REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2012-1784
En fecha 16 de julio de 2012, el abogado Ricardo De Armas Massaguer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.795, actuando en representación de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.”, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT.
Previa distribución efectuada en fecha 17 de julio de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 18 de julio 2012, quedando signada bajo el Nº 2012-1784.
En fecha 23 de julio de 2012, se libró despacho saneador mediante el cual se exhortó a la parte recurrente a que reformara su escrito libelar, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud.
Seguidamente, en fecha 30 de julio de 2012, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de reforma del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 02 de agosto de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones dirigidas a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y al Presidente de la Fundación Misión Vivienda.
En fecha 25 de septiembre de 2012, la parte querellante consignó escrito de reforma de la demanda constante de nueve (09) folios útiles.
Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2012, fue admitida la presente demanda, ordenándose previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte solicitante la apertura de cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 23 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dio cumplimiento a la certificación de las compulsas correspondientes.
En fecha 29 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó las notificaciones ordenadas en auto de admisión.
En fecha 11 de marzo de 2013, se fijó Audiencia de Juicio.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
La represtación judicial de la parte demandante alegó que en fecha 27 de julio de 2007, se celebró contrato de obra Nº CJ-C-07-396, suscrito entre la sociedad mercantil hoy demandante y el liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
Que el referido contrato en sus inicios establecía “como alcance físico la culminación de unas estructuras metálicas en acabados (Edif. 4 y 9), la construcción de una superestructura metálica y acabados de un edificio metálico (Edif. 7) y la construcción desde la infraestructura, superestructura y acabado de seis (06) edificios en estructura a porticada tradicional en concreto armado”.
Alegó que en el transcurso de la ejecución del contrato, se produjeron modificaciones al proyecto original objeto del presupuesto, por lo que fue necesario una adecuación y de este modo surge el “Presupuesto Modificado Nº1”, con lo cual se replanteó la meta física del contrato inicial.
Manifestó que durante la ejecución de la obra, mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 590 y publicada en Gaceta Oficial en fecha 04 de marzo de 2008, se suprime y cierra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), lo que acarreó un “retraso en los pagos y en el flujo de efectivo necesario para que la obra avanzase a un ritmo constructivo lógico adecuado”. Sin embargo, a su decir, no se paralizó en ningún momento la ejecución de la obra.
Adujo que la facultad para la ejecución y seguimientos de las obras surgidas de contratos por el ente suprimido, fueron transferidos a la Fundación Misión Hábitat según resolución Ministerial Nº 141 de fecha 30 de julio de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.235 de fecha 05 de agosto de 2009.
Alegó que en fecha 09 de agosto de 2009, inició trámite con la referida fundación, con la consignación del Presupuesto Modificado Nº 1, gestión esta que ya se había iniciado con el suprimido Fondo en fecha 20 de mayo de 2008. Finalmente en fecha 05 de octubre de 2009, fue aprobado el referido presupuesto, “es decir, dieciséis (16) meses y quince (15) días después de iniciado el trámite”.
Manifestó que “esta modificación presupuestaria trajo como consecuencia adicional, la generación de un presupuesto complementario que permitiera absorber la reducción de la meta y alcance físico del contrato original, es así, como se contempla en este nuevo presupuesto la culminación del Edificio identificado como el Nº 7, separando este edificio del objeto del primer contrato, es decir, del contrato signado con la nomenclatura particular CJ-C-07-396”.
Adujo que “este trámite igualmente se inicia ante Fondur el día 20/05/2008 y ratificado su trámite el 25/08/2008 ante el mismo Fondur y es aprobado y finalmente firmado como relación contractual con la Fundación Misión Hábitat el día 04 de Diciembre del 2008, es decir, casi 7 meses después de iniciado el correspondiente trámite”.
Alegó que los retrasos en el aprobación de esta modificación presupuestaria, acarreó retrasos en la ejecución a la obra que no le son imputables a la contratista, ya que las partidas no contempladas en el presupuesto original y necesarios para la ejecución de la obra, requerían aprobación del nuevo ente contratante, afectando de forma significativa el desenvolvimiento ya planificado y programado.
Que en fecha 09 de junio de 2010, se solicitó al ente contratante un anticipo especial el cual no fue aprobado.
Señaló que en fecha 14 de mayo de 2010, manifestó su voluntad de seguir ejecutando la obra y plantearon que debido al retraso en la aprobación de los presupuestos por parte del ente contratante los referidos pagos no alcanzaban.
Manifestó que en fecha 15 de febrero de 2011, comunicó por escrito las tentativas fechas de entrega a fin de cumplir con los compromisos adquiridos, dicha entrega con la condición del cumplimiento por parte del ente contratante de los pagos y trámites en cuestión. Al respecto manifestó que esta deuda les fue cancelada para finales del mes de abril del año 2011.
