folio 167).
En fecha 22 de octubre de 2008, el tribunal mediante auto, niega oír la apelación. (Folio 169).
En fecha 04 de noviembre de 2008, la parte demandada recurre de hecho ante la negativa de oír la apelación. (Folio 173).
El día 19 de noviembre, se hace la distribución de la causa y la misma le corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la parte demandada opone cuestiones previas.
En fecha 15 de diciembre de 2008, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas planteadas.
En fecha 17 de diciembre de 2008, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas a raíz de la incidencia de cuestiones previas planteadas.
En fecha 05 de febrero de 2009, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y se ordena a la parte demandada que conteste la demanda dentro de los cinco días siguientes. (Folio 190 al 196).
En fecha 25 de febrero de 2009, se reciben las resultas del recurso de hecho ejercido contra la negativa de oír la Apelación en contra de la admisión de la demanda, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien declaró sin lugar dicho recurso. (Folio del 200 al 211).
En fecha 12 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal, ciudadano ABAD AZAVACHE, consignó boleta donde consta la notificación del ciudadano NELSON DE ALMEIDA referente a la decisión de las Cuestiones Previas.
En fecha 23 de marzo de 2009, la Abogada América Rendón Mata, se da por notificada de la decisión de las Cuestiones Previas y solicita aclaratoria de la misma.
En fecha 30 de marzo del año 2009, la abogada América Rendón Mata, en su carácter de Apoderada Judicial de SERVICIOS INCORPORADOS, S.A. (SERINCO), estando dentro de la oportunidad legal procede a dar contestación al fondo de la demanda. (Folios 09 al 14 2ª Pieza).
Con fecha 07 de abril de 2009, el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó la aclaratoria solicitada por la demandada. (Folios 15 al 18 2ª Pieza)
En fecha 05 de Mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo civil y Mercantil del Estado Aragua, recibe el expediente debido a que, en fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, remitió el presente expediente nuevamente para que continúe conociendo del caso al Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo civil y Mercantil del Estado Aragua, por cuanto en fecha 05 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la recusación interpuesta por la abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad de comercio SERVICIOS INCORPORADOS, C.A., contra el Juez a cargo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2008. (Folio 40 y 41 2ª Pieza).
En fecha 27 de julio de 2009, se recibe por ante este Tribunal el presente expediente, el 05 de agosto de 2009 la apoderada de la demandada solicita el abocamiento del Juez a cargo del Tribunal y, en fecha 11 de agosto de 2009, el abogado Aníbal Hernández, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la Resolución 2009-0011, del Tribunal Supremo de Justicia que resuelve asignarle competencia Civil y Mercantil, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2009, la abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad de comercio SERVICIOS INORPORADOS, C.A. SERINCO, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo los fundamentos de hecho y de derecho realizados por la parte actora. Asimismo solicitó la intervención forzada como tercero en Juicio del Dr. AGUSTÍN ALVAREZ CARDIER. (Folios 50 al 56 2ª Pieza).
En fecha 02 de Marzo de 2010, el Tribunal admite la tercería propuesta por la parte demandada y ordena su emplazamiento para que de contestación en los 20 días siguientes y conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, suspende el curso de la causa por noventa (90) días de despacho siguientes a que conste en auto la notificación de las partes. (Folios 68 y 69).

Cumplidas las diligencias de citación personal y cartelaria del tercero que fueran ordenadas por el Tribunal, el abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ CARDIER, se dio por citado mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011. (Folio 105 2ª Pieza).
En fecha 25 de abril de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez Sol M. Vega F. al conocimiento de la presenta causa.
En fecha 27 de abril de 2011, la Juez, abogada Sol M. Vega F., se abocó al conocimiento de la presenta causa. (Folio 107 2ª Pieza).
El 18 de mayo se dio por notificada la apoderada de la demandad (folio 110 2ª Pieza) y, en fecha 30 de junio de 2011, se dio por notificado de la presente causa el tercero interesado, el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ CARDIER. (Folio 111 2ª Pieza).
En fecha 27 de julio de 2011, consigna escrito de contestación a la demanda el tercero interesado, ciudadano Agustín Álvarez Cardier, admitiendo algunos hechos y negando otros. (Folios del 112 al 123 2ª Pieza).
En fecha 10 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2011 el tercero Interesado consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consigna nuevamente escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 02 de diciembre de 2011, se agregaron y admitieron las pruebas de todas las parte s en el presente proceso. (Folios 144 y 145 2ª Pieza).
En fecha 12 de Diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se notificara a las parte s de la admisión de la pruebas. (Folio 146 2ª Pieza) y así lo ordenó el Tribunal en esa misma fecha. (Folio 147 2ª Pieza).
En fecha 01 de febrero de 2012, el Tribunal dicta auto complementario de admisión de pruebas. (Folio 150).
En fecha 30 de enero de 2012 y 08 de febrero de 2012, el Alguacil de este tribunal dejo constancia de haber notificado a la parte actora y al tercero sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 01 de febrero de 2012, se libró oficio a los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil e la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , a fin de que informaran sobre lo solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. (Folios 153 y 154 2ª Pieza).
El día 16 de marzo de 2012, declaró el testigo Félix Enrique Serrano, promovido por el tercero. (Folio 267 al 269).
El día 29 de marzo de 2012, declararon las testigos Eumelia Velásquez Marcano, Rosa Bello, Gabriel Torres Sánchez y José Félix Castillo Vargas promovidos por la parte demandada. (Folio 281 al 290).
El día 30 de marzo de 2012, declaró la testigo Celia Cruz Strauss Herrera del tercero interesado y los otros dos se declararon desiertos. (Folio 292 al 293).
En fecha 16 de mayo de 2012, se recibe ofició al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, contentivo de las resultas de lo solicitado por la parte demandada en su escrito de pruebas. (Folios 305 al 318).
En fecha 16 de mayo de 2012 se recibe ofició al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, contentivo de las resultas de lo solicitado por la Parte demandada en su escrito de Pruebas. (Folios 319 al 325).
En fecha 05 de octubre de 2012, el Tribunal, en virtud de la paralización en que se encontraba la causa, ordenó su reanudación y la notificación de las parte s para el acto de informes. (Folios 326 al 334).
En fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal da cuenta de haber practicado la notificación del apoderado actor, abogado Antonio Gamboa y de la apoderada de la demandada, abogada América Rendón Mata y, el día 03 de diciembre de 2012, deja constancia de haber practicado la notificación del tercero, abogado Agustín Álvarez Cardier. (Folios 339 al 348).
En fecha 17 de enero, el apoderado actor consignó escrito de informes. (Folios 349 al 355).
II ALEGATOS DE LAS PARTES
A) PARTE ACTORA
La parte actora, en su escrito de demanda alega que su representado tenía un inmueble arrendado a tiempo determinado desde el día 15 de agosto de 1997, hasta la fecha en que introdujo la demanda, que el inmueble era propiedad de la empresa Servicios Incorporados C.A. SERINCO, y que estaba constituido por un local comercial, distinguido con la letra “E”, y sus respectivos puestos de estacionamiento, que forman parte del Centro Comercial Oram, integrante a su vez, del Conjunto Residencial Oram, situado en la Urbanización Andrés Bello, sobre la margen derecha de la Avenida Las Delicias, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que la propietaria del inmueble arrendado, la sociedad mercantil Servicios Incorporados C.A., SERINCO, intentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en contra de su poderdante el Ciudadano NELSON DE ALMEIDA FREIRE, la cual se admitió en fecha 13 de agosto de 2004, y fue signada con el número de expediente 37.048 (nomenclatura de ese Tribunal); Que la demanda se estimó en la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 30.525.157,03); resaltó que el escrito libelar, en el anteriormente mencionado juicio, se solicitó MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE ARRENDADO, el cual fue negado en fecha 13 de agosto de 2004, por improcedente; Destacó que la abogada América Rendón Mata, era la apoderada judicial de la parte actora, según consta de poder que le otorgaron en el respectivo expediente, en fecha 15 de mayo de 2007 y que el mencionado juicio se encontraba para la fecha de la demanda, en estado de sentencia; Que la propietaria del inmueble arrendado por su representado, la empresa Servicios Incorporados C.A. SERINCO intentó otra demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en contra de su representado, la cual se admitió en fecha 01 de junio de 2005, en el expediente número 37.603 y la Acción fue estimada en cincuenta y dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 52.000.000,00). Destacó que la abogada América Rendón Mata, era apoderada judicial de la parte actora, según consta de poder que le otorgaron en el respectivo expediente, en fecha 15 de mayo de 2007 y que el mencionado juicio se encontraba en estado de sentencia. Que la propietaria del inmueble arrendado por su representado, la sociedad mercantil Servicios Incorporados, C.A., SERINCO intentó otra demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en contra de su representado admitiéndose la misma en fecha 11 de mayo de 2007, en el expediente 46.062, que la demanda fue estimada en la suma de CUARENTA y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.45.600.000,00) y que en el escrito libelar de la parte actora, solicitó una Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, la cual fue negada en fecha 29 de junio de 2007 y que la abogada MARIELA PEPPER, era la apoderada judicial de la parte actora pues consta en los autos que le otorgaron poder en fecha 15 de junio de 2007, que el mencionado juicio se encontraba en estado de citación, hasta el día 21 de octubre de 2007, cuando por desistimiento de la parte actora, asistida por la abogada. AMERICA RENDON MATA, se concluye el proceso.
El Actor señala que la propietaria del inmueble arrendado por su poderdante, intentó otra demanda más por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en contra de su poderdante admitiéndose la misma en fecha 31 de julio de 2007, signada con el número de expediente 9541, que la demanda fue estimada en la suma de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs.4.800.000,00), que en el escrito libelar la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, en fecha 03 de agosto de 2007, el Juzgado acordó la medida de secuestro y, que la abogada América Rendón Mata, era la apoderada judicial de la parte actora, en ese proceso.
Que en todas las demandas que intentó el propietario perseguía la desocupación de inmueble situado en la Urbanización Andrés Bello, Avenida Las Delicias, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, arrendado por su representado libre de bienes y personas. Que todas las demandas derivan del mismo contrato de arrendamiento. Así mismo, que el propietario del inmueble en todas las demandas es Servicios Incorporados S.A. (SERINCO) quien, en dos (2) de ellas, actúa como propietaria, y en dos (2) demandas actúa como mandante a través de empresas que conforman un grupo empresarial integrado con las empresas DESARROLLOS CONSOLIDADOS C.A., HABITAT-NET, C.A. y KIT POINT VENEZUELA C.A. Que el demandado en todos los juicios descritos por resolución o incumplimiento es su representado Nelson Almeida. Que en tres demandas se solicita medida de secuestro. De los cuales en dos procesos le fue negada la medida de secuestro, y en la última demanda le fue acordada la medida de secuestro la cual fue practicada el 01 de octubre de 2007.

