REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2013-1949

En fecha 25 de marzo de 2013, el abogado Jesús Duran Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1989, bajo el Nº 24, Tomo 63-A-Sgdo., cuyas últimas modificaciones quedaron inscritas en el referido Registro Mercantil bajo el Nº 51, Tomo 234-A Sgdo., de fecha 24 de noviembre de 2008 y bajo el Nº 30, Tomo 31-A Sgdo, de fecha 08 de febrero de 2012, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad que ejerciere conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 000147, de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contentiva de la sanción de multa por la cantidad de Ciento Seis Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 106.758,96) y la orden de demolición inmediata de un área construida que comprende 351 metros cuadrados.

Previa distribución efectuada en fecha 26 de marzo de 2013, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en la misma fecha, quedando signada con el número 2013-1949.

Por auto de fecha 04 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó la reformulación del escrito libelar a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual otorgó un lapso de tres (03) días de despacho.

En fecha 09 de abril de 2013, el abogado Jesús Duran Hernández, ut supra identificado, consignó escrito de reformulación del presente demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad, la procedencia de la acción de amparo cautelar y subsidiariamente de la medida cautelar de suspensión de efectos, lo cual hace en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A. señaló que su representeda es una empresa que hace más de veinticinco (25) años se dedica a la actividad comercial de agencia de festejos, que ha contado siempre con los permisos y autorizaciones correspondientes emanados de las autoridades administrativas en la materia y que para el ejercicio de su actividad económica adquirió dos inmuebles, el primero de ellos constituido por un terreno marcado con el Nº 12, sección 22 del plano de parcelamiento de la Urbanización Santa Mónica y la Casa Quinta sobre él construida, denominada “IVONNE”, en fecha 31 de marzo de 1993 y el inmueble constituido por un terreno marcado con el Nº 3, sección 22, igualmente del plano de parcelamiento de la urbanización Santa Mónica y la casa sobre él construida llamada “MUCUBAJÍ”, en fecha 22 de febrero de 1994.

Adujo que aproximadamente en el año 1994, realizó modificaciones en los referidos inmuebles las cuales consistieron en “i) Muro de Concreto Armado; y con la finalidad de comunicar los ambientes de los Inmuebles propiedad de MI REPRESENTADA y tener mejor acceso a ellos se construyó ii) Cerramiento de bloques de arcilla y enrejado de metal”.

Alegó que a tal efecto, en fecha 17 de junio de 1994, presentó por escrito la notificación a la que hace referencia el artículo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística, en concordancia con los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto eran necesarias para acondicionar los inmuebles antes referidos, acompañada de los respectivos recaudos, lo cual a su decir, se evidencia en el expediente administrativo de la demandante y en la solicitud Nº 02879, de fecha 17 de junio de 1994, comprobante de recepción Nº 0181 C-.

Que esta solicitud de permiso de construcción y/o reparación fue aprobada en fecha 19 de septiembre de 1994, como se evidencia en la constancia de permiso de reparación Nº 03322-M, de fecha 19 de septiembre de 1994, emitida por la entonces Dirección General de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Caracas del Distrito Federal.

Que en fecha 20 de marzo de 2000, vendió los referidos inmuebles a las sociedades mercantiles Inversiones Santoni, C.A. e Inversiones Espajo, C.A., en proporciones de un 25% y 75% respectivamente.

Que en fecha 10 de octubre de 2006, suscribió con las empresas Inversiones Santoni, C.A. e Inversiones Espajo, C.A., contrato de arrendamiento de los inmuebles identificados Quinta “IVONNE” y Quinta “MUCUBAJÍ”, antes referidos.

Manifestó que en fecha 14 de marzo de 2012, varios funcionarios de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, practicaron una inspección a la Quinta “Mucubají”, en los cuales la demandante ostenta hoy la condición de arrendataria. En la referida inspección dejaron constancia que “Existe un techo de acerolit a doble altura en los retiros de todo el perímetro levantado con estructura metálica y existe una integración en la Quinta “IVONNE” a través del acceso de una puerta”.

