REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2013-1941

En fecha 12 de marzo de 2013, el ciudadano NICOLAS ALBERTO DELGADO RUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.413.291, debidamente asistido por el abogado Toni Medina Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.225, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en virtud del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº INS-DP-0040/2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ciudadano Luís Lira Ochoa y por el Comisario General de la Policía de Caracas, ciudadano Robinsón Navarro, mediante la cual destituyó al hoy querellante de su cargo de funcionario policial.

Previa distribución efectuada en fecha 14 de marzo de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 18 de marzo de 2013, quedando signada con el número 2012-1941.

Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013, fue admitida la presente querella ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenándose previa consignación de los fotostátos necesarios por la parte solicitante, la apertura de cuaderno separado.

En fecha 05 de abril de 2013, el abogado Toni Medina Guillen, ut supra identificado, estampó diligencia mediante la cual consignó los fotostátos necesarios para la apertura del cuaderno separado.

En fecha 11 de abril de 2013, se dio apertura mediante auto al cuaderno separado, a fin de tramitar la medida cautelar innominada solicitada.

En tal sentido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada en los siguientes términos:





I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En el referido escrito, la parte actora indicó que en fecha 15 de octubre 1996, ingresó a la Policía de Caracas y que en fecha 01 de febrero de 2013, le fue acordada la medida de destitución, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ciudadano Luís Lira Ochoa y por el Comisario General de la Policía de Caracas, el ciudadano Robinson Navarro; ello producto de unos hechos irregulares surgidos de una denuncia interpuesta contra su persona, por los ciudadanos Maryuri Elizabeth Zambrano y Nelson José Hernández en fecha 06 de febrero de 2012, alegando que en fecha 10 de enero procedió conjuntamente con unos compañeros a extorsionarlos.

Que en fecha 17 de julio de 2012, le fue notificado por el funcionario Lic. Nino de Jesús González Suárez, la culminación de la sustanciación de la averiguación iniciada en fecha 28 de febrero de 2012.

Que la destitución se fundamentó en unos hechos que no quedaron acreditados y aun siendo realizada la denuncia un mes después, no se presentaron pruebas que fundamentaran la misma.

Alegó violación a la “ingenuidad”, afirmando que “(…) posiblemente se le suministro (Sic) información a los denunciantes sobre sus características físicas, ya que la reconocedora lo señalo de manera categórica, con número de placa, vestimenta y detalles muy particulares (…)”.

Que el acto administrativo violentó su derecho a la defensa, al debido proceso, derecho a la salud, derecho a la familia y al fuero paternal.

Que no se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario.

Que no se dio cumplimiento al principio integral de la investigación contemplado en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se violó el debido proceso al no cumplir con lo que es una obligación, investigar lo atenuante y lo agravante de los señalamientos e incluso lo señalado por los testimonios de las presuntas victimas.

Que sólo fue informado del resultado de la investigación más no del inicio de dicha investigación.

Denunció falta de motivación del acto recurrido, por cuanto en su texto no expresa de modo alguno las razones de hecho y de derecho que finalizaron el vínculo funcionarial, como lo establece el artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Que el ciudadano Peña Cesar, sustanciador de la Oficina de Control de Actuación Policial, omitió “(…) proceder a la notificación de la Apertura de la Averiguación Administrativa en fecha 06 de febrero del 2012 y así permitirles el Derecho (Sic) a la Defensa (Sic) previo de la solicitud de Diligencias de Descargos, dejando en evidencia la violación del Debido proceso inclusive y así por ende permitirles promover y evacuar las probanzas (…)”.

Que la actuación de la Oficina de Control es violatoria del derecho a la defensa, ya que “(…) al no practicar las diligencias en Descargo (Sic) que eventualmente pude solicitar si se me hubiera notificado oportunamente de los hechos que se me atribuían en fase de investigación, privándome así del derecho adquirido, de acceder a los medios necesarios y a las pruebas para preparar y ejercer mi defensa (…)”.

Que es evidente “(…) que se procedió a Destituirlo (Sic) aun convencidos de la Insuficiencia (Sic) Probatoria, (Sic) reconociendo el Estado de Inocencia, Mi Fuero Paternal e incluso violando flagrantemente el Debido Proceso (…)”.