Señala también el demandante en su libelo, que en tres procesos la apoderada judicial es la abogada América Rendón Mata, que en tres procesos la cuantía excede de Bs 30.000.000,00, y en el último juicio, descrito en el Capítulo Cuarto, al sentir agotados, lo que el demandante denominó sus artificios en los Tribunales de Primera Instancia, y ante el fundado temor de que se pusieran al descubierto los mismos, dado que ya en el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Estado, se tramitaba dos de estos procesos, la parte demandada decide bajar la cuantía a Bs.4.800.000,00, para incursionar en los Tribunales de Municipio y obtener la medida de secuestro.

Expone el Actor en su demanda que en fecha 01 de octubre del año 2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girar dot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se trasladó y constituyó, en el inmueble arrendado por su representado y practicó la medida preventiva de secuestro decretada el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 2007 y, que en la práctica de tal medida su representado, siguiendo instrucciones del abogado que lo asistió, Agustín Álvarez Cardier, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.001, convino en todas y cada una de sus parte s la demanda en su contra y, además, en que debía indemnizar a la parte actora los gastos y costas judiciales, honorarios, tiempo de desocupación etc., con el pago de la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 225.000.000,00), además de entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas en fecha 30 de enero de 2008.

Posteriormente señala en su demanda que la parte demandada, al obtener el decreto y práctica de la medida preventiva de secuestro, a través de técnicas que considera fraudulentas decidió, “…para borrar las evidencias de su actos contrarios a la probidad y lealtad…”, decide en fecha 22 de octubre de 2007, desistir de uno de los procesos incoados en contra de su representado. Y alega el actor que “…Este desistimiento ladino constituye sin lugar a dudas La Coronación del Fraude…”.
Agrega el demandante que:
“…Las demandas intentadas descritas en el TÍTULO I de su libelo las cuales transcurrían simultáneamente, se fueron presentando una a una con apariencia independiente, creando todas ellas una unidad fraudulenta que perseguía forjar una litis, con el fin de obtener una medida cautelar de secuestro en detrimento de mi poderdante...”.

Así mismo señala el Actor en su Demanda que lo ético, moral, probo y leal la parte demandada en este juicio continuara con la demanda descrita en el Título I, Capitulo Primero de su demanda, hasta su conclusión, y no adicionar simultáneamente tres demandas, para dar por terminado el mismo contrato de arrendamiento; Que, al serle negada la medida de secuestro en la demanda descrita en el Título I, Capitulo Primero de su libelo de Demanda hubiera apelado de la sentencia, o en su defecto cumplir los requisitos de ley y hacer nueva solicitud de medida de secuestro; Que el abogado que asistió a su representado en la práctica de la medida de secuestro cuando se trasladó y constituyó, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el inmueble arrendado, le manifestara al Juez ejecutor las demandas incoadas descritas en el Título I y el estado en que se encontraban, y que todas ellas conformaban una unidad fraudulenta, así como oponerse a la medida de secuestro por las causales establecidas en la Ley y, que, en el supuesto negado que resultase procedente el convenimiento, las costas y honorarios de abogados no excedieran del 30% del monto de la demanda que fue estimada en la suma de Bs. 4.800.000,oo, y no la exorbitante e injustificada suma de Bs.225.000.000,00. Señala que su representado, “…fue inducido por la confianza que tenía en el abogado que lo asistió, quien además era su apoderado en la práctica de esa maquinada celada, a que conviniera en unos términos o condiciones tan inverosímil, desproporcionados, ilógicos e ilegales…”.

Por último termina señalando el actor en su libelo que:

“…los hechos narrados constituyen verdaderas maquinaciones y artificios de los apoderados de la parte demandada en este proceso y sus apoderados, para obtener una medida de secuestro, al intentar varias demandas para dar por terminado el mismo contrato de arrendamiento, contrariando lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…”

Solicita en su petitorio que convenga la demandada, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en la nulidad de todas las demandas incoadas en contra de su representada.
Estimó la cuantía de la demanda en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00).

B) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Declaradas sin lugar, tanto la cuestión previa opuesta por la demandada, como el recurso de hecho intentado contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que admitió la presente demanda, la parte demandada en su contestación en niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por las siguientes razones:

Señala la representación de la demandada que no es cierto que las demandas intentadas por su representada, personalmente o a través de mandatarios, descritas en el TÍTULO I, Capitulo Primero, Segundo y Cuarto del Libelo de la Demanda, se hayan interpuesto en forma simultánea, ni transcurrieran en forma simultánea, ni que fueran sido presentadas, una a una, con apariencia independiente, ni formaran una unidad fraudulenta que perseguía forjar ninguna Litis, con el fin de obtener una medida cautelar de secuestro en detrimento del actor.

Señala la demandada que no es cierto que lo ético, moral, probo es que su representado continuara con la demanda descrita en el Título I, Capitulo Primero del libelo de Demanda, hasta su conclusión, renunciando a su derecho de interponer cuantas demandas sean procedentes, por el incumplimiento sucesivo de distintas obligaciones derivadas del mismo contrato. Asimismo señala que no es cierto que sea antiético, inmoral e incorrecto, intentar varias demandas por distintas obligaciones contraídas en un mismo contrato.

Asimismo señala que no es cierto que lo ético probo y leal sea que su representado, al serle negada la medida de secuestro en la demanda descrita en el Título I, Capitulo Primero del libelo, se limitara sólo apelar de la sentencia, o hacer una nueva solicitud de dicha medida.