Que paralelamente a la inspección, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, procedió a emitir una citación mediante Oficio Nº 011709, de fecha 14 de marzo de 2012, siendo a su decir, el asunto a tratar la integración de las parcelas. Posteriormente la referida Dirección emitió dos citaciones más mediante oficios Nº 011898 de fecha 26 de marzo de 2012 y Nº 013200 de fecha 03 de julio de 2012, con igual asunto a tratar. En tal sentido, manifestó que las citaciones tenían como finalidad constreñir a la demandante a asistir por medio de sus representantes, a un interrogatorio sin haberse iniciado procedimiento administrativo previo, ni haber informado de los cargos o imputaciones por los cuales se le investiga, sin otorgarse acceso al expediente administrativo, violándose de tal manera su derecho a la defensa y al debido proceso.

Manifestó que “tal fue la presión, el hostigamiento y la coacción de ciertos funcionarios de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante las referidas “Citaciones” y los Actos de Comparecencia que sumado al hecho de que los principales representantes y accionistas de MI REPRESENTADA se encontraban de viaje; se generó una confusión y desorientación interna en el envío de representantes de MI REPRESENTADA al Acto de Comparecencia”, lo que conllevó a la inasistencia al primer acto y al mismo tiempo a la ilegitimidad y falta de cualidad en la representación enviada al segundo acto de comparecencia, por lo que la declaración rendida en este último acto debe considerarse como no realizada, ya que el ciudadano Alfredo Gil Rojas, fue enviado con ausencia de documento poder, en fecha 30 de marzo de 2012.

Que en fecha 12 de julio de 2012, el ciudadano Alfredo Gil Rojas, asistió como apoderado judicial al tercer acto de comparecencia, respondió al interrogatorio formulado por funcionarios de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía recurrida y manifestó que las construcciones realizadas en los inmuebles “MUCUBAJÍ” e “IVONNE”, “tiene más de diez (10) años de ejecutadas y culminadas, y por lo tanto cualquier acción sancionatoria o urbanística relacionadas con ellas se encuentran prescritas”.

Manifestó que a pesar de la declaración formulada y como consecuencia de la inspección realizada, sin que mediase procedimiento administrativo previo, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictó Resolución Nº 000147, de fecha 30 de agosto de 2012, notificada en fecha 26 de septiembre del mismo año, mediante la cual sancionó con multa por la cantidad de Ciento Seis Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 106.758,96) y se ordenó la demolición inmediata del área construida que comprende un área de 351 metros cuadrados.

Alegó que el acto recurrido debe ser anulado de conformidad con los artículos 25, 27, 49, 115 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración Urbanística Municipal prejuzgó sin la existencia de un procedimiento previo y la Administración concluyó que la demandante incumplió lo establecido en los artículos 79, 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y de los artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando a su decir, que la demandante no había realizado la correspondiente notificación de inicio de obra, “sin antes haberle permitido alegar y probar todo aquello que considerase pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses”.

Manifestó que el acto recurrido no ordena, ni comunica la apertura de un procedimiento administrativo, sino que contiene y comunica, a su decir, una decisión ya asumida por la referida Dirección, la cual contiene una sanción de multa y demolición, sin iniciar el procedimiento administrativo correspondiente.

Asimismo, manifestó que el acto recurrido violó el derecho al debido proceso administrativo y el principio de culpabilidad en materia sancionatoria, ambos contemplados en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía recurrida, no probó la infracción de los artículos 79, 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y de los artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que la referida Dirección de Control Urbano, fundamentó el acto recurrido “únicamente en una ilegal prueba extra-procedimental de carácter indiciario”, como lo constituye la inspección de fecha 14 de marzo de 2012, la cual se realizó antes del proceso y solo tiene como finalidad verificar prima facie la existencia de indicios suficientes para iniciar un procedimiento administrativo, careciendo por tanto de efectos probatorios por cuanto no contó con el control, fiscalización y contradicción de la prueba, y que a su decir, no demuestra el incumplimiento de los artículos antes señalados.

Asimismo, manifestó que la referida inspección no prueba el hecho fundamental de la sanción, esto es, haber realizado trabajos de construcción sin la correspondiente notificación de inicio de obra, lo cual, a su decir, es absolutamente falso, violentando de este modo su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

Manifestó que el acto recurrido, viola el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que le impide y obstaculiza el continuar disfrutando de manera pacífica su derecho de propiedad, “específicamente en cuanto a su integridad patrimonial, en virtud de las implicaciones de afectación, daño y merma económica que generaría en su patrimonio la imposición arbitraria e ilegal de la Multa (sic) que la Administración Urbanística Municipal pretende aplicarle”.

