REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
**Sentencia Definitiva
Exp. 2012-1746


En fecha 11 de mayo de 2012, el abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.759, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TIMOTEO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-981-530, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su Alcaldía, por solicitud del beneficio de jubilación.

El 15 de mayo de 2012, previa distribución de causas efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento de la presente querella a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dándole entrada al expediente el día 16 del mismo mes y año, al cual le fue asignado el Nº 2012-1746.

Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la querella.

El 7 de agosto de 2012, este Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte querellada diere contestación al presente recurso

Luego de ello, en fecha 14 de agosto de 2012, se dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, siendo la misma declarada desierta.

En esa misma fecha, la abogada Edicta De Sousa, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.385, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, solicitó que la presente causa se declarar Sin Lugar por cuanto a su decir, existe cosa juzgada.


Posteriormente en fecha 10 de octubre de 2012, se celebró la audiencia definitiva con la presencia de la parte querellante y la inasistencia de la representación de la querellada. Se dejó constancia que el dispositivo del fallo se realizaría de conformidad con el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:


-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que este Juzgado, en fecha 21 de mayo de 2012, mediante auto de admisión, que corre inserto en el folio diecisiete (17) del expediente judicial, se declaró competente para conocer la presente causa, pasa a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente querella, con base en las siguientes consideraciones:

La parte actora, expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado comenzó a prestar sus servicios para el Concejo Municipal del Municipio Lander del Estado Miranda, por haber sido electo Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia La Democracia del referido estado en fecha 09 de enero de 1996, por un periodo de 4 años, que luego de ello fue electo por segunda vez en el año 2000 por un período de 5 años hasta el año 2005 y finalmente fue electo por tercera vez, para el período 07 de agosto de 2005 hasta el 30 de enero de 2011, para un tiempo de servicio de 5 años y 5 meses, devengando una asignación mensual de Bolívares 4.773,14.

Manifestó que en fecha 08 de agosto de 2005, en donde consta que el 07 de agosto de 2005, fue electo como Miembro de la Junta Parroquial Nominal Democracia del Municipio Lander del Estado Miranda, por un período de 14 años y 5 meses.

Que de conformidad con la última reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de fecha 21 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.015, Extraordinaria, de fecha 28 de diciembre de 2010, establece el cese del ejercicio de los cargos de los miembros principales y suplentes, los secretarios y secretarias de las Juntas Parroquiales, encargando a las Alcaldías el manejo y destino del personal, así como también los bienes, mediante lo cual se pretendió garantizar la estabilidad laboral del personal administrativo, empleados y obreros de tales organismos.

Alegó que a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, estableció en su Disposición Transitoria Primera que hasta que se produzca la entrada en vigencia del régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de los más altos funcionarios, altas funcionarias y personal de alto nivel de dirección del Poder Público, en sus diferentes ramas y niveles, se regirán por el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con el objeto de regular los montos de las cotizaciones y porcentajes de prestaciones económicas a cancelar.

Que para el caso de los funcionarios y funcionarias de elección popular les resulta aplicable el régimen de jubilaciones previsto en el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios.

Expresó que su representado cumple con los 3 períodos de elección popular que exige la ley; que su edad que es de 60 años, según se observa del contenido del fotostato de cédula de identidad del querellante.

Que su representado posee un total general de veintiséis años en la administración pública.

Finalmente, la representación judicial del querellante solicitó a este Tribunal que se acuerde su jubilación, por considerar que se cumple con los requisitos legales exigidos y en consecuencia se le otorgue el 80% de la remuneración.

Por su parte, la representación judicial no dio contestación al presente recurso, en razón de ello la presente querella se entiende como contradicha en toda y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I. PUNTO PREVIO

Como punto previo debe este tribunal realizar una serie de consideraciones acerca de lo alegado en fecha 14 de agosto de 2012, referido a la cosa juzgada en la presente acción, por cuanto el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, el día 20 de diciembre de 2012, declaró Sin Lugar la solicitud de jubilación interpuesta el ciudadano Timoteo Tovar, titular de la cédula de identidad N° 981.530.

Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su ordinal 5, como causal de inadmisibilidad de la demanda, la “existencia de cosa juzgada”, lo cual impide la realización del juicio, en este caso la querella funcionarial interpuesta, situación que hace necesario determinar si en el presente caso nos encontramos efectivamente ante la cosa juzgada y para ello debe verificarse la presencia de los elementos constitutivos de la misma.

En efecto, la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, de tal manera que los precitados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De las consideraciones anteriores se derivan dos consecuencias importantes, en primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación. En segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a aquellas decisiones que determine el ordenamiento jurídico, lo que se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, entablar posteriormente el mismo litigio.

Al operar la cosa juzgada, aparte de predicarse los efectos procesales de la inmutabilidad de la decisión, también se producen efectos sustanciales, entre los cuales destaca el hecho de precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio, da tal manera que cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.

Ahora bien, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:

- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Por lo tanto habrá cosa juzgada cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

- Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que produjo la cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Así las cosas, en el presente caso, al efectuarse la revisión de las actas que constituyen el presente expediente, este Tribunal observa que en relación con el primer requisito de la cosa juzgada, es decir identidad de partes, en el juicio contencioso funcionarial signado bajo el N° 11-3025 y que fuera decidido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 20 de diciembre de 2011, la parte querellante fue el ciudadano Timoteo Tovar, titular de la cédula de identidad N° 981.530, mientras que la parte querellada fue el Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, como ocurre en el presente caso.

En cuanto a la identidad de objeto, debe indicar este Tribunal que si bien, la demanda versa sobre una solicitud de jubilación, la misma se observa que cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la identidad del objeto para la determinación de la cosa juzgada, este Tribunal, luego de efectuada la revisión de la actas que conforman el expediente, observa que la pretensión contenida en la querella funcionarial signada bajo el N° 11-3025, decidida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 20 de diciembre de 2011, consistió en la solicitud del beneficio de jubilación al ciudadano Timoteo Tovar,

Así las cosas, ante las similitudes descritas, este Tribunal determina que efectivamente existe identidad, en términos del objeto, en las acciones judiciales interpuestas

En lo que respecta al requisito de identidad de causa petendi (eadem causa petendi), este Tribunal observa que del análisis de las actas traídas a juicio en el presente caso y del contenido de la decisión adoptada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Existen variaciones en lo que respecta a los presupuestos de hecho y a los fundamentos de derecho, por cuanto, el querellante adujo en el escrito de demanda conocido por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo los años de servicio en los cargos de elección popular, más no los años de servicio de forma global en la administración, es decir, cargos que no implicaran elección popular, al ser así no se ve configurada la identidad en la causa.

En definitiva, verificados los requisitos de procedencia de la cosa juzgada y por cuanto sólo se evidencia la identidad en cuanto a los sujetos y al objeto, pero no así en lo que respecta a la identidad de causa petendi (eadem causa petendi), este Tribunal considera que no existe cosa juzgada por lo que resulta improcedente y en consecuencia se desestima la solicitud. Así se decide.

II. DEL FONDO DEL ASUNTO

Observa este Juzgado que la controversia gira en torno a la solicitud del beneficio jubilación porque a decir del querellante cumple con los años de servicios para disfrutar de la misma.

En tal sentido, previo a la resolución del presente asunto conviene este Tribunal en realizar una serie de consideraciones al respecto:

En primer lugar, debe indicarse que el beneficio de jubilación es una garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un derecho supremo que forma parte del sistema de asistencia y seguridad social, así lo dispone el artículo 80 el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Del artículo transcrito se desprende que la intención del legislador constituyente fue resguardar a través de un régimen de seguridad social -garantizado por el Estado-, los derechos y las garantías de los ancianos y ancianas para que así prevalezca y aseguren su la calidad de vida.
En razón de lo anterior, es pertinente examinar el régimen de seguridad social establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 147 y 156, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas del Tribunal).
“Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…omissis…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…omissis…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional” (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 518, de fecha 1 de junio de 2000, (caso: Alejandro Romero Gamero contra Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro), estableció que:

“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.

Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas, es evidente entonces, que el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones forma parte de la reserva legal, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, siendo ésta una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias.

En virtud de lo anterior, este Tribunal debe determinar el régimen aplicable al hoy actor para el otorgamiento del beneficio de la jubilación y en tal sentido se observa que el hoy actor solicitó la jubilación en base a lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público como el Decreto Sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, en cuanto este último debe indicar esta Juzgadora que el mismo no resulta aplicable de acuerdo a lo establecido en la Sentencia N° 3244, dictada el 18 de noviembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado que el referido Decreto fue sustituidos por las Resoluciones que dictó la Comisión de Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente y a su vez éstos estuvieron vigentes hasta la sanción y publicación, en Gaceta Oficial, de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos del 13 de septiembre de 2001 y la nueva Ley Orgánica sobre Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios del 26 de marzo de 2002”.

Ahora bien, aclarado lo anterior, la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, establece en su Disposición Transitoria Primera lo siguiente:

Primera. “Hasta tanto entre en vigencia la ley que regula el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público, en sus diferentes ramas y niveles, se regirán por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuanto a los años de servicios, montos de cotizaciones y porcentajes de las prestaciones económicas que se cancelen, las cuales serán aplicables.
Los funcionarios y funcionarias de elección popular continuarán con el régimen de jubilación previsto en los instrumentos normativos vigentes a la fecha de la promulgación de esta Ley.”


De la norma transcrita se observa que hasta tanto no entre en vigencia la Ley que regule el régimen de las jubilaciones y pensiones de altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público, en sus diferentes ramas y niveles, se regirán por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuanto a los años de servicios, montos de cotizaciones y porcentajes de las prestaciones económicas que se cancelen, las cuales serán aplicables.

En razón a lo anterior, es pertinente precisar los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley del Estatuto Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual establece:

“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaría, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mejer siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
2. Cuando el funcionario, funcionaría, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión; o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación..” (Resaltado del Tribunal)

Al ser ello así, pasa este Tribunal a realizar un análisis de los documentos consignados y que forman parte del expediente judicial:

 Consta al folio 10 del expediente, copia de la cédula de identidad del hoy querellante, donde se evidencia la fecha de nacimiento el día 22/01/36.

 Riela al folio 11 del expediente judicial, documental denominada ANTECEDENTES DE SERVICIO, en original, expedidos por la Dirección de Capital Humano del Gobierno de Miranda, según los cuales el ciudadano Timoteo Tovar prestó servicios como Alcalde. Desde el 01/11/1977 al 16/03/1979.

 Riela al folio 13 del expediente judicial, documental denominada ANTECEDENTES DE SERVICIO, en original, expedidos por la Dirección de Capital Humano del Gobierno de Miranda, según los cuales el ciudadano Timoteo Tovar prestó servicios como Alcalde. Desde el 16/02/1984 al 19/08/1986.

 Cursa al folio 12 del expediente judicial constancia original, de fecha 16/03/2012, expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, mediante la cual se indica que desde el 29/07/1987 el ciudadano Timoteo Tovar, ingresó en el cargo de Vigilante en el Gobierno de Miranda y egresó en fecha 15/04/1994.

 Cursa al folio 06 del expediente judicial constancia original, de fecha 20/08/2009, expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, mediante la cual se indica que desde el 09/01/1996 el ciudadano Timoteo Tovar, para la fecha de la emisión de la CONSTANCIA era Miembro de la Junta Parroquial La Independencia del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.

 También cursa al folio 08 del expediente judicial constancia en original, expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, de fecha 15 de marzo de 2011, mediante la cual se indicó que el ciudadano Tomás Lander fue electo como Presidente de la Junta Parroquial de La Democracia del Municipio para Tomás Lander del Estado Miranda, por un lapso de cuatro años, comprendido entre el 07/08/2005 hasta el 30/01/2011.