Indica así mismo, que no es cierto que su representada haya maquinado una celada contra el actor, ni que este haya sido inducido a convenir en la demanda interpuesta contra él, en el momento de la práctica de la medida de secuestro por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el inmueble arrendado, para ejecutar la medida decretada por el Juzgado Tercero de los mismos Municipios y de la misma Circunscripción, en el juicio descrito en el Título I, Capitulo Cuarto del libelo de la demanda.
Continua señalando la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que no es cierto que su representado haya ideado maquinaciones y artificios, personalmente o a través de sus apoderados, para obtener una medida de secuestro, ni al intentar varias demandas, por el incumplimiento de distintas obligaciones derivadas del mismo contrato de arrendamiento, como tampoco es cierto que hubiera incurrido en la violación de los artículos 17 y 170 del código de Procedimiento Civil.
También señala la accionada, que no es cierto que su representado, para borrar evidencias de actos contrarios a la probidad y lealtad, desistió del proceso señalado en el Título I, Capitulo Tercero del libelo de la demanda.
Alega la apoderada judicial de la demandada, que no es cierto que el abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ CARDIER, haya incurrido en colusión con su representada para perjudicar al actor y, a todo evento, negó y rechazó este hecho.
Señaló que no es cierto que la abogada AMERICA RENDON MATA, como apoderada de la demandada, haya interpuesto contra el actor otras demandas distintas a la acción que por cumplimiento de contrato, por vencimiento de la prórroga legal, incoara en el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, descritas en el Título I, Capitulo Cuarto del Libelo de la demanda.
Indicó que no es cierto que se haya pedido en el libelo la nulidad de la transacción, que no convenimiento, celebrado entre su representada y el demandado, en la demanda señalada en el Título O, Capitulo Cuarto del libelo de la demanda. A todo evento negó y rechazó que existiera ninguna causal de nulidad del mencionado acto de autocomposición procesal, y continua diciendo que no es cierto que existan causales de nulidad en las demandas descritas en el Título I, Capítulo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del libelo de la demanda, ni mucho menos que su representada deba convenir en ello.
Asimismo en el numeral II de su contestación, alega LA COSA JUZGADA, de conformidad con la norma establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la norma consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, opone, con respecto a la petición de nulidad de la demanda señalada en el Título I del Capítulo CUARTO del libelo de la demanda, la cuestión previa de cosa juzgada, por cuanto ese juicio, donde constaba esa demanda, terminó por un acto de autocomposición procesal, calificado por el Tribunal de la causa, como una transacción, debidamente homologada por él y por la Alzada y que quedó definitivamente firme, tanto en la apelación como en el recurso de amparo constitucional interpuesto contra ella.
Y señala al Tribunal que la autoridad de la cosa juzgada es una presunción iuris et de iure establecida por el legislador, entendiéndose ésta como una verdad incontrovertible que no puede ser contradicha. Que la ley, al establecer esta autoridad atiende a una alta razón de interés social, porque si los juicios no terminan por una decisión ya definitiva, durarían hasta tanto a alguien se le ocurriera discutirlos, por lo que los derechos pasarían a ser solo meras conveniencias individuales, sin afianzamiento posible. Que de ser así, los litigios no tendrían término, pues los procesos, después de concluidos podrían renacer en cualquier momento, por la persistencia o la mala fe del contrincante y que, cuando se dicta una sentencia y ésta adquiere fuerza de definitiva, se convierte en un acto de soberanía del Estado, que no puede ser enervada sino por razones taxativas y de interpretación restrictiva, las cuales no se alegaron en la demanda.
Asimismo, refiere la demandada, en su capitulo III del escrito de contestación de la demanda, que es evidente que los hechos denunciados por la parte actora no caen dentro de los supuestos del fraude procesal previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, e invoca a su favor el contenido de la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 908 de fecha 4 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, y de la Sala Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 2003, expediente No. 01166, sentencia No. RC-00308, con ponencia del Magistrado Conjuez Adán Febres Cordero y, con base en esta jurisprudencia, concluye que la demanda no tiene ninguna fundamentación de derecho que la sustente.
Alega la parte demandada, que el libelista recurre:
“...a una denuncia genérica de fraude procesal: a) sin indicar si estamos en presencia de un dolo específico o una colusión, b) sin establecer cuáles son los actos que la ley declara NULOS por haberse realizado en fraude de sus disposiciones; c) sin alegar indefensión o disminución de sus derechos; d) sin señalar cuál o cuáles son los actos ILEGÍTIMOS que ha realizado su representada para perjudicarlo; d) (sic) sin explicar cómo hizo mi representada para evitar las sentencias definitivas en él (sic) o los procesos señalados en el Título I de su libelo y cómo los desvió de su curso normal, a tal fin; y e) sin determinar cuál fue o fueron los hechos DOLOSOS en que incurrió su representada personalmente o en colusión con otra u otras personas, para perjudicarlo en las distintas demandas señaladas en el Título I de su libelo.”
Concluye señalando que en consecuencia, al faltar los fundamentos de derecho de la demanda, que no le pueden ser suplidos por el juzgador, la demanda, necesariamente, tiene que ser desechada.
Finalmente, en su contestación, la parte demandada solicita la intervención del abogado Agustín Álvarez Cardier, de conformidad con la disposición consagrada en el ordinal 4°. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la norma establecida en el artículo 382 eiusdem, la intervención forzada, en virtud de el Tribunal, en sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, que decidió la cuestión previa opuesta por la accionada, afirmó:
“...En criterio de quien decide tales indicaciones expresadas en el escrito de la demanda, constituyen elementos suficientemente indicativos de las características, condiciones y alcances del hecho ilícito calificado por el actor como fraude procesal. También de cuáles son los sujetos procesales señalados como responsables del mismo, a saber, la sociedad mercantil “SERVICIOS INCORPORADOS, S.A (SERINCO)” y el anterior apoderado del hoy demandante, Abogado Agustín Álvarez Cardier e, igualmente, de cuál es el acto jurídico viciado de nulidad, o sea, el convenimiento celebrado entre las parte s con ocasión de la ejecución de la medida cautelar de secuestro en fecha 1º de octubre de 2007, en razón del cual su representado se comprometió a pagar una cantidad de dinero que, según opina el actor, luce desproporcionada y exorbitante con ocasión a la estimación de la demanda que intentó en su contra su arrendador por ante el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Aragua...”

C) ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Admitida la tercería propuesta por la demandada, citado como fuera el tercero Interesado, comparece en fecha 27 de julio de 2011, en su escrito de contestación, acepta los siguientes hechos narrados en el libelo de la demanda de fraude procesal: A) Que es cierto que el día 13 de agosto del año 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda de resolución de contrato de arrendamiento expediente signado con el No.37.048, y que en la misma fungí de apoderado judicial de NELSON ALMEIDA, y que en dicha causa ejerció la defensa del demandado como su apoderado judicial, con probidad, responsabilidad y lealtad. B) Que también es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió en fecha 01 de junio del año 2005, demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento expediente signado con el No.37.603, en contra de su representado -para entonces- NELSON ALMEIDA, que en dicha causa ejerció la defensa del demandado como su apoderado judicial, con probidad, responsabilidad y lealtad. C) Que igualmente es cierto que el propietario del local donde funciona la Panadería y Pastelería Danesa intentó varios juicios de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento en contra de Nelson Almeida, con el propósito de que este último le entregara totalmente desocupado el inmueble arrendado, unas veces a través de la empresa mercantil Desarrollos Consolidados C.A., otras veces por medio de la empresa mercantil Hábitat Net C.A. y otra por intermedio de la empresa mercantil Kit Point Venezuela C.A. y D) Que así mismo es cierto que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño lragorry de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de octubre del año 2.007, se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado para practicar medida de secuestro a solicitud de la colega AMÉRICA RENDON MATA.
El tercero interesado procede a rechazar los siguientes hechos del Libelo de la Demanda.
Rechaza la manera irresponsable como el actor pretende confundir al Tribunal trayendo a los autos en su narrativa libelar, los juicios que el propietario del local donde funciona la Panadería y Pastelería Danesa, como ya se dijo, por intermedio de las empresa del propietario del mismo le ha incoado a NELSON ALMEIDA, donde en algunos de esos juicios fungió como su apoderado judicial, pues para que proceda el fraude procesal deben darse fatalmente una o todas las hipótesis establecidas en la Ley y que, en el caso de autos, no ha podido el actor encuadrar los hechos narrados en su libelo, con las hipótesis establecidas en el ordenamiento legal venezolano en lo que al fraude procesal se refiere. No ha podido el actor, en su confusa e infundada demanda de fraude procesal –alega- determinar con precisión si esta demanda se intenta por las maquinaciones y artificios de uno de los litigantes o por las maquinaciones artificios en concierto de dos o más sujetos procesales o solo se trata de una denuncia por la comisión de un hecho ilícito individual.
Rechazó lo afirmado por el actor en su demanda:
“...cuando manifiesta falsamente que NELSON ALMEIDA siguiendo mis instrucciones -admite que solo yo lo asistía en el acto del secuestro- convino en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra y que le indiqué que indemnizara a la parte actora asumiendo los gastos y costas judiciales, honorarios, tiempo de desocupación etc., etc., en la suma de DOSCIENTOS VENTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 225.000.000,oo), además de entregar el inmueble libre de bienes y personas en fecha 30 de enero del 2.008, eso es totalmente falso...”