Manifestó que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “al dictar el ACTO RECURRIDO fundado en hechos falsos y erróneos, que nunca ocurrieron, y por fundamentar errónea o falsamente el ACTO RECURRIDO en una prueba indiciaria extra-procedimental”, por lo cual debe ser anulado de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó que aunado a lo anterior, la administración incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al considerar erróneamente que la demandante ostenta la condición de propietaria de los inmuebles “IVONNE” y “MUCUBAJÍ”, siendo que a su decir, los vendió en fecha 20 de marzo de 2000.

Manifestó que el acto recurrido se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo establecido, debido a que la administración no notificó el inicio y objeto del procedimiento administrativo sancionatorio, así como tampoco se le permitió alegar, ni probar lo que considerase pertinente.

Adujo que las acciones o sanciones que la autoridad administrativa urbanística municipal podría imponer con ocasión de las eventuales o presuntas infracciones derivadas de la referida construcción, se encuentra “prescrita” de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística así como los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en virtud que dentro de la concepción de un Estado Social de Derecho y de Justicia, la potestad sancionatoria de la Administración tiene límites temporales a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica.

Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso. Asimismo solicitó que se anule el acto administrativo recurrido, sea declarada procedente la medida de amparo cautelar o subsidiariamente sea declarada procedente la medida cautelar de suspensión de efectos. Por tales razones solicitó se suspendan los efectos del acto recurrido y se ordene a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, abstenerse de ejecutar las sanciones o efectuar cualquier actuación vinculada con el referido acto, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- De la Competencia.

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad que ejerciere conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Jesús Duran Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A., antes identificada, contra la Resolución Nº 000147, de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contentiva de una sanción de multa por la cantidad de Ciento Seis Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 106.758,96) y la orden de demolición inmediata de un área que comprende 351 metros cuadrados.

En este sentido, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

II.2- De la Admisibilidad.

Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a analizar la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y en tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente, se observa salvo apreciación en la definitiva, que no concurren ninguna de las causas de inadmisibilidad, que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que la referida demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; ello, sin revisar la causal de caducidad a tenor de lo estableció en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico. De igual forma, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 78 eiusdem y al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, conforme al numeral 3 del artículo 78 de la referida Ley.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo, que pudiere afectar intereses generales de terceros, se ordena notificar a los terceros interesados, mediante la publicación de cartel en el diario “Ultima Noticias”, para que comparezcan a hacerse parte en el presente proceso; dicho cartel será librado al día siguiente a que conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se hace saber que la parte actora deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro y se advierte que el incumplimiento de dichas cargas, acarreará la consecuencia jurídica contemplada en el único aparte del articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.

De igual forma, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense Oficios.

II.3- De las solicitudes cautelares

Admitida como se encuentra la presente demanda, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo de carácter cautelar realizada, en los siguientes términos:

II.3.1- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

Se observa que la parte recurrente consignó anexo a su escrito libelar los siguientes documentos en los cuales fundamenta la necesidad de la protección cautelar:

1) Original de la Resolución Nº 000147 de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por el Director de Control Urbano Encargado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se sanciona a la sociedad mercantil Festejos San Antonio, C.A., con multa de Ciento Seis Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 106.758,96) y se ordena demoler inmediatamente el área construida que comprende un área de 351 metros cuadrados, cursante a los folios 64 al 71 del presente expediente.

2) Copia certificada del documento de compra venta de la Quinta “Ivonne”, protocolizada ante el Registro Público Cuarto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Nº 36, Tomo 16, Protocolo Primero de fecha 31 de marzo de 1993, que riela a los folios 72 al 78 del presente expediente.

3) Copia certificada del documento de compra venta de la Quinta “Mucubají”, protocolizada ante el Registro Público Cuarto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Nº 36, Tomo 16, Protocolo Primero de fecha 22 de marzo de 1994, que riela a los folios 79 al 86 del presente expediente.

4) Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las sociedades mercantiles Inversiones Espajo, C.A., e Inversiones Santoni, C.A., con la Agencia de Festejos San Antonio, C.A., en fecha 10 de octubre de 2006, respecto al inmueble denominado Quinta “Mucubají” cursante a los folios 87 al 99.

5) Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Agencia de Festejos San Antonio, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inserta en el Tomo 63-A Sgdo, Nº 24, en fecha 16 de noviembre de 1988, que riela a los folios 100 al 107.

6) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Agencia de Festejos San Antonio, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 31-A SDO, Nº 30 del año 2012, con motivo de aumento de capital y celebrada en fecha 16 de diciembre de 2011, que riela a los folios 108 al 114.

7) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Agencia de Festejos San Antonio, C.A.”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 234-A SDO, Nº 51 del año 2008, con motivo del nombramiento de su Junta Directiva y celebrada en fecha 31 de octubre de 2008, cursante a los folios 115 al 120.

8) Copia Simple de cédula catastral Nº 46635, de la Quinta “Mucubají” a nombre de la sociedad mercantil Festejos San Antonio, C.A., emanada de la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamiento Urbanos Populares de la Alcaldía de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2011, que cursa al folio 121.

9) Copia simple de la Licencia de Industria y Comercio de la Agencia de Festejos San Antonio, C.A., emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas del Concejo Municipal del Distrito Federal del Municipio Libertador, de fecha 09 de julio de 1992, que riela al folio 122.

10) Copia simple la Planilla de Pago de Tributos Municipales a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por parte de la sociedad mercantil Agencia de Festejos San Antonio C.A., en fecha 09 de marzo de 2012, que cursa a los folios 123.

11) Copia simple de Planilla de Solicitud de Inspección Nº 247, presentada ante el Departamento de Inspección de la División de Obras, respecto a la Quinta “Ivonne”, suscrita en fecha 27 de junio de 1994, que riela al folio 124.

12) Copia simple de “Solicitud de intención de comenzar a efectuar trabajos de modificación” Nº 003689, respecto a la Quinta “Ivonne”, de fecha 07 de septiembre de 1994, que riela al folio 125.

13) Copia simple del “Comprobante de Recepción de Solicitud de Reparación” de fecha 17 de junio de 1994, respecto a la Quinta “Ivonne” que riela al folio 126.

14) Copia simple de permiso de construcción Nº 6.03 8-D, de fecha 06 de mayo de 1952, respecto a la Quinta “Ivonne”, que riela al folio 127.

15) Copia simple de “Constancia de Permiso de Reparación” contenida en la solicitud Nº 2879, de fecha 19 de septiembre de 1994, con relación a la Quinta “Ivonne”, que riela al folio 128.

16) Copia simple de permiso de construcción Nº 7188-D, de fecha 30 de septiembre de 1952, respecto a la Quinta “Mucubají”, que riela al folio 129.

17) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles Inversiones Espajo, C.A. e Inversiones Santoni, C.A. con la Agencia de Festejos San Antonio, C.A., respecto a la Quinta “Ivonne”, cursante a los folios 130 al 132.

18) Copia Simple de cédula catastral Nº 17997, de la sociedad mercantil Festejos San Antonio, C.A., emanada de la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamiento Urbanos Populares de la Alcaldía de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2011, que cursa al folio 133.

Del análisis de las anteriores documentales, se puede concluir en forma preliminar que:

Que en fecha 06 de mayo de 1952, se otorgó permiso de construcción Nº 6.038-D, respecto a la Quinta “Ivonne”.

Que existe presunto un permiso de construcción Nº 7188-D, de fecha 30 de septiembre de 1952, respecto a la Quinta “Mucubají”.

Que en fecha 31 de marzo de 1993, se celebró contrato de compra venta de la Quinta “Ivonne”, entre la empresa demandante y las sociedades mercantiles Inversiones Espajo, C.A. e Inversiones Santoni, C.A.

Que en fecha 22 de marzo de 1994, se celebró contrato de compra venta de la Quinta “Mucubají”, por parte de la agencia de Festejos San Antonio C.A.

Que existe una Planilla de Solicitud de Inspección de fecha 27 de junio de 1994, respecto a la Quinta “Ivonne”, en la cual se solicita “chequear levantamiento de muro delantero, dimensiones del mismo”.