Adujó que a pesar de la situación, se cumplió con la entrega del edificio Nº 7 contrato Nº FMM-CO-126-2008 y con la entrega de los edificios Nros. 35 y 36, correspondientes al contrato Nº CJ-C-07-396, siendo que previamente se había realizado la entrega de los edificios Nros. 4 y 9.
Alegó, que en fecha 01 de junio de 2010, inició trámite a fin de aumento de partida, el cual fue aprobado a finales de octubre de 2011, con un retardo, a su decir, de dieciséis (16) meses.
Que los trámites correspondientes a las variaciones de precios se iniciaron en fecha 26 de de abril de 2010, con la presentación de una comunicación que manifestaba los motivos de tal solicitud, la cual fue aprobada en fecha 28 de octubre de 2010 y cancelada en el mes de mayo del año 2011.
Que en fecha 10 de noviembre de 2011, se celebró una reunión con Misión Fundación Hábitat, en la cual plantearon la entrega de las edificaciones Nros. 33 y 34 para la fecha del 30 de diciembre de 2011 y las edificaciones Nros. 37 y 38 para el mes de marzo del año 2012. Tal planteamiento fue rechazado. En tal sentido se le ofreció a la empresa hoy demandante, un anticipo especial, así como agilizar el trámite de las deudas pendientes, ello a cambio de la firma de un “adendum” a fin de legalizar lo acordado, el cual finalmente no fue firmado debido a que los documentos presentaban errores que conllevarían a la imposibilidad de cumplir lo planteado. En tal sentido el ente contratante hizo entrega de una pre-carátula la cual firmada por la demandante y con tales conceptos se cancelaron los costos de fianza y se obtuvo la misma pero sin llegarse a materializar la firma definitiva.
Manifestó que el ente contratando actuando “con evidente mala fe”, en virtud que conocían de la situación, ordenaron y ejecutaron una medida de requisición y comiso, con fundamento de una posible paralización e incumplimiento de la obra.
Que el ente contratante manifestó por medio de oficio FMH/VP/O/Nº 001565, de fecha 04 de noviembre de 2010, que el retardo en el pago correspondiente al contrato de obra Nº CJ-C-07-396, obedecía al financiamiento de la Misión Villanueva.
Adujo que reunión de fecha 15 de octubre de 2010, le fueron entregados oficios de fecha 11 de octubre de 2010 y 14 de octubre de 2010, los cuales aprobaban un presupuesto modificado en donde se plasmaba el incremento.
Alegó que el presente recurso tiene su sustento conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 19 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En lo referente al contrato celebrado adujo lo establecido en los artículos 1.135 y 1.159 del Código Civil y lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas.
Explanó el contenido de los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Nº 277, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 398.204, de fecha 15 de diciembre de 2011, que a su decir fue publicada a fin de ocultar las irregularidades cometidas por los entes contratantes, siendo que en la misma fecha el contrato de obra Nº FMH-CJ-RU-074-2011, fue rescindido mediante Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-074, de fecha 12 de enero de 2012.
Finalmente solicitan a este Tribunal “A.- Reconozca y aplique la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-074-2011, fechada el quince (15) de diciembre de 2011, notificada a mi representada en fecha 12 (SIC) enero de 2012 por causa de “Falso Supuesto de Derecho” como también por la presencia de un inoculable y gigante de “Vicio de Motivación Confusa y/o Contradictoria”, los cuales se denuncian conjuntamente, lo que conllevo a la administración a cometer un error en la valoración de los hechos y el derecho expresado (…omissis…). B.- Ordene de inmediato la revocatoria de la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-074-2011, fechada el quince (15) de diciembre de 2011 y la terminación del procedimiento administrativo por causas de aplicación de “Falso Supuesto De Derecho” conjuntamente con el “Vicio de Motivación Confusa y/o Contradictoria” en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.”, plenamente identificada. C.- Se suspendan todos y cada uno de los efectos particulares derivados de la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-074-2011, fechada quince (15) de diciembre de 2011, incluyendo el efecto de suspender el ejecutar bajo las fianzas de fiel cumplimiento constituidas para garantizar la ejecución de las obras contratadas, hasta que se resuelva definitivamente por medio de Acto Administrativo que Cause Estado o por medio de Sentencia Definitivamente Firme con carácter de Cosa Juzgada. D.- Igualmente, solicitamos sea suspendido toda actuación de la Fundación Misión Hábitat tendente a mancillar la reputación de la hoy recurrente (…omissis…). E. De la misma forma, el cumplimiento del contrato con el orden de reconocimiento de las cantidades de dinero adecuadas, con su consiguiente orden de pago de las cantidades a amortizar (…omissis…) F. Del pago de los intereses convencionales y moratorios adeudados desde el impago de las cantidades adeudadas. G. Por último, de la condena en costas a la Fundación Misión Hábitat, por haber dado lugar al presente procedimiento (…)” y asimismo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada y sea declarada con lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y siendo que la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, se observa que en el caso de autos, el abogado Ricardo de Armas Maddsguer, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.”.solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-074-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011 y notificada en fecha 12 de enero de 2012, emanada de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, que resolvió rescindir unilateralmente el Contrato de Ejecución de Obra Nº CJ-C-07-396.