Niega y rechaza categóricamente lo alegado por el actor de que:

“…lo ético, moral probo y leal es que el abogado que asistió a mi patrocinado en la practica de la medida de secuestro cuando se traslado y constituyo el Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el inmueble arrendado, era manifestar al Juez ejecutor las demandas incoadas descritas en el Título I, por el actor y el estado en que se encontraban, y que todas ellas conformaban la unidad fraudulenta” (fin de fa cita).”
Alega que no es cierto que, como abogado asistente de Nelson Almeida en ese acto de medida de secuestro, debía haberle expuesto al Juez ejecutor de todos los juicios que a este último le seguía el propietario del inmueble arrendado, ya que su actuación se limitó a asistir y aconsejar a Nelson Almeida que la medida a ejecutarse no tenía fundamento alguno y que de practicarse la misma, esta se caería por su propio peso, y que Nelson Almeida se negó a escuchar, como lo probará.
Rechazó que hizo, en virtud de que los hechos acontecidos y su asistencia a NELSON ALMEIDA en ese acto de ejecución de la medida de secuestro, se hizo en forma pública ante la Juez ejecutor de medidas abogada EUMELIA VELASQUEZ y Los funcionarios que la acompañaban, delante de numerosos clientes y empleados de la panadería y que su actuación la hizo en alta, clara y viva voz y nunca recomendó o indujo a que aceptara o conviniera NELSON ALMEIDA en la firma del acta que se levantó al efecto. Que no estaba el de acuerdo en que se firmara el acta levantada en los términos en que fue definitivamente firmada por Nelson Almeida en forma voluntaria y consciente, y que mal podría el haber observado a la juez ejecutora si del contenido de esa acta se desprendía algo relacionado con cantidades de dinero u honorarios profesionales.
El Tercero Interesado, abogado Agustín Álvarez Cardier hace una narración exhaustiva de los hechos acontecidos, que textualmente se cita a continuación:

“El día 01 de octubre del año 2.007, la colega AMERICA RENDON MATA en representación del propietario del inmueble arrendado, trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño lragorry de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Juez EUMELIA VELAZQUEZ. Esos hechos de ese día transcurrieron exactamente asíSiendo aproximadamente las 12 y media del mediodía fui notificado vía telefonía celular por NELSON ALMEIDA que en la Panadería y Pastelería Danesa, se encontraba una abogada que dijo llamarse América Rendón, que la misma venía en nombre y representación del propietario del local donde funciona dicha panadería y pastelería, y que estaba acompañada de un Tribunal conformado por una Juez y otros funcionarios, incluyendo funcionarios policiales. Con voz nerviosa NELSON ALMEIDA me indicaba telefónicamente que era urgente mi presencia allí, ya que se iba a practicar una medida de embargo y trasladarían todo los bienes a una depositaria. Como es natural, inmediatamente me trasladé al sitio y encontré el local repleto de clientes — era cerca de la una de la tarde, aproximadamente- con todos los empleados en sus puestos de trabajo y efectivamente se encontraba la mencionada colega, con el Tribunal Ejecutor y otros funcionarios acompañantes. Seguidamente me dirigí al sitio donde se encontraban todas estas personas y solicité se me informara de la misión del Tribunal. La Juez me indicó que se trataba de una medida de secuestro por demanda de desalojo por fin de prórroga legal. Entre los clientes, empleados, curiosos y otras personas que colmaban el lugar, le pedí a Nelson Almeida y a Simón Sarco -su encargado- que nos reuniéramos en privado para analizar la situación. Así fue, subimos a la mezzanina del local donde está la oficina de Almeida, los tres y a puertas cerradas les expliqué lo que yo consideraba del asunto, les recomendé que dejáramos que el tribunal ejecutara la medida acordada, ya que yo tenía razones suficientes para creer que la medida no tenía sustento legal y que la demanda -a mi juicio- no prosperaría. La actitud de Almeida y Sarco fue negarse rotundamente a que el Tribunal ejecutara la medida. Insistí en mi posición y no lograba convencerlos de la estrategia que les recomendaba. Bajamos y afortunadamente para mí, delante de muchas personas expuse mi opinión y la de Almeida y Sarco, yo sostenía que por múltiples razones se procediera a la ejecución de medida, sin obtener resultados positivos mis sugerencias. Incluso Sarco delante de clientes y empleados presentes, se arrodilló frente a la colega Rendón, suplicándole que no practicara la medida, que ellos estarían dispuestos a firmar lo que fuere necesario. En ese momento en alta y viva voz exclamé “SIMON NO TE HUMILLLES. LEVANTATE DEL PISO. NO LE DES ESE GUSTO”. Acto seguido, la colega Rendón me pidió que nos reuniéramos los 4 en privado y así lo hicimos. Ella insistió en que Almeida firmaran (sic) el acta, conviniendo en todo lo que allí se decía, yo me negué a ello e insistí en la ejecución de la medida pero Almeida y Sarco convinieron en firmar todo. Bajamos y en presencia de la Juez Ejecutor me volví a negar que se aceptara todo lo que decía el acta y las cantidades de dinero que allí se decía se tenían que pagar, pero Nelson Almeida aceptó el contenido del acta y me pidió prácticamente a súplica que lo asistiera en la firma del acta y así lo hice, en contra de mi voluntad, delante de la Juez, sus acompañantes, delante de clientes y empleados de la panadería. Fue así como Almeida firmó el acta y el tribunal se retiró.”

En su contestación el tercero interesado culmina señalando que en los días posteriores el Ciudadano Nelson Almeida y Simón Sargo le solicitaron que hiciera algo para que se materializara lo convenido, y que debido a que le expuso que debían asumir el pago, buscaron al DARIO JOSE PEROZO, quien presume les aconsejó que montaran ese mamotreto de fraude. Pero que su actuación siempre fue honesta, leal y apegada a las leyes.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Son hechos controvertidos entre el actor y la parte accionada, tal y como se puede apreciar del escrito de demanda y de la contestación es si la interposición de las cuatro demandas realizadas por parte de la parte demandada constituyen, o no, fraude procesal, y en consecuencia deban ser anulados los respectivos procesos.

Son hechos controvertidos entre el actor y el tercero interesado, tal y como se puede apreciar de lo expresado en el escrito libelar y en la contestación de la demanda realizada por el tercero, si la actuación del abogado Agustín Álvarez Cardier, el día 01 de octubre de 2007, cuando el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, llevó a cabo la práctica de la medida de secuestro, estuvo o no, ajustada a sus obligaciones como apoderado y asistente en dicho acto, del entonces demandado, Nelson Almeida.

III
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1.- Promueve el mérito que arrojan los autos a su favor. Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:
En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...” (sic)

Criterio compartido por este sentenciadora, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.