Que en fecha 07 de septiembre de 1994, el ciudadano José González González, introdujo solicitud de intención de comenzar a efectuar trabajos de modificación Nº 003689, respecto a la Quinta “Ivonne”.

Que en fecha 17 de junio de 1994, se le otorgó al ciudadano José González González, autorización de inicio de obra en la Quinta “Ivonne”.

Que la sociedad mercantil Festejos San Antonio, C.A., presuntamente ostenta la condición de arrendatario de un inmueble propiedad de las sociedades mercantiles Inversiones Espajo, C.A. e Inversiones Santoni, C.A., en relación a la Quinta “Mucubají”.

Que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante Resolución Nº 000147, de fecha 30 de agosto de 2012, sancionó a la sociedad mercantil Festejos San Antonio, C.A., con multa de Ciento Seis Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 106.758,96) y ordenó demoler inmediatamente el área construida que comprende un área aproximada de 351 m2.

Con base a las conclusiones que se desprenden de los documentos analizados y que fungen como elementos probatorios en esta fase preliminar, de seguidas se pasa a verificar la procedencia de las solicitudes cautelares en los siguientes términos:

II.3.2- Del amparo constitucional cautelar.

En relación al fumus boni iuris, manifestó la parte demandante que de la lectura y análisis del acto recurrido, así como del acta de inspección de fecha 14 de marzo de 2012, se observan fundados indicios que hacen presumir la violación de derechos constitucionales, concretamente el derecho a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia y el derecho a la propiedad, consagrado sen los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que el acto recurrido violó el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de haber sido dictado con fundamento en un prueba indiciaria, extraprocedimental y carente de valor probatorio y sin notificársele, ni informarle los hechos, cargos o imputaciones por los cuales se le investiga y sin otorgarle un lapso idóneo para probar todo aquello que le favorezca. En tal sentido, manifestó que la administración dictó el acto sin el elemental procedimiento administrativo.

Asimismo manifestó que se vulneró el principio de “derecho administrativo sancionador de culpabilidad”, al imponerle sanciones sin haber demostrado la comisión de los hechos que se le imputan, siendo que los mismos son falsos en virtud que en fecha 17 de junio de 1994, se presentó la notificación de inicio de obra ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de cumplir con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador del Distrito Capital; siendo tal solicitud aprobada en fecha 19 de septiembre de 1994, conforme a la Constancia de Permiso de reparación Nº 03322-M, de fecha 19 de septiembre de 1994.

Asimismo, que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho visto que en fecha 20 de marzo de 2000, vendió los inmuebles “IVONNE” y “MUCUBAJÍ” a las sociedades mercantiles, Inversiones Santoni, C.A. e Inversiones Espajo, C.A., en proporciones de un 25% y 75% respectivamente, por lo cual no ostenta el carácter de propietaria de los mismos.

Manifestó que el acto recurrido, viola el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la administración dictó el acto recurrido en ausencia del trámite procedimental, sin probar los hechos sancionatorios, lo cual le limita o afecta la integridad patrimonial al pretender la administración imponerle una sanción de multa y una orden demolición inmediata, de modo que en la medida en que la administración exceda su cauce normativo o actúe fuera del ámbito de la norma jurídica que legitima su actuación, basándose únicamente en una prueba de carácter indiciario, estará vulnerando el derecho de propiedad.

En relación al periculum in mora manifestó que este requisito se ve cumplido en virtud de los graves daños económicos y patrimoniales que sufriría en caso de ejecutarse el acto recurrido, pues se le estaría menoscabando el derecho de propiedad a través de perjuicios, daños y afectaciones que esta sufriría, ocasionado por la inmediata demolición, más los costos que esta acarrearía afectando de tal modo su esfera patrimonial.

En lo referente a la ejecución de la multa, constituiría un egreso en su patrimonio de casi Ciento Siete Mil Bolívares (Bs. 107.000,00), sin el ingreso de otro bien o contrapartida económica que compense tal disminución; lo cual constituye una máxima de la experiencias consagradas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Manifestó que es evidente la inminencia del daño, en virtud que la Administración Urbanística Municipal, en cualquier momento podría ejecutar el acto recurrido, sin que se determine en la vía judicial la legitimidad y legalidad de la actuación de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por tales razones solicitó se suspendan los efectos del acto recurrido y se ordene a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, abstenerse de ejecutar las sanciones o efectuar cualquier actuación vinculada con el referido acto, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En este orden, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 104 dispone lo siguiente:

“…Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”.

