REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 5 de abril de 2013
202° y 154°


PARTE DEMANDANTE: IDIS MARGARITA REINA ALVARADO, FANNY MARITZA REINA ALVARADO, MILAGRO COROMOTO REINA ALVARADO e ISABEL MAGALY REINA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.4.542.511, 4.543.777, 7.256.091 y 4.543.088 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: ANGÉLICA MARGARITA PRIETO y LUÍS ANTONIO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nos.14.578.366 y 16.863.778 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.165.826 y 165.828 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE REYNA ALVARADO y ELIO JOSÉ REYNA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.245.235 y 7.232.939 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: No.7244
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Comienza la presente causa por demanda presentada en fecha 23 de enero de 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los ciudadanos IDIS MARGARITA REINA ALVARADO, FANNY MARITZA REINA ALVARADO, MILAGRO COROMOTO REINA ALVARADO e ISABEL MAGALY REINA ALVARADO, identificados anteriormente, asistidos por el abogado LUIS ANTONIO PRIETO REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.165.828, por PARTICIÓN DE HERENCIA, con fundamento en los artículos 760, 768 y 1.071 del Código Civil, se le dio entrada y curso de Ley en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 15 de febrero de 2012 y fue debidamente admitida mediante auto de fecha 07 de marzo de 2012. (Folios 34 y 35)
En fecha 26 de marzo de 2012, comparecen las ciudadanas IDIS MARGARITA REINA ALVARADO, FANNY MARITZA REINA ALVARADO, MILAGRO COROMOTO REINA ALVARADO e ISABEL MAGALY REINA ALVARADO y otorgan poder apud acta a los abogados ANGÉLICA MARGARITA PRIETO y LUÍS ANTONIO PRIETO. (Folio 36)
En fecha 16 de abril de 2012, comparece el abogado Luís Antonio Pietro, en su carácter de apoderado actor y consigna dos (2) copias fotostáticas del libelo para librar las compulsas para la citación de los demandados (folio 37), lo cual fue ordenado por auto de fecha 20 de abril de 2012 (folio 38).
En fecha 02 de mayo de 2012, comparece el apoderado actor y consigna emolumentos al Alguacil a los efectos de practicar la citación de los demandados. (Folio 41)
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos Óscar Enrique Reyna Alvarado y Elio José Reyna Alvarado, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.7.245.235 y 7.232.939, codemandados en el presente juicio y, debidamente asistidos de abogado, solicitaron se ordenara la acumulación de la causa a otra que, por deslinde se sigue por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en el expediente signado con el número 41.494, según nomenclatura de aquel Tribunal. En fecha 24 de mayo de 2012, este Juzgado dictó decisión interlocutoria (folios 47 al 50), mediante la cual se declara improcedente la solicitud de acumulación, la cual fue objeto de recurso de apelación por parte de los demandados y confirmada en todas sus partes por el juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosa Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 21 de noviembre de 2012. (Folios 293 a 304).
En fecha 27 de junio de 2012, los demandados, Oscar Reyna y Elio José Reyna, anteriormente identificados, en escrito que cursa a los folios 57 al 59, formulan oposición a la partición y contestación al fondo de la demanda de partición y oponen la prescripción de los derechos reales que ostentaba el de cuius sobre los inmuebles que poseen los demandados, identificados como No. 38 y No.40-A de la Calle El Limón cruce con Calle nueva del barrio 23 de Enero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde afirman residen desde hace 27 años, con fundamento en los artículos 1.068 y 1.977 del Código Civil. Finalmente niegan, rechazan y contradicen la demanda y el demandado Elio José Reyna Alvarado hace oposición a la partición del inmueble identificado co el No.38-D por haberle sido cedido los derechos hereditarios que poseía su hermano WILLIAM REYNA ALVARADO.
En fecha 29 de junio de 2012, el co apoderado actor, abogado Luis Antonio Prieto, ya identificado, consigna escrito mediante el cual desconoce e impugna los documentos acompañados por la parte demandada a su escrito de contestación de la demanda y rechaza los argumentos por ella esgrimidos, así como la negociación que afirma el codemandado Elio José Reyna Alvarado haber suscrito con el fallecido William Reyna por cuanto en dicho documento –alega- no se expresa la renuncia o cesión de derechos de la herencia.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2012, la parte demandada insiste en hacer valer los documentos acompañados al escrito de contestación, impugnados por la actora.
En fecha 04 de julio de 2012, comparecen los apoderados de la parte actora y, mediante diligencia, ratifican y reproducen en todo su valor probatorio todas las documentales que se acompañaron al escrito de la demanda y el escrito de fecha 29 de junio de 2012.
En fecha 26 de julio de 2012, consignan escrito de promoción de pruebas los codemandados, Oscar Enrique y Elio José Reyna Alvarado, debidamente asistidos de abogado.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2012 se ordenó agregar al expediente tanto el escrito de prueba de la parte demandada como la ratificación de las documentales presentado por la parte actora.
En fecha 01 de agosto de 2012, los apoderados actores consignan escrito mediante el cual hacen oposición a ala admisión de las pruebas de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas de ambas partes y manifiesta que en la definitiva se pronunciará sobre la oposición efectuada por la parte actora a la admisión de las pruebas de la demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2012, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal observa:
Conforme a lo expuesto el presente caso, trata de una Pretensión de Partición de Herencia intentada por las ciudadanas IDIS MARGARITA REINA ALVARADO, FANNY MARITZA REINA ALVARADO, MILAGRO COROMOTO REINA ALVARADO e ISABEL MAGALY REINA ALVARADO, en contra de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE REYNA ALVARADO y ELIO JOSÉ REYNA ALVARADO, mediante la cual pretenden se efectúe la partición del único bien propiedad de la ciudadana ANGÉLICA ROSA ALVARADO DE REINA, madre tanto de las demandantes como de los demandados y quien falleciera en fecha 20 de octubre de 1985, consistente en un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de propiedad municipal ubicada en la Calle Nueva (antigua Calle San Miguel) cruce con Calle El Limón No.38 en el Barrio 23 de Enero, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie aproximada de 291,06 metros y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de Rafael Hernández; Sur: con Calle Nueva (antigua Calle San Miguel); Este: con Calle El Limón; y Oeste: con casa que es o fue de Flor Ramírez, conforme Título Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 3 de marzo de 1985 y cuya copia acompañaron al escrito de la demanda, marcado “J” y cursa a los folios 18 al 22 del expediente.
En la contestación de la demanda, los demandados, Oscar Enrique Reyna Alvarado y Elio José Reyna Alvarado, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Beatriz Liendo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.566.870 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.17.554, hacen formal oposición a la demanda de partición incoada en su contra y exponen lo siguiente: “…(…)…PRIMERO: Se niega, rechaza y contradice esta partición por no cumplir con los requisitos establecido y en el artículo 340 del código de procedimiento civil (sic) en el artículo 777 del código de procedimiento civil (sic).- SEGUNDA: Nosotros hacemos oposición al procedimiento de venta del inmueble objeto de la demanda por cuanto dichas bienhechurías se construyeron en un terreno municipal, donde hemos vivido como poseedores legítimos construido bienhechurías, en un área de 6x19mts2, exclusivamente, en lo que respecta a la posesión de Óscar Reyna con construcción de bienhechurías según título supletorio, que se producirá en lapso (sic) probatorio, hasta la presente fecha, 2012, posesión suficiente para la prescripción por lo que se opone la prescripción del derecho, como derecho real sobre las bienhechurías, por cuanto hay lugar a ello, como lo establece el artículo 1068 (sic) del código civil (sic) en concordancia del (sic) artículo 1977 (sic) del Código Civil …(…)…es decir que han transcurrido veintisiete años en posesión del inmueble desde la fecha de la muerte de la ciudadana ANGÉLICA ROSA ALVARADO DE REINA…”
El codemandado Elio José Reyna Alvarado, por su parte, expone: “…me opongo como demandado a la partición de bienhechurías identificada con el No.38-D, en razón de que en fecha 6-12-1994, el ciudadano WILLIAM REYNA ALVARADO, el hermano fallecido, según acta de defunción que consta en auto (sic) del expediente, realizo (sic) negociación con el ciudadano ELIO JOSÉ REYNA ALVARADO, cediéndole el derecho hereditario del inmueble marcada (sic) con el N-38-D, según documento Notariado de fecha 6 12-1994, inscrito bajo el N-19; Tomo: 397, finiquitando dicha negociación mediante documento evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, inscrito bajo el N-34; Tomo: 369, de fecha 01-12-1995…”