2.- Promueve las copias fotostáticas que cursan del folio 09 al folio 16 de este expediente, correspondientes a la causa que, bajo el No.37.048, es llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en la cual en la cual el actor pretende probar que la propietaria del inmueble arrendado, Servicios Incorporados C.A. SERINCO intentó demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ante dicho Juzgado, contra el ahora demandante, ciudadano Nelson De Almeida Freire, la cual se admitió en fecha 13 de agosto de 2004, que la demanda se estimó en la suma de treinta millones quinientos veinticinco mil ciento cincuenta y siete bolivares con tres céntimos (Bs. 30.525.157,03), que en el escrito libelar de la parte actora, solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, la cual fue negada en fecha 13 de agosto de 2004, por improcedente, y que la Dra. America Rendón Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.4.262, es la apoderada judicial de la parte actora, según consta de poder que le otorgaron en el respectivo expediente, en fecha 15 de mayo de 2007 y que el mencionado juicio, se encuentra estado de sentencia. Estas copias no fueron impugnadas, por la parte demandada ni por el tercero interesado, por lo que se admiten en todo su valor probatorio como conducentes para demostrar lo pretendido por el actor. Así se decide.
3.- Promovió las copias fotostáticas que cursan del folio 23 al folio 33 de este expediente, correspondientes al expediente signado con el No.37.603, nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en la cual pretende probar que la propietaria del inmueble arrendado por su poderdante Servicios Incorporados C.A. SERINCO intentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en contra de su poderdante admitiéndose la misma en fecha 01 de junio de 2005, signada con el número de expediente 37.603; Que la demanda fue estimada en la suma de BOLIVARES CINCUENTA y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 52.000.000,00); Que la Dra. America Rendón Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.4.262, es la apoderada judicial de la parte actora, según consta de poder que le otorgaron en el respectivo expediente, en fecha 15 de mayo de 2007; y que el mencionado juicio se encuentra en estado de sentencia. Estas copias no fueron impugnadas, por la parte demandada ni por el tercero Interesado, por lo que se valoran como conducentes para demostrar lo pretendido por el actor. Y así se establece.
4.- Promovió las copias fotostáticas que cursan del folio 34 al folio 53 de este expediente, correspondientes al expediente signado con el No.46.062, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, con lo cual pretende demostrar que la propietaria del inmueble arrendado por su poderdante, Servicios Incorporados C.A. SERINCO, intentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en contra de su poderdante admitiéndose la misma en fecha 11 de mayo de 2007, signada con el número de expediente 46.062; Que la demanda fue estimada en la suma de cuarenta y cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 45.600.000,00); Que en el escrito libelar la parte actora solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, la cual fue declarada improcedente en fecha 29 de junio de 2007; Que la abogada MARIELA PEPPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.55.292, es la apoderada judicial de la parte actora pues consta en los autos que le otorgaron poder en fecha 15 de junio de 2007; Que el mencionado juicio se encontraba en estado de citación, hasta el día 21 de octubre de 2007, cuando por desistimiento de la parte actora, asistida por la abogada América Rendón Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.4.262, se concluyó el proceso. Estas copias no fueron impugnadas, por la parte demandada ni por el tercero Interesado, por lo que se estima en todo su valor probatorio como conducente para demostrar lo pretendido por el actor. Así se decide.
5.- Promovió las copias certificadas que cursan del folio 54 al folio 130 de este expediente, correspondiente al expediente signado con el No. 9541, llevada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, con el objeto de probar: Que la propietaria del inmueble arrendado por su poderdante, Servicios Incorporados C.A. SERINCO intentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en contra de su poderdante admitiéndose la misma en fecha 31 de julio de 2007, signada con el número de expediente 9541; Que la demanda fue estimada en la suma de CUATRO millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000,00); Que en el escrito libelar la parte actora solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, y en fecha 03 de agosto de 2007, el Juzgado acordó la medida de secuestro, pues consideró que se encontraban llenos los extremos de la ley adjetiva; Que la abogada América Rendón Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.4.262, es la apoderada judicial de la parte actora, tal y como consta en autos de poder consignado el día 23 de julio de 2007. Estas copias certificadas, como quiera que no fueron atacadas en forma alguna, adquieren pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
6.- Promueve nuevamente las copias de los expedientes, promovidos en los numerales anteriores de su escrito de prueba, con el objeto de probar que: En todas las demandas que intentó el propietario, perseguía la desocupación del inmueble situado en la urbanización Andrés Bello, Avenida Las Delicias, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, arrendado por su patrocinado libre de bienes y personas; Que, igualmente, todas las demandas derivan del mismo contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 5 de septiembre de 2002, asentado bajo el No.13, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones; Que el propietario del inmueble en todas las demandas es Servicios Incorporados S. A., (SERINCO) quien en dos (2) de ellas actúa como propietaria, y en dos (2) demandas actúa como mandante a través de las empresas DESARROLLOS CONSOLIDADOS C.A., HABITAT-NET, C.A. y KIT POINT VENEZUELA C.A.; Que el demandado en todos los juicios descritos por resolución o incumplimiento es el demandante, Nelson Almeida, antes identificado; Que en tres demandas se solicita medida de secuestro; Que en dos procesos le fue negada la medida de secuestro, y en la última demanda le fue acordada la medida de secuestro la cual fue practicada; Que en tres procesos la apoderada judicial es la Dra. América Rendón Mata; Que en los procesos descritos en el numeral Segundo, Tercero y Cuarto la cuantía excede de Bs.30.000.000,00, y en el ultimo proceso descrito en el Numeral Quinto, baja la cuantía a Bs.4.800.000,00 y obtener del Tribunal de Municipio la medida de secuestro; Que en fecha 01 de octubre del año 2007, el Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se traslado y constituyó, en el inmueble arrendado por su patrocinado antes descrito y practicó la medida preventiva de secuestro decretada el Tribunal de Municipio en fecha 03 de agosto de 2007; Que en la práctica de esta medida su representado, siguiendo instrucciones del abogado que lo asistió, Agustín Álvarez Cardier, ya identificado, a pesar que el mencionado abogado, desde el día 29 de julio de 2004, por instrumento poder otorgado por ante la Notaria Quinta de Maracay asentado bajo el No.10, Tomo 204, tenia conocimiento de las demandas precedentes descritas y le indicó a su patrocinado que conviniera en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra, y que indemnizara a la parte actora los gastos y costas judiciales, honorarios, tiempo de desocupación etc. en la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 225.000.000,00), además de comprometerse a entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en fecha 30 de enero de 2008. El análisis de estas copias como prueba, ya fue establecido por este tribunal, en los puntos anteriores.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Promueve todo el merito favorable que arrojan los autos. Como se dejó establecido anteriormente, nuestra jurisprudencia ha sido insistida en señalar que el mérito probatorio de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juzgador se encuentra en el deber de aplicar de oficio, es decir, aun sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
Promovió, específicamente, el Acta levantada en fecha 1° de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la practica de la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que cursa del folio 11 y siguientes del cuaderno de medidas, con el Objeto de demostrar que el ahora actor, Nelson Almeida Freire, asistido por el abogado Agustín Álvarez Cardier, convino en todas y cada una de sus partes, en la demanda interpuesta contra él por su representada, y que en forma personal, individual y voluntaria, gestionó por si mismo y no a través de apoderado y prometió el inmueble el 30 de enero de 2008 y pidió un plazo de 30 días para comprar el inmueble. Ahora bien, es necesario resaltar que el Cuaderno de Medidas, en virtud de una apelación realizada por la propia actora, no se encuentra actualmente en la sede de este despacho, y la parte accionada no los trajo al proceso mediante la promoción de copias o prueba de informes, por lo que resulta imposible a este Tribunal apreciarlas, ya que no tiene acceso a la información de tales documentales que cursan en los folios 11 y siguientes del cuaderno de medidas. Y así se decide.
2.- Promovió copias, debidamente certificadas, de actuaciones y documentos contenidos en el expediente No.5.368, llevado actualmente por este Tribunal; con el objeto de probar en el año 2004: a) fue el abogado MAX FIGUEROA y no su persona, (refiriéndose a ella, la abogada América Rendón Mata, como apoderada judicial y no a su representado), quien en nombre de la propietaria, demandó a quien funge como actor en este juicio, por el incumplimiento en el pago de los servicios públicos que se comprometió a pagar según el contrato el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre el local comercial anteriormente identificado; y b) que la parte demandada en ese proceso (actora en este juicio) usó todos los medios de defensa establecidos en la Ley, a través de su apoderado AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, en especial: dio contestación a la demanda, promovió y fueron evacuadas sus pruebas y solicitó decreto de auto para mejor proveer. Estas copias certificadas por el respectivo Tribunal, al no ser atacado en forma alguna por la parte demandante ni por el tercero Interesado, se estiman en todo su valor probatorio como conducente para demostrar lo pretendido por la accionada. Así se decide.