El artículo antes transcrito, faculta al Juez para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautela, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto y el mismo señala cuales son los requisitos de procedibilidad y en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá acordar las medias cautelares que estime pertinentes.

No obstante lo anterior, respecto al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte solicitante del amparo constitucional de carácter cautelar fundamentó su pedimento, manifestando que la decisión incurre en la violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y el derecho a la propiedad.

En relación a la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentado en el hecho que la recurrente no tuvo el control probatorio de la inspección realizada por la Administración, la cual sirvió de soporte para el inicio del acto administrativo impugnado, ya que se realizó fuera del procedimiento; debe señalar este Tribunal que de la revisión y lectura del acto impugnado consignado por la demandante como prueba junto con su escrito libelar, se desprende que el procedimiento administrativo fue iniciado de oficio por la Administración, por cuanto, supuestamente, se detectó una construcción presuntamente “ilegal” en la Quinta “Mucubají”, ubicada en la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, que contraviene con las disposiciones de las Ordenanzas del Municipio Bolivariano Libertador, situación esta que se “verificó” a decir de la administración de la inspección a la que se hace referencia, siendo dicha actuación la que determinó el inicio de la posterior averiguación.

Se observa además del acto administrativo que si bien el informe de Inspección fue -aparentemente- la actuación que dio lugar al inicio del procedimiento administrativo, no es menos cierto que el hoy demandante –tal como se desprende de la reforma del libelo- cuando expresó que “…es preciso aclarar ciudadano Juez (…omissis…) y por tal razón , en fecha 12 de julio del 2012, el referido ciudadano ALFREDO JULIO GIL ROJAS, asistió al 3er Acto de Comparecencia…” y hace presumir que tuvo conocimiento del contenido del informe que arrojó la presunta inspección a la que hace referencia, lo que determina en esta fase preliminar, que no existen suficientes pruebas como para al menos crear la convicción de que se haya vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa alegada. Así se decide.

En relación a la presunta vulneración del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó el recurrente que sufriría perjuicios, daños y afectaciones, ocasionado por la inmediata demolición, más los costos que ésta acarrearía afectando de tal modo su esfera patrimonial; respecto a dicha circunstancia observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 10 de octubre de 2006, la sociedad mercantil “Agencia de Festejos San Antonio, C.A.”, celebró contrato de arrendamiento con las sociedades mercantiles “Inversiones Santoni, C.A.” e “Inversiones Espajo C.A.” que corre inserta del folio 87 al 99, de lo cual se desprende la presunta condición de arrendataria de la hoy recurrente respecto al inmueble denominado “Quinta Mucubají”, no obstante lo anterior, ni la indeterminación ni lo genérico de la denuncia así como los elementos contenidos en el expediente, hacen al menos crear la sospecha de la forma bajo la cual pudiere en todo caso, verse vulnerado el derecho alegado y cuya protección cautelar se solicita, razón por la cual se desecha dicha denuncia. Así se decide.

En relación al principio de presunción de inocencia, sólo manifestó la parte demandante de manera genérica su presunta violación, no obstante, y visto que para ello, hace referencia al acto administrativo impugnado, preliminarmente se observa de la lectura de la referida Resolución cursante a los folios 64 al 71, que la recurrente fue presuntamente citada y tuvo oportunidad de explanar sus defensas, en consecuencia, para quien decide, no son suficientes los elementos probatorios como para verificar preliminarmente que la Administración incurrió en la inobservancia al contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe desecharse la solicitud cautelar en relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia. Así se declara.

Por cuanto no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso pronunciarse en relación al extremo de periculum in mora; en tal sentido, por no cumplirse la concurrencia de los elementos necesarios para la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado, resulta forzoso para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar constitucional solicitada. Así se decide.

