REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1747-11

En fecha 2 de marzo de 2011, los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS VÁZQUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.6.308.303, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial incoada contra la SUPERINTENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Previa distribución de la causa de fecha 3 de marzo de 2011, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, el cual la admitió por auto del 15 de marzo de 2011. En esa misma fecha se libraron oficios.
En fecha 23 de julio de 2012, el abogado Alí Alberto Gamboa García, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
El 12 de noviembre de 2012, la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento y continuación de la causa dictado el 23 de junio de 2012.




I
DE LA QUERELLA

La parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que en fecha11 de mayo de 2010, su representado fue notificado del acto administrativo Nro. SBIF-DSB-IO-GRH-10-0586, de fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual se acordó se remoción del cargo de Coordinador Integral de Tecnología y Registro de la SUDEBAN.
Indicó que dicha notificación fue defectuosa, toda vez que -a su juicio- la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no expresar los recursos administrativos o judiciales que disponía su representado para el ejercicio del derecho a la defensa contra el acto impugnado.
Afirmó que el acto impugnado se fundamentó en lo previsto en los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 2 y 3 primer aparte del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN.
Explicó que es inconstitucional la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a la situación jurídica de su representada.
Indicó que acto impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la presente querella y ordenó las notificaciones respectivas, sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que hasta la presente fecha no se ha producido impulso procesal alguno de la parte actora.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto este Tribunal debe verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, para lo cual observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nro. 00546 del 28 de abril de 2011, caso Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Se constituye entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado para que los órganos de administración de justicia, procuren la composición de las causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, a los fines de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, aplicable a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al respecto, se advierte que ciertamente desde el 15 de marzo de 2011, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente querella funcionarial y libró notificaciones correspondientes, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente su falta de interés en mantener activa la presente instancia.
Aunado a lo antes expuesto, observa este Tribunal que en fecha 12 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento del juez al conociendo de la presente causa, sin embargo efectuó ningún acto de impulso procesal que demostrarán su interés en la causa.
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Tribunal concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en los términos expuestos anteriormente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARIO,


RICARDO GUEVARA

En fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil trece (2013), siendo las tres y treinta post- meridiem (3:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
EL SECRETARIO,


RICARDO GUEVARA


Exp.- 1747-12- AAGG/GB/fen