3.- Promovió copias, debidamente certificadas, de actuaciones y documentos contenidos en el expediente No.5.405, llevado actualmente por este Tribunal; con el objeto de probar: a) Que en el año 2005, fue el abogado MAX FIGUEROA demandó a quien funge como actor en este juicio, por indemnización derivada de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre el mencionada local; b) que la actora, allí demandada, hizo uso todos los medios de defensa establecidos en la Ley, a través de su apoderado AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, en especial: dio contestación a la demanda y la promovió y evacuación de sus pruebas. Estas copias certificadas por el respectivo Tribunal, al no ser atacado en forma alguna por la parte demandante ni por el tercero Interesado, se estiman en todo su valor probatorio como conducente para demostrar lo pretendido por la accionada. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo dispuesto en al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la Parte demandada promovió las siguientes pruebas de informes:
1) Que se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informe si en ese Tribunal cursó, bajo el No.46.062, expediente contentivo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por su representada asistida por la abogada Mariela Pepper, contra Nelson Almeida Freire, en fecha 7 de mayo de 2007 y que terminó por desistimiento de la Instancia, antes del acto de la contestación de la demanda. O en su defecto, que remita copia certificada del libelo de la demanda, del acto de desistimiento y del auto impartiéndole su homologación.

En efecto en fecha 03 de mayo de 2012, este Tribunal recibió oficio No.1560-174 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, y, anexas, las copias certificadas contentivas del desistimiento de fecha 22 de octubre de 2007 y del auto de homologación de fecha 26 de octubre de 2007. Por cuanto estas pruebas consisten en un instrumento público, que fueron traídas al proceso mediante prueba de informe, legalmente solicitada por la parte demandada, queda demostrado lo que objetivamente se desprende de su contenido. Así se decide.

2) Que se oficie al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informe si en ese Tribunal cursó, bajo el No.9541, expediente contentivo de demanda por vencimiento de prorroga legal de arrendamiento interpuesta por el representante legal de Servicios Incorporados, C. A. asistido por ella (Refiriéndose a la presentante del escrito, Dra. América Rendón Mata) en contra de Nelson Almeida Freire, en fecha 31 de julio de 2007, o, en su defecto, que remita copia certificada del libelo de la demanda.
En efecto en fecha 09 de mayo de 2012, este Tribunal recibió oficio No.610-12, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial y, anexas, las copias certificadas contentivas del libelo de demanda que dio inicio al juicio que por cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal interpuesto por SERVICIOS INCORPORADOS, S.A, SERINCO, contra NELSON ALMEIDA FREIRE sustanciado por ante ese tribunal bajo el No.9.541. Por cuanto estas pruebas consisten en un instrumento público, que fueron traídas al proceso mediante prueba de informe, legalmente solicitada por la parte demandada, queda demostrado lo que objetivamente se desprenda de su contenido. Así se decide.

TESTIMONIALES

La Parte demandada Promovió el testimonio de los siguientes testigos:
1) La abogada EUMELIA VELASQUEZ: esta testimonial fue promovida con el objetivo de demostrar que esta ciudadana, como Jueza de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción Judicial, presenció los hechos acaecidos el 1° de octubre de 2007, cuando el actor NELSON ALMEIDA FREIRE convino en la demanda que por vencimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento, fue interpuesta por la accionada. El testimonio de esta ciudadana se llevó a cabo el día 29 de marzo de 2012, a la hora señalada por el tribunal, y de su testimonio se pudo demostrar que NELSON ALMEIDA FREIRE convino en la demanda, que el abogado que lo asistió pidió al Tribunal que practicara la medida y el ciudadano Nelson Almeida no aceptó tal actitud y manifestó que iba a convenir, que las consecuencias de no convenir en la demanda, dada la medida de que se le estaba practicando, tal como lo señala la testigo en la Segunda y Tercera repreguntas, al folio 282 de la segunda pieza del expediente, era la desposesión del bien para ser entregado, bien sea a un tercero (Depositario Judicial) o al Propietario según lo ordene el tribunal comitente, y los bienes muebles propiedad del señor Almeida, iban a ser retirados por él mismo del lugar, o en caso contrario entregados a un depositario judicial y, por último, que la testigo no tenía conocimiento de la existencia de otros juicios adicionales al de la ejecución. Así se establece.
2) La ciudadana ROSA BELLO: esta testimonial fue promovida con el objetivo de demostrar que esta ciudadana, como Secretaria de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, presenció los hechos acaecidos el 1° de octubre de 2007, cuando el actor NELSON ALMEIDA FREIRE, convino en la demanda que por vencimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento, fue interpuesta por la accionada. El testimonio de esta ciudadana se realizó el día 29 de marzo de 2012, y de su testimonio se pudo demostrar que el actor, ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE, convino en la demanda, que el abogado que lo asistió le aconsejó que no lo hiciera y que las consecuencias de no convenir en la demanda dada la medida de que se le estaba practicando, tal como lo señala la testigo en la Tercera repregunta que cursa en el folio 285 y 286, era que los bienes muebles propiedad del señor Almeida, iban a ser retirados por él mismo del lugar, o en caso contrario entregados a un depositario judicial. Así se establece.

3) El ciudadano GABRIEL T0RRES: esta testimonial fue promovida con el objetivo de demostrar que este ciudadano presenció los hechos acaecidos el 1° de octubre de 2007, cuando el actor NELSON ALMEIDA FREIRE, convino en la demanda que, por vencimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento, fue interpuesta por la accionada. El testimonio de este ciudadano se realizó el día 29 de marzo de 2012, y de su testimonio se pudo demostrar que NELSON ALMEIDA FREIRE, convino en la demanda, que el abogado que lo asistió le aconsejó que no lo hiciera y que las consecuencias de no convenir en la demanda dada la medida de que se le estaba practicando era como lo señala el testigo en la Segunda repregunta que cursa en el folio 288 era que los bienes muebles propiedad del señor Almeida, iban a ser trasladados a una depositaría judicial. Así se establece.