Ahora bien, visto que las anteriores documentales no fueron impugnada, ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En tal sentido, se obtiene que el hoy actor ejerció distintos cargos de elección popular en la administración pública municipal, siendo el último el cargo de Presidente de la Junta Parroquial de La Democracia del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.

Del análisis de las documentales se observa lo siguiente, que el día en que el hoy querellante ejerció su último cargo –Presidente de la Junta Parroquial de La Democracia del Municipio Tomás Lander-, es decir, el 30 de enero de 2011, (al folio 08) tenía la edad de 75 años, (folio 10) por lo que se evidenció que el hoy querellante cumple con el primero de los requisitos exigidos por la Ley, que no es otro que el funcionario haya alcanzado la edad de 60 años, en caso de ser hombre.

En cuanto al segundo de los requisitos, que el funcionario cumpla con los 25 años de servicios en la administración pública, se observó que en la primera relación laboral en la cual se desempeñó como Alcalde (folio 11) desde el 01/11/1977 al 16/03/1979, para un período de 01 año 4 meses y 15 días, en la segunda relación laboral como Alcalde (folio 13) desde el 16/02/1984 al 19/08/1986 por un período de 02 años, 06 meses y 03 días, en el cargo de Vigilante desempeñó desde el 29/07/1987 al 15/04/1994, para tener un período de 06 años, 08 meses y 17 días, luego de ello se desempeñó como Miembro Principal de la Junta Parroquial La Independencia del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, por el período comprendido desde 09/01/1996 al 20/12/2009, para un total de 12 años, 11 meses y 11 días y finalmente se desempeñó como Presidente de la Junta Parroquial La Independencia del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, desde el 08/08/2005 al 30/01/2005, por un período de 05 años, 05 meses y 22 días.

Que al sumar los años de servicios en la administración da la totalidad de 26 años, 34 meses y 68 días, lo cual se traduce en 29 años y 8 días, de servicios prestados en la administración municipal, siendo ello así observa quien decide, que el hoy querellante tenía –para el momento de su egreso- los años de servicio requeridos por la Ley para ser acreedor del derecho a la jubilación, por lo que este extremo se encuentra satisfecho. Así se declara.

En consecuencia este Tribunal declara la procedencia de la solicitud del beneficio de jubilación al ciudadano Timoteo Tovar, titular de la cédula de identidad N° 981.530, en virtud que el derecho a la jubilación es un derecho supremo, que protege a los ancianos y ancianos en consecuencia se ordena al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, que tramite y realice las gestiones necesarias para el otorgamiento del beneficio de la jubilación del hoy querellante, por cumplir con los requisitos de ley.

En tal sentido y visto que la presente acción se deriva de un derecho constitucional contemplado en el artículo 80 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley del Estatuto Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece que la jubilación se adquiere con el cumplimiento de ciertos requisitos y vistos que en el análisis anterior este Juzgado dio por configurados los requisitos para que el hoy querellante disfrute del beneficio de jubilación y como quiera que este es un derecho constitucional que ampara a los ancianos y ancianas para tener una vida decorosa durante su vejez, reconociendo así el esfuerzo de los funcionarios durante todos los años de servicio prestados a la administración y visto igualmente que el beneficio de jubilación es una obligación de tracto sucesivo, este Tribunal acuerda que el referido beneficio de jubilación –pensión- será a partir del 11 de febrero de 2012, es decir 3 meses anteriores a la interposición de la acción, en virtud que la querella fue interpuesta en fecha 11 de mayo de 2012 de conformidad con el lapso de caducidad de la acción contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

En consecuencia, notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes y a la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, notifíquese al querellante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:

1. PROCEDENTE la solicitud del beneficio de jubilación al ciudadano Timoteo Tovar, titular de la cédula de identidad N° 981.530, en consecuencia se ordena al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, que tramite la jubilación del hoy querellante, la cual deberá ser a partir de partir del 11 de febrero de 2012, de conformidad con la presente motiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes y a la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, notifíquese al querellante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, a los diecisiete (17) del mes de abril de dos mil trece (2013), siendo las ___(__:__ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.___________________
La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.
**Exp. Nro. 2012-1746/GL