REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Abril de 2013.
202° y 153°

PARTE ACTORA: Juan Emilio Pérez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.727.303
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S): Glendy Tello, Inpreabogado N° 86.936.-
PARTE DEMANDADA: Carmen Laura Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.308.024.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE N°: 7243
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Con/sin lugar).
MATERIA: Civil Personas (Familia).

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inician el presente juicio con motivo de la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Juan Emilio Pérez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.727.303, debidamente asistido por la Abogada Glendy Tello, Inpreabogado N° 86.936, y de este domicilio. (Folio 01 al 02)
En fecha 25 de Enero de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana: Carmen Laura Martínez, identificada ut supra, y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en materia de familia, la secretaria dejo constancia de no haber librado las boletas ni la compulsa, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos para su certificación. (Folio 04)
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2012, se dejó constancia de haberse librado la compulsa y el Oficio al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 08)
En fecha 16 Abril de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 11)
En fecha 23 de Abril de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber consignado recibo de compulsa debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana: Carmen Martínez. (Folio 13)
En fecha 08 de Junio de 2012, se realizo el primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte Actora, debidamente representada, y dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno y de la no comparecencia de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. (Folio15)
En fecha 25 de Julio de 2012, se realizo el segundo Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte Actora, debidamente representada, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno y de la no comparecencia de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. (Folio 16)
En fecha 02 de Agosto de 2012, la parte actora ciudadano Juan Emilio Pérez Sánchez, compareció al acto de contestación de la demanda, debidamente asistido por la Abogada Glendy Tello, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.936. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte Demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, abriéndose el presente procedimiento a pruebas a partir de la presente fecha exclusive. (Folio 17)
En fecha 26 de Octubre de 2012, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante. (Folio 22)
En fecha 01 de Noviembre de 2012, el Tribunal realizo los actos de declaración de testigos promovidos por la parte Actora. (Folios 23 y 24)
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2012, se fijó nueva oportunidad para la declaración de la testigo ciudadana Lozada Hurtado María Alejandra, titular de la cédula de identidad N° V-16.543.728. (Folio 26)
En fecha 09 de Noviembre de 2012, el Tribunal realizo el acto de declaración de testigo promovido por la parte Actora. (Folio 27)
Mediante diligencia presentada por la abogada Glendy Tello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.936, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se proceda a dictar Sentencia en la presente causa. (Folio 28)

CAPITULO II
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, puede resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
1.- Que en fecha 18 de Marzo de 2004, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: Carmen Laura Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.308.024, y de este domicilio, por ante la Primera
2.- Que su domicilio Conyugal lo fijaron en Río Blanco II, Calle El Canal, Casa N° 72, Maracay, Estado Aragua.
3.- Que la vida matrimonial se mantuvo en armonía hasta Diciembre de 2009, cuando de manera inesperada se presentaron diferencias que hacían imposible la vida en común, y tomó la decisión de separarse abandonando el hogar, buscando otra residencia sin que hasta la fecha haya producido reconciliación alguna, por lo que procede como en efecto lo hace a solicitar el Divorcio por el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.
4.- Que de la unión matrimonial no fueron procreados hijos. Asimismo como tampoco adquirieron bienes por lo que nada hay por partir.

2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:
Se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, el 02 de Agosto de 2012, se dejó constancia que la misma no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia al folio 17 del presente expediente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido de abogado, quien insistió en continuar con la demanda que tiene incoada en contra de su conyugue.

CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la documental cursante al folio Dos (02), producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil como instrumento publico fehaciente de que en fecha 18 de Marzo de 2004, ambas partes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua.- Y así se declara y decide.-
SEGUNDO: Con respecto a la declaración de los testigos: BERNARDA ENGRACIA MORILLO SEQUERA Y MARIA ALEJANDRA LOZADA HURTADO, promovido por la parte actora, este Tribunal las valoras en el contexto de sus dichos que corrobora el abandono voluntario del accionado.-

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES
El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que el ciudadano: Juan Emilio Pérez Sánchez, y la ciudadana: Carmen Laura Martínez, ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:
SEGUNDO: La parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo el actor fundamento su acción en la causal segunda, es decir “abandono voluntario”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos JUAN EMILIO PEREZ SANCHEZ y CARMEN LAURA MARTINEZ, plenamente identificados en autos a la presente fecha han transcurrido un tiempo determinado con el presente procedimiento de divorcio observando quien aquí suscribe la desagradable situación entre ellos y que hasta la fecha no se ha resuelto es por lo que considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio.
En el caso de autos, es evidente que la parte actora ha demostrado en este procedimiento que es cónyuge del demandado y tiene la carga procesal probatoria de demostrar los asertos fácticos de su pretensión, por virtud del onis probandum y distribución propia de este procedimiento especial, por la posición asumida por la demandada, antes mencionada, es claro la misma, razón por la cual lo ajustado en este caso es declarar procedente la pretensión y así la declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: JUAN EMILIO PEREZ SANCHEZ, contra la ciudadana: CARMEN LAURA MARTINEZ, ambos identificados en autos. Y en consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de Marzo de 2004, en la cual contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua.-
No hay condenatoria en costas, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese y regístrese.- Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).-
La Jueza,

Abg. Sol M. Vegas F.
La Secretaria,

Abg. Amarilis Rodríguez

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 am.-
La Secretaria,







Exp. N° 7243.
SMVF/AR/yaremi.