4) La del ciudadano JOSE FELIX CASTILLO VARGAS: esta testimonial fue promovida con la finalidad de demostrar que este ciudadano presenció los hechos acaecidos el 1° de octubre de 2007, cuando el actor NELSON ALMEIDA FREIRE, convino en la demanda que por vencimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento, fue interpuesta por la demandada. El testimonio de este ciudadano se realizó el día 29 de marzo de 2012, y de su testimonio se pudo demostrar que NELSON ALMEIDA FREIRE, convino en la demanda, que el abogado que lo asistió le aconsejó que no lo hiciera y que las consecuencias de no convenir en la demanda dada la medida de que se le estaba practicando era como lo señala el testigo en la Segunda repregunta que cursa en el folio 290 era que los bienes muebles propiedad del señor Almeida, si el señor Almeida proporcionaba un sitió se les llevaba allí, de lo contrario, se hubiesen llevado a la sede de la depositaría judicial. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
El tercero interesado promovió las siguientes probanzas:
PRIMERO: Reproduce en su favor el merito de los autos. Como se dejó establecido anteriormente, nuestra jurisprudencia ha sido insistida en señalar que el mérito probatorio de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juzgador se encuentra en el deber de aplicar de oficio, es decir, aun sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1) WILLIAN JOSE LEON GUTIERREZ: quien, a pesar de habérsele fijado en tres (03) oportunidades la oportunidad para declarar, no se presentó, por lo que esta prueba, no habiendo sido evacuada, no es apreciada como de valor probatorio alguno en este proceso y así se decide.
2) CELIA CRUZ STRAUSS HERRERA: Revisada la deposición de esta testigo, evacuada en fecha 30 de Marzo de 2012 (folio 292, 2da pieza), en la oportunidad fijada por este Tribunal, observa esta Juzgadora que la misma manifiesta: que identificó a su amigo Agustín Álvarez,…” lo que indica que la testigo es amiga del promovente, por lo que no le otorga valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) JOSE GREGORIO BARCIA RIERA: A este testigo, se le fue fijado en tres (03) oportunidades su oportunidad para declarar, y jamás se presentó, por lo que fueron declarados desiertos todos los actos. En consecuencia, al no haber sido evacuada la prueba, no puede ser apreciada en este juicio y así se decide.
4) FÉLIX ENRIQUE SERRANO: este testigo rindió su declaración el día 16 de Marzo de 2012, (Folio 267, 2da Pieza) a la hora acordada por este Tribunal. Se observa en el interrogatorio de la pregunta TERCERA que cursa en el folio 289, si sabe y le consta que en la sede de la Panadería y Pastelería Danesa Ubicada en la Avenida Las Delicias Urbanización Andrés Bello, el día 01 de Octubre del año 2007, se encontraba en ese sitio un Tribunal practicando una medida de secuestro, contestó que: “El día 01 de Octubre de 2007, como en otros días fui a la panadería en horas del mediodía a comprar y observé que se encontraba un Tribunal practicando una medida que no sé de que tipo.” Pero luego, en la SEGUNDA repregunta que cursa en el folio 268, cuando se le pregunta en que día de la semana se realizó esa medida responde: “…El día preciso no lo recuerdo, recuerdo la fecha, ya que prácticamente voy a ese sitio con frecuencia.” Resulta difícil creer que quien pueda recordar una fecha después de tres años, no recuerdo el día de la semana en que sucedió, cuando por lo general se suele recordar con mayor facilidad si las cosas suceden un lunes o viernes por ejemplo, y con mayor dificultad la fecha, por lo que este tribunal considera que las respuestas dadas por el testigo no obedecieron a su observación presencial del hecho, sino a la misma formulación, que llevaba implícita su respuesta y así se establece. Asimismo cuando se le interrogó en la pregunta CUARTA que cursa en el folio 267 si sabe y le consta que mi persona (el tercero interesado) en viva y alta voz delante de clientes y empleados la decía a los señores Nelson Almeida y Simón Sarcos que no firmaran el acta que estaba levantando el Tribunal contestó que: “Yo si pude oír claramente cuando el Dr. Álvarez le pedía a los dueños de la Panadería que no firmaran las actas que le estaba presentando el tribunal.” Pero luego en la CUARTA repregunta que cursa en el folio 268, cuando se le pregunta en que sitio se encontraba el Dr. Agustín Álvarez, cuando según su declaración le dijo en viva voz al Sr. Nelson Almeida que no firmara el Acta responde: “…No pude precisar el sitió exacto de la ubicación del Dr. Álvarez, ya que había varias personas y se hace difícil ubicar.” Entonces este Tribunal considera que si el testigo no pudo ubicar al Dr. Álvarez, debido a que había muchas personas, como podría saber que fue la voz de él que escuchó y no otra persona. Como podemos apreciar, el testigo incurre en imprecisiones graves en las repreguntas, que hacen dudar de las precisiones de sus respuestas, formuladas por el tercero interesado, por lo que considera quien juzga, que su testimonio no es prueba suficiente y veraz por lo que no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Finalmente es necesario resaltar que uno de los principios fundamentales que rige en nuestro sistema procesal laboral, es el PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA, que es de singular importancia a la apreciación o valoración de la prueba. Partiendo del aforismo de que una sola cosa no produce prueba, sino el conjunto de todas ellas, expresa que el examen concienzudo que quien decide realiza, debe ser de cada prueba separadamente y de todas las pruebas juntas, así como de los resultados del procedimiento en su totalidad. Nuestra jurisprudencia ha sido particularmente celosa en la observancia del principio de la unidad de la prueba. Son numerosas las sentencias que han sido casadas por nuestro máximo Tribunal, por haberse constatado que incurrieron en el vicio de silencio de prueba. En conclusión, las pruebas del proceso constituyen una unidad de conocimiento, son como vitrales que, formados por una multitud de partes o piezas, reflejan o reproducen sin embargo una misma realidad.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal observa:

PRIMERO
Se trata de una demanda por Fraude Procesal, incoada por el ciudadano Nelson Almeida Freire, contra la sociedad mercantil, SERVICIOS INCORPORASOS, S.A. (SERINCO), ambas partes identificadas plenamente en el proceso, mediante el cual el actor persigue que se declare la nulidad de cuatro procesos judiciales, incoados en su contra, donde existe identidad de partes e identidad de objeto.

Ahora bien antes de cualquier análisis es importante señalar las obligaciones y derechos que en materia de fraude procesal otorga el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil al Juez cuando establece que:

“El Juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

De manera que el legislador con el fin del correcto funcionamiento de proceso judicial, quiso ser amplísimo en las facultades que en materia procesal le otorga al juez para prevenirlo y sancionarlo, pudiendo ser de oficio o a petición de parte, por lo que en materia de fraude procesal todo juez es competente y no se incurre en ultrapetita en su prevención y sanción.

Considera esta Juzgadora, con base en todos los elementos traídos al proceso y lo alegado y probado en autos, analizar los procesos cuya nulidad se demanda, para sentenciar si son o no fraudulentos.
En todos los procedimientos el demandante es Servicios Incorporados S.A., (SERINCO) quien en dos (2) de ellas actúa como propietaria, y en dos (2) demandas actúa como mandante a través de las empresas DESARROLLOS CONSOLIDADOS C.A., HABITAT-NET, C.A. y KIT POINT VENEZUELA C.A.; el demandado, en todos ellos, es el ciudadano NELSON DE ALMEIDA FREIRE; y el objeto es siempre un inmueble que consiste en el loca “E”, del Centro Comercial Oram, de la Urbanización Andrés Bello, en la Avenida Las Delicias de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y el instrumento de la acción es el mismo contrato de arrendamiento.
Si analizamos entonces, cómo se fueron presentando cada uno de los procesos, observamos entonces que la parte demandada, Servicios Incorporados, S.a., SERINDCO, accionó un primer proceso por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, en la causa que se identifica con el No.37.048 y que se admitió el 13 de agosto de 2004; esta causa cursa actualmente por ante este Tribunal en el expediente signado con el No.5.368, y la pretensión se basó en que el demandado, Nelson Almeida, no había pagado los servicios públicos y se solicita Medida de Secuestro que fue negada por el Tribunal; posteriormente la parte demandada inicia el 11 de mayo de 2005, un segundo proceso judicial por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano Nelson Almeida, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, en la causa que se identifica con el No.37.603 y que se admitió el 01 de junio de 2005; esta causa cursa actualmente por ante este Tribunal en el expediente signado con el No.5405, y se fundamentó en que, según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el demandado no solicitó oportunamente una prórroga y por lo tanto no había tácita reconducción y no se había producido ninguna prórroga en el contrato; más tarde la parte demandada, sin desistir de los dos procesos anteriores, acciona un tercer proceso judicial por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra del actor, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, en la causa que se identifica con el No.46.062 y que se admitió el 11 de mayo de 2007; y es con la introducción de esta demanda que se alega se origina el fraude procesal contra la administración de justicia, porque en la demanda del 2005, se había negado la posibilidad de que existiera una prórroga, y esta tercera acción se fundamentó en el vencimiento de la prórroga legal, en la misma se solicita Medida de Secuestro que es negada por el Tribunal; pero no obstante, la demandada en este proceso ejerce, sin desistir de las tres anteriores una cuarta demanda, esta vez por cumplimiento de contrato de arrendamiento, que es admitida el 31 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, y fundamenta nuevamente su acción, en el vencimiento de la prórroga legal, pero a diferencia de los procesos anteriores, la medida de secuestro solicitada, le fue acordada y se ejecutó el día primero (1) de octubre de 2007; observa también este tribunal que todos los procesos estaban activos, hasta el día 07 de octubre de 2007, cuando la ahora demandada, desiste de la tercera demanda. Esta circunstancia, constituiría por sí sola, un fraude procesal contra la administración de justicia, ya que no se justifica la utilización de varios juicios, sustanciados en forma simultánea, con identidad de partes, fundamentadas en el mismo contrato y con identidad de objeto, culminando con una considerable reducción en la cuantía de la demanda, comprensible solamente como medio para que el proceso pudiese tramitarse en un Juzgado de Municipio, que finalmente decretó la medida cautelar de secuestro que había sido negada por los Juzgados de Primera Instancia en tres distintas ocasiones.
Es un hecho demostrado en autos, que a la abogada América Rendón Mata, se le otorgó poder en el día 15 de mayo de 2007, en los procedimientos signados con los No.5.368 y No.5.405 llevados por este Tribunal, así como que fue la abogada. América Rendón Mata, la apoderada de la hoy demandada en el juicio que, bajo el expediente No.9.541 que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial y, así mismo, quien asistió al ciudadano Jorge Kasavashian en el desistimiento que se hizo en el expediente No.46.062, razón por cual se presume que la abogada América Rendón Mata, prestó sus servicios profesionales en las cuatro causas ante referidas.
Ahora bien, la Medida de Secuestro que se ejecutara el día 01 de octubre de 2007, se originaría en un procedimiento que forma parte de una serie de maquinaciones llevadas a cabo por la sociedad mercantil Servicios Incorporados, S.A., SERINCO, en perjuicio del ciudadano Nelson Almeida Freire, que llevaron al decreto y práctica de la medida de secuestro mencionada y que culminaron con la transacción celebrada entre las partes, en el procedimiento que se tramita en el expediente No.9.541, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de este Circunscripción Judicial, mediante la cual se pretendió dar por finalizada la causa que, habiendo comenzado mediante demanda con una cuantía de Bs.4.800.000,00 (en fecha 23 de julio de 2007), terminó con la obligación por parte del demandado, de entregar el local comercial arrendado objeto de la demanda y, además, indemnizar a la demandante, Servicios Incorporados, S.A. SERINCO, con el pago de una suma de Bs.225.000.000,00.