Y más adelante, expresa: “…(…)…presento oposición a la partición y venta de la casa N-40-A, por ser el lugar del asiento principal de mi grupo familiar por mas (sic) de veintisiete años, posesión como propietario, por lo que opongo la prescripción de cualquier derecho real que pretendan argumentar terceros sobre esas bienhechurías, construidas en terreno municipal…”
Esta Juzgadora estima analizar, en primer término, la prescripción formulada por parte de la parte demandada, que en principio la refiere a los derechos reales de la fallecida, cuando es de entender que se refiere a la prescripción adquisitiva con respecto a la posesión de parte del inmueble que constituye el único activo objeto de la partición demandada. Es importante destacar que es indispensable para prescribir por usucapión que la parte querellante tenga la posesión legítima; así lo establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.953, que establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”, y en concordancia con lo anteriormente expuesto, el Código sustantivo, en su artículo 772, establece los requisitos de dicha posesión, y que la misma es legítima, cuando es continua no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Es continua, cuando consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario. Es ininterrumpida, cuando nadie ha molestado de hecho o jurídicamente al que posee la cosa. Es pacífica cuando el poseedor actúa sin la contradicción u oposición de otros que este animado de una oposición real a la suya. Es inequívoca, cuando no existe dudas sobre los elementos de la posesión, el corpus y el animus, la intención de tener la cosa como suya propia, la cual se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos que evidencie por lo tanto, que se tiene el animus possidendi.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
A) Con el de contestación a la demanda, la parte demandada consigna y posteriormente ratifica, oportunamente, las siguientes probanzas:
1. Marcada “A”, una serie de reproducciones fotográficas con respecto a las cuales es importante señalar que las fotografías o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehaciente de indicios, y cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. En consecuencia, por cuanto se observa que las reproducciones fotográficas acompañadas al escrito de contestación a la demanda, marcadas con las letras “A”, no fueron ratificadas por los medios antes indicados, este Tribunal las desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide,
2. Copia Certificada de documento Notariado de fecha 06 12-1994, inscrito bajo el No.19, Tomo 397, consistente en convenio celebrado entre los ciudadanos Elio José Reyna Alvarado y William Reyna Alvarado, marcado “B”, que se estima en todo su valor probatorio, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como conducente para demostrar lo que en el mismo se expresa.
3. Copia Certificada de documento Notariado de fecha 01-12-1995, inscrito bajo el No.34, Tomo 369, consistente en convenio celebrado entre los ciudadanos Elio José Reyna Alvarado y William Reyna Alvarado, marcado “C”, que se estima en todo su valor probatorio, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como conducente para demostrar lo que en el mismo se expresa.
4. Copia de plano de ubicación del inmueble objeto de la demanda, marcado “D”, que no se estima como de valor probatorio alguno, por no tratarse de instrumento privado, sin que conste su autoría ni procedencia.
5. Documento público evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, acompañado al escrito de promoción de pruebas, marcado “D”, que se estima en todo su valor probatorio, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como conducente para demostrar la certeza de la manifestación voluntaria de los declarantes.
6. Constancia de Residencia, acompañada marcada “F”, a favor de Elio José Reyna Alvarado, para demostrar que reside en el inmueble objeto de la partición que se pretende, circunstancia ésta que no está en discusión ni forma parte de la controversia.
7. Recibos de Electricidad de la empresa CADAFE, marcadas “G” y “H”, debidamente cancelados y a nombre de Oscar Enrique Reyna Alvarado. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los recibos aportados al proceso evidentemente señalan que el titular del contrato de CADAFE es Oscar Enrique Reyna Alvarado, mas sin embargo, no expresa en los recibos la ubicación del inmueble a que se refieren tales recibos. Así se decide.
8. Marcado “I”, Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica suscrito con la empresa “CADAFE”, el cual, por tratarse de un instrumento privado, en donde una de los suscriptores es un tercero ajeno a la causa, ha debido ser ratificado con la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o promovida como prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
9. Prueba de Informes a ser requeridos del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua referidos al Título Supletorio evacuado el 15 de octubre de 2009, a favor de Oscar Reyna y Miriam Mendoza. Los resultados de dicha prueba constan a los folios 189 al 202. Por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como conducente para demostrar lo que en el mismo se expresa.
10. Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a ser practicada sobre los inmuebles Nos.38, 38-D y 40-A de la Calle El Limón del Barrio 23 de Enero de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Esta Inspección fue practicada en fecha 03 de octubre de 2012 y sus resultas constan a los folios 154 al 158 del expediente.