Ahora bien, visto que en fecha 02 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la presente causa conforme al procedimiento de demanda de nulidad establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto al medio procesal conducente en los casos donde se susciten pretensiones anulatorias, contra actos de rescisión o resolución de contratos suscritos por la Administración Pública, caso: (sociedad mercantil MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL C.A. vs FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT.) de fecha 05 de marzo de 2012, la cual estableció que:
“(…) Aunado a lo anterior, considera la Sala resaltar, lo que ya se advirtió en la sentencia Nº 1063 del 27 de abril de 2006, referido a que el ejercicio del recurso de nulidad en estos casos resulta igualmente inapropiado, debido a que la declaratoria de nulidad del acto administrativo rescisorio mediante este mecanismo recursivo, no es idóneo por sí mismo para satisfacer todas las solicitudes que, en los casos como el de autos, son planteadas por los recurrentes, las cuales en la mayoría de los casos no sólo versan sobre la nulidad del acto, sino que van acompañadas con pretensiones de condena de carácter patrimonial producto de una relación contractual.
A la luz del criterio jurisprudencial expuesto, se observa que la calificación dada al acto administrativo de rescisión es de naturaleza netamente contractual, y no como un acto separable del contrato impugnable en nulidad, conllevando ello a concluir que la acción idónea para reclamar la continuación en la ejecución de la obra contratada es la demanda por cumplimiento de contrato, por lo que circunscribiéndonos al caso de marras se debe concluir que la impugnación del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-040-2011, dictada por la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, mediante la cual resolvió rescindir unilateralmente el contrato de ejecución de obra Nº GC-C-08-001, suscrito entre ella y la accionante, debe ser ventilada a través de la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato, y no mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual la presente acción es recalificada y será tratada como una demanda por cumplimiento de contrato. Así se decide. (…)”
En tal sentido, se observa del criterio jurisprudencial antes trascrito, que la rescisión del contrato es de naturaleza netamente contractual, el cual no es impugnable por medio de la demanda de nulidad y visto que en el caso de marras se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-074-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011 y notificada en fecha 12 de enero de 2012, contentiva de la Rescisión Unilateral del Contrato de Ejecución de Obra Nº CJ-C-07-396, conjuntamente con medida de suspensión de efectos, del cual se pretenden cantidades de dinero, debe precisarse que la demanda de nulidad no es el medio idóneo para ejercer la presente acción, ya que la Corte recalificó las acciones como la propuesta y estableció que debe ventilarse una demanda por cumplimiento de contrato; ahora bien visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevee que las demandas de cumplimiento de contrato se encuadra en las demandas de contenido patrimonial, debe tramitarse la misma por el procedimiento de la demanda de contenido patrimonial (cumplimiento de contrato). Así se declara.
En virtud de lo anterior, considera necesario esta Sentenciadora referirse a lo dictaminado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 1 de su artículo 25 establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
En atención a lo anterior, se observa que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta Y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Y Tres Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 3.364.843,14), en tal sentido es preciso señalar que para la fecha de interposición de la presente acción, de acuerdo a providencia administrativa Nº SNAT/2012/0005 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 16 de febrero de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866, de fecha 19 de febrero de 2012, se encontraba en un valor de Noventa Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 90,00); ahora bien, de una simple operación aritmética y la conversión a unidades tributarias del valor o cuantía de la demanda, el resultado arrojó la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Siete con Ciento Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (37.387,146 U.T.).
Visto lo anterior y en virtud que la competencia de este Juzgado para conocer de demandas por cumplimiento de contratos, es hasta por la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el mismo resulta incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24 ordinal 2, establece, respecto a la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En ese sentido y de conformidad con la norma supra transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen competencia para conocer de las demandas que intenten la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas, en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan participación decisiva, cuando la cuantía exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Siendo ello así, visto que en el caso de marras versa sobre una demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato, contra la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, interpuesta por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, ut supra identificado en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., cuya cuantía asciende a la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 3.364.843,14), suma que equivalen a Treinta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Siete con Ciento Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (37.387,146 U.T.), este Tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento de la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato ejercida por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 51.795, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, contra la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
3. SE ORDENA remitir el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativos.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y al Presidente de la Fundación Misión Hábitat.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las _____________________ meridiem (____:______), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 2013-________
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
EXP. Nº 2012-1784/GLB/CV/
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