REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Abril de 2013.
202° y 153°
PARTE ACTORA: Luis Jesús Cova Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.885.928
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S): Edoardo Petricone Chiarilli, Inpreabogado N° 12.891.
PARTE DEMANDADA: María Magdalena Galán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.087.946.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE N°: 4962
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Con/sin lugar).
MATERIA: Civil Personas (Familia).
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Luis Jesús Cova Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.885.928, debidamente asistido por el Abogado Edoardo Petricone Chiarilli, Inpreabogado N° 12.891, y de este domicilio. (Folio 01 al 02)
En fecha 08 de Junio de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana: María Magdalena Galán, identificada ut supra, y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en materia de familia, la secretaria dejo constancia de no haber librado las boletas ni la compulsa, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos para su certificación. (Folio 09)
En fecha 11 de Marzo de 2010, se libro la compulsa y el Oficio al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 17 y 18)
En fecha 24 de Febrero de 2011, el Alguacil dejó consignó Boleta de Citación, por cuanto no se pudo practicar la misma. (Folio 21)
En fecha 09 de Marzo de 2011, compareció el abogado Ángel Petricone Chiarilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, en su carácter de autos, quien mediante diligencia solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libre el Cartel correspondiente. (Folio 26)
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2011, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27)
En fecha 25 de Marzo de 2011, compareció el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.891, en su carácter de autos, quien mediante diligencia consignó la publicación del Cartel de Citación en los Diarios “El Aragueño” y “El Periodiquito”. (Folios 29 al 31)
Mediante Acta levantada en fecha 1º de Abril de 2011, en la cual el abogado ANIBAL HERNANDEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se Inhibió de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo preceptuado en los ordinales 19º y 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 32 y 33)
En fecha 20 de Mayo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 34 y 35)
En fecha 15 de junio de 2011, compareció el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.891, en su carácter de autos, quien mediante diligencia solicitó se nombre Defensor de Oficio. (Folio 36)
Por auto de fecha 20 de junio de 2011, se acordó la designación de la abogada MARIA SOLEDAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.951, como Defensor Judicial de la parte demandada, ordenándose librar su notificación en esa misma fecha. (Folio 37 y 38)
En fecha 30 de Marzo de 2012, compareció el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.891, en su carácter de autos, quien mediante diligencia solicitó se designe nuevo Defensor de oficio en la presente causa. (Folio 39)
Por auto de fecha 09 de Abril de 2012, se dejó sin efecto la designación de la abogada MARIA SOLEDAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.951, como Defensor Judicial de la parte demandada, designándose en su lugar al abogado CARLOS YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, ordenándose librar su notificación en esa misma fecha. (Folio 40 y 41)
En fecha 03 de Mayo de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Carlos Yguaro Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719. (Folios 42 y 43)
En fecha 07 de Mayo de 2012, compareció el abogado Carlos Yguaro Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, quien aceptó el cargo de Defensor Judicial para el cual fue designado, prestando su juramento de ley.
En fecha 11 de Abril de 2012, compareció el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.891, en su carácter de autos, quien mediante diligencia solicitó la citación correspondiente con su respectiva compulsa. (Folio 45)
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2012, se ordenó la citación al Defensor en virtud de su aceptación al cargo de signado. (Folio 46)
En fecha 21 de Mayo de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber consignado recibos de compulsas debidamente firmada por el abogado Carlos Yguaro Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719. (Folios 48 y 49)
En fecha 06 de Julio de 2012, se realizo el primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte Actora, debidamente representada, asimismo compareció el Defensor de oficio el Abogado Carlos Yguaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. (Folio 50)
En fecha 24 de Septiembre de 2012, se realizo el segundo Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte Actora, debidamente representada, asimismo compareció el Defensor de oficio el Abogado Carlos Yguaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. (Folio 51)
En fecha 03 de Octubre de 2012, el Defensor Ad-Liten designado Abogado Carlos Yguaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, compareció al acto de contestación de la demanda, quien consignó en dos (02) folios útiles, Escrito de Contestación de la demanda. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora y de su Apoderado Judicial. (Folio 52)
En fecha 02 de Noviembre de 2012, compareció el ciudadano Luis Jesús Cova Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.928, parte Actora en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Edoardo Petricone Chiarilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.891, quien presento escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 55)
En fecha 15 de Noviembre de 2012, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte Actora. (Folio 56)
En fecha 22 de Noviembre de 2012, el Tribunal declaró Desierto los actos de declaración de testigos promovidos por la parte Actora. (Folio 57)
En fecha 30 de Noviembre de 2012, el Abogado Edoardo Petricone Chiarilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.891, en su carácter de autos, solicitó se fijará nueva oportunidad para la declaración de los testigos en la presente causa. (Folio 58)
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2012, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora en la presente causa. (Folio 59)
En fecha 10 de Diciembre de 2012, se realizaron los actos de declaración de testigos promovidos por la parte Actora. (Folios 60, 61 y 62)
CAPITULO II
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, puede resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
1.- Que en fecha 02 de Julio de 1982, contrajo matrimonio con la ciudadana: María Magdalena Galán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.087.946, y de este domicilio, por ante la Prefectura del
2.- Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Maracaya, Calle 9-A, N° 87, Maracay, Estado Aragua.