II.3.3- De la medida de suspensión de efectos

La representación judicial de la parte recurrente solicita subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 4, aparte único y en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que se suspendan los efectos del acto recurrido y se ordene a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital abstenerse de ejecutar las sanciones o efectuar cualquier actuación vinculada con el referido acto hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En relación al fumus buni iuris y al periculum in mora, ratificó, reiteró y reprodujo los argumentos explanados en el Capítulo II de su escrito libelar, en lo referente a la violación de derechos constitucionales, esto es, derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de propiedad, así como en lo atinente a los vicios de ilegalidad que adolece el acto recurrido, concretamente los vicios de falso supuesto de hecho y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Para decidir, es necesario precisar que además de lo contenido en el ya citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 31 ejusdem establece que “…Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del Código de Procedimiento Civil…”
En razón de ello y vista la medida solicitada se hace imperioso analizar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que preveé:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”

De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, ha sido conteste la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, respecto al fumus buni iuris y al periculum in mora, ratificó, reiteró y reprodujo lo explanado en el Capítulo II de su escrito libelar, en lo referente a la violación de derechos constitucionales, con énfasis en lo que respecta al derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de propiedad, así como en lo atinente a los vicios de ilegalidad que adolece el acto recurrido, concretamente los vicios de falso supuesto de hecho y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Se observa que en el referido Capítulo se denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad, el principio de culpabilidad, la presunción de inocencia y el supuesto de hecho; en tal sentido pasa esta Juzgadora a analizar cada uno de los principios y vicios denunciados.

En relación a la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, así como a la presunción de inocencia, los cuales alega de manera conjunta y con base a los mismos fundamentos, esto es, la ausencia de un procedimiento previo y por ende carente de las notificaciones correspondientes, se observa del contenido del acto impugnado y en el cual se basa la presunta prueba de las inobservancias invocadas, que aparentemente hubo un procedimiento previo a la decisión de multa y demolición, en donde incluso se hace mención, a diferentes oportunidades en las cuales fue citado el recurrente y los supuestos alegatos por él realizados, lo que además también se desprende de los mismo dichos contenidos en el escrito de reforma al libelo, en virtud de ello y en forma preliminar, a juicio de quien decide se concluye no se demostró con los elementos de autos que la Administración Municipal haya vulnerado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa alegada de la recurrente. Así se decide.

En relación a la violación del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que sufriría perjuicios, daños y afectaciones ocasionados por la inmediata demolición, más los costos que ésta acarrearía afectando de tal modo su esfera patrimonial; respecto a dicha circunstancia observa este Órgano Jurisdiccional que, tal como fue analizado en el capítulo correspondiente al amparo constitucional cautelar, visto que se trata de los mismo fundamentos, se verifica de forma preliminar, de la adminiculación de los demás documentos consignados, que en fecha 10 de octubre de 2006, la sociedad mercantil “Agencia de Festejos San Antonio, C.A.”, celebró contrato de arrendamiento con las sociedades mercantiles “Inversiones Santoni, C.A.” e “Inversiones Espajo C.A.” que corre inserta del folio 87 al 99, de lo cual se desprende la presunta condición de arrendataria de la hoy recurrente respecto al inmueble denominado “Quinta Mucubají”, no obstante lo anterior, ni la indeterminación ni lo genérico de la denuncia así como los elementos contenidos en el expediente, hacen al menos crear la sospecha de la forma bajo la cual pudiere en todo caso verse vulnerado el derecho alegado y cuya protección cautelar se solicita, razón por la cual se desecha dicha denuncia. Así se decide.

La parte recurrente denunció la vulneración del principio de culpabilidad en materia sancionatoria, contemplado en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, no probó la infracción de los artículos 79, 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y de los artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, este principio es definido por la doctrina administrativa como “(…) la necesidad que tiene la Administración de demostrar la voluntariedad del autor de la infracción, expresada mediante dolo o culpa, para quedar legitimada a los efectos de imponer la correspondiente sanción” (Vid. José Peña Solís. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2005. pág. 167).