Por lo que solicitó: “(…) 1.- Que conjuntamente con el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, se Acuerde (Sic) medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y (sic) sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, se ordene mi reincorporación al cargo que ocupaba y se ordene la reincorporación al Seguro de Hospitalización (sic) Cirugía y Maternidad incluso de mis familiares. 2. Pago de todos los sueldos, salarios, bonos, utilidades, cesta tickets, que haya dejado de percibir, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas y, en virtud de que la situación jurídica planteada puede resarcirse mediante un mandamiento de medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado, solicito de este Tribunal con competencia Contencioso Administrativa Funcionarial, ordene, a la Alcaldía de Caracas, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía del Municipio Libertador restituir en mi Cargo e incluir en el Seguro de Hospitalización (sic)Cirugía y Maternidad, haciendo efectivo de esta manera la protección de los derechos constitucionales del Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Protección a la Familia, de Salud y Derecho al Trabajo. (…)”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1- De la solicitud cautelar

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tal como se desprende del auto de admisión dictado en fecha 22 de marzo de 2013, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:

II.1.1- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

a) Documento original de la Notificación del acto contenido en la (…) Providencia Administrativa es la Nº INS-DP-0040/2012 (…), realizada al querellante en fecha 28 de diciembre de 2012, cursante a los folios 22 y 23 de la pieza principal y en copia simple a los folios 23 y 24 del cuaderno de medidas.

b) Documento original de la notificación dirigida al “(…) COM. JEFE NINO GONZÁLEZ JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL (…)”, de fecha 23 de julio de 2012, en la cual el querellante le solicitó al ciudadano antes nombrado “(…) revise las actuaciones realizadas en el expediente PD-0016-2012, y proceda al cierre del mismo, por cuanto no hay elementos que muestren mi culpabilidad en los hechos denunciados (…), que corre inserta a los folios 24 y 25 de la pieza principal y a los folios 25 y 26 del cuaderno de medidas.

c) Documento original de la solicitud de copia del expediente Nº PD-016-2012, realizada por el querellante en fecha 20 de julio de 2012, dirigida al “(…) Lic. Nino de Jesús González Suárez (…)”, cursante al folio 26 de la pieza principal y al folio 27 del cuaderno de medidas.

d) Copia simple del acto administrativo contenido en la (…) Providencia Administrativa es la Nº INS-DP-0040/2012 (…), de fecha 26 de noviembre de 2012, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ciudadano Luís Lira Ochoa y por el Comisario General de la Policía de Caracas, el ciudadano Robinsón Navarro, que corre inserta a los folios 28 al 31 de la pieza principal y a los folios 29 al 32 del cuaderno de medidas.

De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:

Que presuntamente fue aperturado un procedimiento administrativo en contra del hoy querellante, que culminó con la destitución del mismo, en virtud de estar supuestamente incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 5 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 28 de diciembre de 2012, el hoy querellante fue presuntamente notificado del contenido del acto administrativo recurrido.

Que el querellante en fecha 23 de julio de 2012, consignó escrito de descargos ante la Oficina de Control de Actuación Policial.

II.1.2- De la medida de suspensión de efectos

La parte querellante solicitó la protección cautelar “(…) debido a la trasgresión y violación de las garantías consagradas a mi favor y contenidas en los artículos 26, 49, 87, para mi, (Sic) ciudadano DELGADO RUZ NICOLAZ ALBERTO, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su decir, derechos relativos a el Debido Proceso, Presunción de Inocencia, la familia, a la salud, a la vida, a la estabilidad laboral

Respecto al requisito del periculum in mora indicó que “…se constata de la violación del derecho a la Defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, protección de la Familia, establecidos en la constituciónde (Sic) la República Bolivariana de Venezuela, el cual está verificado en la Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-0040/12 de la DESTITUCION a la que fui objeto, y en el periculum in damni porque desaparecen mis ingresos (100%) que afecta en su Totalidad el poder adquisitivo de mi persona lo que de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, es el caso que presento pues existe temor fundado de que la Ausencia Total de mis ingresos salariales puedan causar muy severos daños económicos propiciando un detrimento de las condiciones ideales de sostenimiento Familiar y manutención de mis hijos debido a la severa limitación que supone a la hora de adquirir suplementos vitamínicos y demás medicamentos extremadamente necesarios, así como una correcta y sana alimentación, y formación en los primeros años de vida de mis hijos, que pudiera producir daños irreparables a ellos (…)”.

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte quejosa solicita medida cautelar innominada conforme a lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerándose necesario traer a los autos el contenido del artículos 104 del Capítulo V de la Ley Orgánica de ésta jurisdicción, el cual establece lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Destacado de este Tribunal)

El artículo antes transcrito, no es más que la manifestación del derecho constitucionalmente consagrado de tutela judicial efectiva; pues, faculta al Juez para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautela, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto.

En este orden, respecto a la medida solicitada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte accionante solicitó medida cautelar innominada, con el objeto de que sean suspendidos los efectos de la (…) decisión que quedó identificada como Providencia Administrativa es la Nº INS-DP-0040/2012 (…), de fecha 26 de noviembre de 2012, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ciudadano Luís Lira Ochoa y por el Comisario General de la Policía de Caracas, el ciudadano Robinson Navarro.