Con respecto al fraude procesal, la Sala Constitucional, en sentencia recaída en el Expediente Nº 09-0467, caso de fecha 18 de junio de 2012, caso ALEJANDRO EUGENIO IRANZO BADÍA y MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, con ponencia de la Dra, Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:

“...El proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, apunta MYLL DE PEREIRA, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.

...omissis...

“...Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:
…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).

Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil....”

Por otra parte, La Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, mediante sentencia No.699 de fecha 28 de Octubre de 2005, señaló lo siguiente:

“Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem...”

Ahora bien, considera este Tribunal necesario también analizar, con base en los testimonios rendidos por los testigos evacuados y la narración que hace el tercero interesado en su escrito de contestación, los hechos acaecidos durante la práctica de la medida de secuestro realizada el día 01 de octubre de 2007. Durante este acto el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua se constituyó en la Sede de la Panadería y Pastelería Danesa, para practicar una medida de secuestro que en la práctica, a tenor de lo dicho por los testigos evacuados y, a la luz de de las consecuencias físicas que conllevaría, constituía un verdadero desalojo del inmueble arrendado, todos los bienes muebles existentes en el mismo, y el inmueble se dejaría en custodia de un depositario judicial. Resulta evidente que, bajo tales condiciones, el demandado sujeto pasivo de la medida, se sintiera coaccionado, por lo que resulta difícil pensar que el ciudadano NELSON ALMEIDA, conviniera en realizar una transacción justa, voluntaria y libre de apremio y coacción. De hecho, cuando vemos la narración de los hechos que hace el Dr. Agustín Álvarez Cardier en su contestación a decir: Sarco (socio del Sr. Nelson de Almeida), delante de clientes y empleados se arrodilló frente a la colega Rendón (la Dra. Rendón Mata), suplicándole que no practicara la medida, que ellos estarían dispuestos a firmar lo que fuere necesario (folios 120 y 121 2ª Pieza), es palpable la angustia y desesperación que vivieron, para aceptar un convenimiento tan desproporcionado donde el actor se obligó a pagar el equivalente ahora a DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.225.000,00), (DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 225.000.000,00 en el año 2007), solo como indemnización a la parte actora por gastos y costas judiciales, honorarios, tiempo de desocupación, etc.; y, además entregar el local libre de bienes y personas en tres (03) meses, cuando era una demanda por cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800,00) (Bs.4.800.000,00) en el año 2007, lo que demuestra el grado de presión a la que fue sometido el ciudadano Nelson Almeida, para transar en términos tan injustos y desproporcionados, por lo que considera quien aquí decide, que el juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, ha debido abstenerse de impartir su homologación a tal transacción. Los hechos narrados constituyen, según criterio de quien Juzga, un evidente fraude procesal, razón por la cual debe ser declarado nulos todos los juicios incoados, que fueron señalados anteriormente, muy especialmente el que sustancia por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y siendo el juicio nulo, es nula también la transacción y posterior homologación decretada por el Juzgado de la causa y, por tanto debe desecharse igualmente la cosa juzgada invocada la parte demandada en su contestación. Así se decide.
Con respecto a el Tercero Interesado, considera esta Juzgadora que el actor no accionó en su contra, y que por tal motivo no se ven afectados sus derechos en el presente procedimiento, no obstante este Despacho quiere aclarar que el sí asistió al demandado, ciudadano Nelson Almeida en el momento de la celebración de la transacción y acepta que era el abogado del demandado y su asesor, por lo que este Tribunal no acepta el argumento de que el suscribió tal documento, en contra de su voluntad, pues para que alguien realice un acto contrario a su voluntad, debe estar sometido a una amenaza física o psicológica, lo que no fue su caso, además, aun cuando este Tribunal no le compete juzgar su desempeño profesional, considera que de haber hecho del conocimiento al Juez Ejecutor de Medidas la existencia de los juicios de los cuales él acepta tenía conocimiento, el Juez Ejecutor, pudiese haberse percatado de que estaba en presencia de un fraude procesal y pudiese haber detenido su ejecución o, en todo caso, dejar constancia de ello en el acta respectiva para conocimiento del Juez de la Causa quien pudiese haberse abstenido de impartir su homologación a la transacción.
-V-
DISPOSITIVA
Por todas las razones y fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por FRAUDE PROCESAL, intentada por el ciudadano NELSON DE ALMEIDA FREIRE, extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. E-81.193.989, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INCORPORADOS S.A. (SERINCO). Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1981, quedando asentado bajo el No.22, Tomo 61-A, representada por su gerente el ciudadano: JORGE KASABASHIAN PAPADAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.268.195.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión SE DECLARA LA NULIDAD de los siguientes juicios:
1) El juicio tramitado por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en el expediente No.37.048, contentivo de la demanda incoada por KITS POINT (VENEZUELA) C.A., contra NELSON ALMEIDA FREIRE por Resolución de Contrato de Arrendamiento y que, actualmente se sustancia en el expediente No.5368, por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua.
2) El juicio tramitado por ante El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en el expediente No.37.603, contentivo de la demanda incoada por KITS POINT (VENEZUELA) C.A., contra NELSON ALMEIDA FREIRE por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y que, actualmente se sustancia en el expediente No.5405, por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua.
3) El juicio tramitado por ante El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en el expediente No.46.062, contentivo de la demanda incoada por SERVICIOS INCORPORADOS, S..A., SERINCO contra NELSON ALMEIDA FREIRE por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
4) El juicio tramitado por ante Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en el expediente No.9541, contentivo de la demanda incoada por SERVICIOS INCORPORADOS, S..A., SERINCO contra NELSON ALMEIDA FREIRE por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
TERCERO: Se ordena librar oficios a los Tribunales respectivos en donde se sustancian los procesos anulados y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario donde cursa actualmente el cuaderno de Medidas abierto en el expediente No.9541 tramitado por ante Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua a los fines legales pertinentes. Una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a las cinco (05) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º. de la Independencia y 154º. de la Federación.
La Jueza

Dra. Sol M. Vegas F.
La Secretaria

Abg. Amarilis Rodríguez.



En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria,






Exp. 4728.
SMVF/AR