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso concreto se recurre la Resolución Nº 000147 de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por el Director de Control Urbano Encargado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se sancionó con multa de Ciento Seis Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 106.758,96) y ordenó demoler inmediatamente el área construida que comprende un área de 351 m2; siendo ello así, se observa que se trata de la imposición de una sanción con ocasión de una construcción presuntamente construida sin la autorización correspondiente emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador. Del análisis y lectura exhaustiva de dicha Resolución, se observa que la administración llevó a cabo una serie de actuaciones entre las cuales se encuentra la tantas veces señalada inspección de fecha 14 de marzo de 2012, sobre el inmueble objeto de la sanción, determinándose que presuntamente las obras construidas en el referido inmueble no habían sido permisadas por la autoridad municipal correspondiente; ahora bien, a pesar que dicho alegato es traído como defensa y fundamento de la presente solicitud cautelar, no se observa de los documentos consignados en autos que la demandante lograra al menos traer indicios en esta etapa, para demostrar que la referida construcción realizada en la Quinta “Mucubají”, tenía la autorización previa según la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador del Distrito Capital, por tanto, este Tribunal debe desechar forzosamente la denuncia respecto a la violación del principio de culpabilidad, por cuanto resultan insuficientes lo elementos probatorios traídos a los autos. Así se decide.

Finalmente, en relación al vicio de supuesto de hecho, la recurrente manifestó 1) Que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital dictó el acto administrativo con fundamento en una prueba indiciaria extra-procedimental, que no posee valor probatorio suficiente para comprobar las infracciones imputadas, 2) Que la administración erró al considerar que la empresa recurrente ostenta la condición de propietaria de los inmuebles “Ivonne” y “Mucubají”, siendo que a su decir, los vendió en fecha 20 de marzo de 2000 y 3) Que el acto administrativo incurrió en el referido vicio a pesar que presentó en su debida oportunidad la notificación de inicio de obra previamente emitida por la administración.

En cuanto al vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, “…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)”. (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa)

En tal sentido, debe esta juzgadora apreciar que siendo el acto administrativo el documento fundamental de lo cual se desprende dicho vicio y tratándose en este caso de determinar las pruebas en las cuales se basó la administración para decidir, se verifica que de los demás documentos traídos como parte de la dinámica probatoria, no se desprende prima facie, suficientes razones como para al menos suponer la errónea apreciación de los hechos, por cuanto no se verifica el contenido del tantas veces señalado informe de Inspección, ni de los documentos que rielan a los autos; asimismo, debe precisarse que a los folios ochenta y siete (87) al noventa y nueve (99), corre inserto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de octubre de 2006, entre las sociedades mercantiles Inversiones Espajo, C.A. e Inversiones Santoni, C.A. y la empresa demandante, del cual se desprende que la Agencia de Festejos San Antonio, C.A., hoy demandante, presuntamente fungía como arrendataria del inmueble objeto de la sanción administrativa; no obstante ello, siendo que la demandante señaló respecto al vicio que la administración no tomó en cuenta que presentó en su debida oportunidad la notificación de inicio de obra previamente emitida por la administración, a todo evento, tampoco se observa a los autos, documento alguno del cual al menos se pudiera presumir la existencia de supuesto permiso de construcción de obra solicitado en fecha 17 de junio de 1994 y posteriormente aprobado en fecha 19 de septiembre de 1994 como lo alegó la parte recurrente en su escrito de reformulación, por tanto los elementos aportados para determinar la necesidad de protección cautelar por la supuesta infracción del referido vicio, resultan insuficientes en esta fase preliminar, siendo forzoso para este Tribunal desechar la denuncia planteada, en virtud que considera que no se demuestra prima facie que la administración haya incurrido en vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Por cuanto no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación al extremo de periculum in mora y el periculum in damni; en tal sentido, por no verificarse la concurrencia de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, resulta forzoso para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar constitucional solicitada. Así se decide.
III
DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Jesús Duran Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1989, bajo el Nº 24, Tomo 63-A-Sgdo., cuyas últimas modificaciones quedaron inscritas en el referido Registro mercantil bajo el Nº 51, Tomo 234-A Sgdo., de fecha 24 de noviembre de 2008 y bajo el Nº 30, Tomo 31-A Sgdo, de fecha 08 de febrero de 2012, contra la Resolución Nº 000147, de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contentiva de una sanción de multa por la cantidad de Ciento Seis Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 106.758,96) y la orden de demolición inmediatamente de un área construida que comprende 351 metros cuadrados.

2-. ADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia:

2.1 Se ordena citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico. De igual forma, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 78 eiusdem.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2013-1949/GLB/CV/NGP