3.- Que de su unión conyugal procrearon una (01) niña que lleva por nombre Yohana Magdalena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.735.408.
4.- Que desde hace varios meses la armonía que existía entre ellos se rompió con la perdida de los pilares básicos para una buena y estable vida matrimonial y por motivo de ello la relación se hizo insostenible e imposible la vida en común se mantuvo en armonía, razón por la cual tomó la decisión de abandonar el hogar en forma voluntaria, y asimismo procede como en efecto lo hace a solicitar el Divorcio por el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.
2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:
Se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, el 03 de Octubre de 2012, se dejó constancia que la misma compareció a dicho acto por medio de su Defensor Judicial abogado Carlos Jorge Yguaro Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, tal y como se evidencia al folio 52 del presente expediente, quien consignó escrito de contestación, alegando en el mismo como punto previo que en varias oportunidades se traslado al domicilio indicado en el libelo de la demanda a fin de poner en conocimiento a la ciudadana María Magdalena Galán, del presente procedimiento, resultando infructuosas las gestiones realizadas por su persona para la ubicación de la misma, y asimismo envió telegramas con acuse de recibo y por cuanto no hubo actuación positiva por parte de su representada y en virtud al principio de defensa y al debido proceso que asiste a la demandada rechazo y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Divorcio interpuesta en contra de su representada, así como el fundamento de derecho esgrimido por el demandante en su libelo de demanda y señalado en el artículo 185 causal segunda del Código Civil venezolano, por cuanto no corresponde su aplicación a ninguna situación de hecho que exista entre el demandante y su representada; Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido de abogado, quien insistió en continuar con la demanda que tiene incoada en contra de su conyugue.
CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la documental cursante al folio tres (03), producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil como instrumento público fehaciente de que en fecha 02 de Julio de 1982, ambas partes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, del Distrito Sucre, Estado Sucre.- Y así se declara y decide.-
SEGUNDO: Con respecto a la documental cursante al folio cuatro (04), producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil como instrumento público fehaciente de que en fecha 09 de Diciembre de 1978, nació una niña que tiene por nombre Yohana Magdalena Cova Galán, siendo sus padres legítimos los ciudadanos Luis Jesús Cova Guerrero y María Magdalena Galán, y la misma fue presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, Estado Sucre.- Y así se declara y decide.-
TERCERO: Con respecto a la declaración de los testigos: TOVAR UZCANGA RAFAEL, BORISLAV PESIC Y NELSON JESUS GUEVARA GONZALEZ, promovido por la parte actora, este Tribunal no las valoras ya que en su contexto de sus dichos se contradice con respecto al abandono voluntario del accionante más sin embargo se puede evidenciar de dichas declaración de testigos, en sus deposiciones que la convivencia conyugal en sus últimos años era inestable.-
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES
El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que el ciudadano: Luis Jesús Cova Guerrero, y la ciudadana: María Magdalena Galán, ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:
SEGUNDO: La parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo el actor fundamento su acción en la causal segunda, es decir “abandono voluntario”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos LUIS JESUS COVA GUERRERO y MARÍA MAGDALENA GALAN, plenamente identificados en autos a la presente fecha han transcurrido un tiempo determinado con el presente procedimiento de divorcio observando quien aquí suscribe la desagradable situación entre ellos y que hasta la fecha no se ha resuelto es por lo que considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio.
En el caso de autos, es evidente que la parte actora ha demostrado en este procedimiento que es cónyuge del demandado y tiene la carga procesal probatoria de demostrar los asertos fácticos de su pretensión, por virtud del onis probandum y distribución propia de este procedimiento especial, por la posición asumida por la demandada, antes mencionada, es claro la misma, razón por la cual lo ajustado en este caso es declarar procedente la pretensión y así la declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: LUIS JESUS COVA GUERRERO, contra la ciudadana: MARÍA MAGDALENA GALAN, ambos identificados en autos. Y en consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial que los unía desde el día 02 de Julio de 1982, en la cual contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Valentín Valiente del Distrito Sucre, Estado Sucre.-
No hay condenatoria en costas, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese y regístrese.- Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).-
La Jueza,
Abg. Sol M. Vegas F.
La Secretaria,
Abg. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 am.-
La Secretaria,
Exp. N° 4962.
SMVF/AR/yaremi.
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