En tal sentido, fundamentó el fumus boni iuris, alegando que “(…) Se solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido debido a la trasgresión y violación de las garantías consagradas a mi favor y contenidas en los artículos 26, 49, 87, para mi, ciudadano DELGADO RUZ NICOLAZ ALBERTO, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su decir derechos relativos al Debido Proceso, Presunción de Inocencia, la familia, a la salud, a la vida, a la estabilidad laboral (…)”.

En cuanto a la presunta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la garantía de la tutela judicial efectiva, a tal efecto resulta necesario traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576, de fecha 27 de abril de 2001, establece en relación a la tutela judicial efectiva, “que el mismo ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. (..omissis) Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones (…)”, ahora bien, se observa que el querellante alegó la supuesta vulneración del mencionado artículo de forma genérica e indeterminada y de los documentos consignados a los autos, no se evidencia elementos de los que pueda, al menos suponerse dicha infracción, de tal forma que preliminarmente pueda precisarse la necesidad de protección cautelar, por lo cual este tribunal considera improcedente dicho alegato y así se declara.

En relación a la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, así como a la presunción de inocencia, los cuales alega de manera conjunta y de forma genérica e indeterminada, se observa de los documentos que corren insertos a los autos, que aparentemente se realizó un procedimiento previo a la decisión de destitución, el cual fue notificado al hoy querellante en fecha 17 de julio de 2012, tal y como se desprende del folio ciento seis (106) de la pieza principal, en virtud de ello y en forma preliminar, a juicio de quien decide se concluye que no se demostró con los elementos de autos que la Administración haya vulnerado la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia alegada por el recurrente. Así se decide.

Asimismo, la parte accionante expresó que le fue violado el derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 87.- Todo persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptara medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantiza a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El estado adoptara medidas y creara instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.

De lo anterior se desprende que el derecho constitucional al trabajo debe ser garantizado por el Estado y en virtud de ello deben implementarse medidas para asegurar el mismo, así como la de fomentar el empleo; ahora bien, debe indicarse que la parte querellante fundamentó su denuncia, por lo cual realizó la misma en forma genérica e indeterminada; asimismo, en esta fase preliminar no se desprenden elementos de los cuales puede al menos suponerse dicha situación, para logra al menos crear la convicción de que la administración querellada haya impedido o amenazado el ejercicio el referido derecho como para precisarse la necesidad de protección cautelar. Así se declara.

La parte querellante adujo que le fueron violados el derecho a la familia, a la salud y a la vida; en tal sentido, observa esta juzgadora que dichos alegatos los hizo de manera genérica y sin fundamente alguno y en esta fase preliminar no se desprenden elementos de los cuales puede al menos suponerse que la administración haya vulnerado los referidos derechos como para precisarse la necesidad de protección cautelar. Así se declara.

Por último, expresó que le fue vulnerado el derecho a la estabilidad laboral, este Juzgado debe señalar que el derecho a la estabilidad que posee todo funcionario público de conformidad con la Ley que rige la función publica y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contempla entre otros, las formas bajo las cuales el funcionario puede ser retirado de la función pública -remoción o retiro en el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción y la destitución en el caso de los funcionarios de carrera-; en el presente caso y de la lectura del acto administrativo que fue acompañado junto al escrito libelar cursante a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) del la pieza principal y del veintinueve (29) al treinta y dos (32) del cuaderno separado, se observa que el mismo contiene un presunto procedimiento de destitución destinado a verificar la responsabilidad del funcionario sobre los hechos contenidos en el mismo, por lo cual en forma preliminar se observa que no se vulneró el derecho a la estabilidad laboral, ya que prima facie la administración aperturó el procedimiento administrativo correspondiente, en consecuencia se desecha la presunta violación del derecho alegado. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta juzgadora debe señalar que no basta la simple solicitud de la medida cautelar, ni la sola indicación o referencia a algún tipo de violación, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva, sino que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico, todo ello los fines de demostrar sus afirmaciones.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considerar que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.

Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del de periculum in mora y el periculum in damni por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En tal sentido, por no verificarse la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº INS-DP-0040/2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ciudadano Luís Lira Ochoa y por el Comisario General de la Policía de Caracas, ciudadano Robinsón Navarro, mediante la cual destituyó al hoy querellante de su cargo policial, es por lo que a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el ciudadano NICOLAS ALBERTO DELGADO RUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.413.291, debidamente asistido por el abogado Toni Medina Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.225, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº INS-DP-0040/2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ciudadano Luís Lira Ochoa y por el Comisario General de la Policía de Caracas, ciudadano Robinsón Navarro, mediante la cual destituyó al hoy querellante de su cargo de funcionario policial.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal; así como, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y al Director de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2013-1941/GLB/CV/JEC