REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de abril de 2013
202° y 154°
PARTE ACTORA: DALIA MILAGRO GIRON TENERIA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.062.438.-
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S): ADRIANA ISABEL MOLINA FERNANDEZ, Inpreabogado N° 61.334.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANDRES PINTO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.339.897
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S): NORBERTO JOSE ALVAREZ.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE N°: 6989
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
MATERIA: Civil Personas (Familia).
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana: DALIA MILAGRO GIRON TENERIA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.062.438, asistida por la abogada ADRIANA ISABEL MOLINA FERNANDEZ, Inpreabogado N° 61.334, contra el ciudadano: RAFAEL ANDRES PINTO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.339.897, y de este domicilio. (Folios 01 y 02).-
En fecha 15 de abril de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 13 y 14).
En fecha 28 de abril de 2011, se avocó la Juez a la causa (folio 17)
En fecha 28 de junio de 2011, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público y se libró compulsa (folio 18 y 19)
En fecha 11 de octubre de 2011, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la fiscal debidamente firmada (Folio 20 y 21)
En fecha 27 de octubre de 2011, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación debidamente firmada (Folio 22).-
En fecha 12 de diciembre de 2011, se celebró el Primer Acto conciliatorio (folio 24 y 25)
En fecha 30 de enero de 2012, se celebró el segundo Acto Conciliatorio (Folio 26)
En fecha 08 de febrero de 2012, se celebró el acto de Contestación de la demanda (Folio 27)
En fecha 24 de febrero de 2012, la parte actora, consignó Poder Apud- Acta (Folio 31)
En fecha 01 de marzo de 2012, la parte actora consignó escrito de pruebas (Folio 32)
En fecha 08 de marzo de 2012, se agregaron pruebas (Folio 33).-
En fecha 19 de marzo de 2012 se admitieron pruebas (folio 111).-
CAPITULO II
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
1.- Que en fecha 19 de diciembre de 2009, contraje matrimonio civil con el ciudadano: RAFAEL ANDRES PINTO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.339.897, y de este domicilio, por ante el Registro Civil de personas del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, tal y como consta de Acta de Matrimonio que anexo a este escrito marcada con la letra “A”.-
2.- Que durante esa unión conyugal fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Cagua, Urbanización La Ciudadela, Lote 14, N° A-01-25, Municipio Sucre del Estado Aragua.-
3.- Por varios meses vivimos en total armonía, hasta que nuestra relación conyugal comenzó a deteriorarse motivado a los constantes problemas entre nosotros, a sus celos infundados y constantes insultos hacia mi persona, llegando al punto de ofenderme con palabras obscenas que por educación omito señalar, la situación se volvió insoportable e incluso llegue a temer por mi integridad física, por sus constantes amenazas, lo que conllevo a que lo denunciara en la Comisaría de la Carpiera, donde me indicaron debía acudir a la fiscalía. Al enterarse de la denuncia, mi cónyuge, antes identificado, recogió sus cosas y mas de la mitad de los bienes que adquirimos durante nuestra unión conyugal y abandono voluntariamente el hogar, sin ser autorizado para ello por ningún tribunal, incurriendo en la causal de divorcio establecida en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, Vigente. A pesar de haberse marchado de nuestra casa, continuo acosándome e insultándome, incluso delante de mis vecinos que escuchaban la cantidad de improperios que me decía, entraba a toda hora a la Urbanización para vigilar si salía o entraba con alguien, me llamaba constantemente al teléfono al punto de afectarme psicológicamente por las amenazas y el acoso sostenido, en vista de todo lo anterior me dirigí nuevamente a la Comisaría y reclamé porque no se le hacia seguimiento a mi caso, en vista del estado de indefensión en que me encontraba siendo victima de amenazas y acoso constante por parte de mi cónyuge, presenté una comunicación a los vigilantes de la Urbanización, haciendo de conocimiento de la situación por la que estaba pasando y exigiendo de manera categórica que se le prohibiera la entrada a la Urbanización, que consigna.- Mi cónyuge firmó una caución, y esa caución llegó a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, y asimismo me remiten al I.M.A a los fines de la practica de un examen psicológico, anexando copia del mismo.- Que en virtud de tales circunstancias, es evidente que la conducta asumida por la demandada se encuentra contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:
Se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, el 08 de febrero de 2012, esta no compareció tal y como se evidencia al folio (27), del presente expediente, asumiendo que la parte actora si compareció a dar contestación a la demanda asistida de abogado, y con lo cual se entiende contradicha la pretensión en todas sus partes, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide. -
CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la documental cursante al folio nueve (09), producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil como instrumento publico fehaciente de que en fecha 19 de diciembre de 2009, ambas partes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico.-Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES
El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana: DALIA MILAGRO GIRON TENERIA, y el ciudadano: RAFAEL ANDRES PINTO ZAPATA, ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:
SEGUNDO: La parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda y tercera, es decir “abandono voluntario” y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos: DALIA MILAGRO GIRON TENERIA, y el ciudadano: RAFAEL ANDRES PINTO ZAPATA, plenamente identificados en autos a la presente fecha han transcurrido un tiempo determinado con el presente procedimiento de divorcio observando quien aquí suscribe la desagradable situación entre ellos y que hasta la fecha no se ha resuelto es por lo que considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio.
En el caso de autos, es evidente que la parte actora ha demostrado en este procedimiento es que es cónyuge del demandado y tiene la carga procesal probatoria de demostrar los asertos fácticos de su pretensión, por virtud del onis probandum y distribución propia de este procedimiento especial, por la posición asumida por el demandado, antes mencionado, es claro la misma, razón por la cual lo ajustado en este caso es declarar procedente la pretensión y así la declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: DALIA MILAGRO GIRON TENERIA, contra el ciudadano: RAFAEL ANDRES PINTO ZAPATA, ambos identificados en autos. Y en consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial que los unía desde el día 19 de diciembre de 2009, en la cual contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
No hay condenatoria en costas, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.- Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de abril del año Dos Mil Trece (05-04-2013).-
La Jueza,
Abg. Sol M. Vegas F.
La Secretaria,
Abg. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.- La Secretaria,
Exp. N° 6989
SMVF/AR/Carol
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