B) Pruebas presentadas por la parte actora.
1. Acta de Defunción de la causante Angélica Rosa Alvarado de Reina, acompañada al escrito de la demanda marcada “A”, que se estima en todo su valor probatorio por no haber sido impugnada o tachada por la parte demandada, y por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como conducente para demostrar lo que en el mismo se expresa.
2. Acta de Defunción del ciudadano William Reyna Alvarado, acompañada al escrito de la demanda marcada B”, que se estima en todo su valor probatorio por no haber sido impugnada o tachada por la parte demandada, y por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como conducente para demostrar lo que en el mismo se expresa.
3. Actas de Nacimiento de los ciudadanos Isabel Magally, Ydis Margarita, Fanny Maritza, Elio José, Oscar Enrique, Milagro Coromoto y William Reyna Alvarado, marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, que se estiman en todo su valor probatorio por no haber sido impugnadas o tachadas por la parte demandada, y por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como conducentes para demostrar lo que en los mismos se expresa.
4. Título Supletorio de la ciudadana Angélica Rosa Alvarado de Reina, marcado con la letra “J”, evacuado en fecha 13/3/1985, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionado con la bienhechurías ubicadas en la Calle El Limón No.38, Barrio 23 de Enero, Maracay, Estado Aragua, objeto de la partición que se demanda, que se estima en todo su valor probatorio, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como conducente para demostrar lo que en el mismo se expresa..
5. Certificado de Liberación de Impuesto Sobre Sucesiones, correspondiente al expediente No.2010/332, Planilla 144.986 y Acta Sucesoral Nº.332 de fecha 04 de junio de 2010, que se estima en todo su valor probatorio, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como conducente para demostrar lo que en el mismo se expresa.
En fecha 01 de agosto de 2012, los apoderados actores consignan escrito en el cual expresan que hacen oposición, tachan e impugnan la los documentos públicos y privados acompañados con la demanda, cualquiera de las cuales sería evidentemente extemporánea, pues la oportunidad para ello precluyó el quinto día de despacho siguiente a su citación que se realizó en fecha 17 de mayo de 2012. Así se decide.
Niegan, rechazan, desconocen, tachan y hacen oposición a los documentos que cursan a los folios 63 al 69, consistentes en documentos públicos autenticados. El Tribunal observa que la única de las expresiones utilizadas por la representación actora, sería la de “tachamos”, por tratarse de instrumentos públicos, como ellos mismos lo manifiestan, por lo que, dado que los tachantes no formalizaron la tacha en tiempo útil, debe tenerse la tacha como no presentada. Así se declara.
Igual argumentación merece la oposición, tacha y desconocimiento que hacen del Título Supletorio de fecha 29 de septiembre de 2009 evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a favor de los ciudadanos Mirian Magdalena Mendoza Silva y Oscar Enrique Reyna Alvarado. Así se decide.

Del material probatorio no quedó demostrado que los codemandados Oscar Enrique y Elio José Reyna Alvarado, hayan ejercido la posesión legítima por más de veinte (20) años sobre el bien objeto del presente juicio, que pretenden obtener por prescripción adquisitiva.

La doctrina se ha encargado de dilucidar si puede un comunero, en su exclusivo provecho, usucapir la totalidad o parte del derecho sobre la cosa común. En principio, debe entenderse que el condueño, copropietario o comunero no puede prescribir la cosa que posee en común encontrando dicho afirmación su asiento en la máxima de que “nadie puede prescribir contra su propio título”, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión, conforme a la norma consagrada en el artículo 1.963 del Código Civil venezolano. Tal aseveración, en relación a los supuestos de copropiedad, no supone más que aplicar una antigua regla del Derecho Romano “nemo sibi causara possessionis mutare posse”, con arreglo a la cual «nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión». Es decir, el copropietario o comunero, respecto de las partes de los demás, no es “dueño”, sino “condueño” (concepto éste distinto), respecto a la parte no suya será un simple tenedor o poseedor precarista que posee en nombre de los demás y, de esta forma, cabría concluir que esta posesión no reuniría los requisitos esenciales establecidos en el artículo 772 del Código Civil para la usucapión como posesión “legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Al contrario de ello, con las instrumentales que cursan insertas a los autos, debe concluirse la existencia de una comunidad sucesoral sobre las bienhechurias plenamente identificadas con propiedad que se haya sustentada por el vínculo que se deduce por la partida de defunción de la de cuius, y el Título Supletorio sobre la totalidad del inmueble, anterior al promovido por la parte demandada, que ya fueron valorados, por lo que la prescripción adquisitiva alegada debe ser declarada improcedente y así se decide..

Conforme a lo expuesto, al haber demostrado la parte actora la existencia de la comunidad sin que haya sido desvirtuada por la parte demandada y, como quiera que nadie está obligado a permanecer en comunidad, es perfectamente procedente la Solicitud de Partición de la Comunidad Hereditaria en el presente juicio. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la excepción perentoria de prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada, en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por las ciudadanas IDIS MARGARITA REINA ALVARADO, FANNY MARITZA REINA ALVARADO, MILAGRO COROMOTO REINA ALVARADO e ISABEL MAGALY REINA ALVARADO contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE REYNA ALVARADO y ELIO JOSÉ REYNA ALVARADO, todos identificados. En consecuencia, se advierte a las partes que el décimo (10º) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la decisión, a las diez de la mañana (10:00 am), tendrá lugar el acto para el nombramiento del partidor.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los ocho (05) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. Sol M. Vegas F.





LA SECRETARIA,

ABG. Amarilis Rodríguez.-




En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
La Secretaria,
Abog. Amarilis Rodríguez.




Expte. 7244
SV/AR/