REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1978-12
El 12 de enero de 2012, el ciudadano KELVIN VILERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.483.406, asistido por el abogado Miguel Villegas Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.128, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial incoada contra el acto administrativo de destitución Nro. CPNB-DN-Nº 006356-11, suscrito por el Director Nacional del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Por distribución de fecha 17 de enero de 2012, la causa fue asignada a este Tribunal, la cual fue recibida el 18 del mismo mes y año.
Realizada la reseña procesal que antecede, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 20 de diciembre de 2009, fue seleccionado para ingresar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, previo cumplimiento exitoso de todas las pruebas para optar por el cargo de “Oficial”.
Manifestó que el 12 de octubre de 2011, fue notificado de la destitución del cargo que ostentaba por presunta extorsión que culminó con la “aplicación de una causal genérica distinta”.
Señaló que la destitución fue realizada sin el procedimiento administrativo previo que permitiese el ejercicio de sus derechos, violando así el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo que se violó su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. Igualmente denunció que el acto impugnado incurrió en el vicio falso supuesto de hecho.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su reincorporación al cargo que venía desempeñando. Subsidiariamente, en caso de ser declarada sin lugar la pretensión principal, solicitó que el órgano querellado sea condenado a pagar sus prestaciones sociales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo de destitución Nro. CPNB-DN-Nº 006356-11, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano Kelvin Vilera, antes identificado, del cargo de “Oficial”, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de sueldos dejados de percibir.
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
i. El 12 de enero de 2012 fue interpuesta la presente querella.
ii. El 18 de enero de 2012, se recibió el presente expediente judicial proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor.
iii. Desde el 18 de enero de 2012, la parte actora no ha impulsado el proceso.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal considera necesario analizar si en el presente caso se ha producido la pérdida del interés de la parte actora.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., sentencias Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente, ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Pudo apreciar este Tribunal que desde el 18 de enero de 2012, oportunidad en que este Juzgado recibió la presente querella funcionarial, hasta la presente fecha han transcurrido un (1) año, dos (2) meses y veintiún (21) días sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que se subsume en el criterio reiterado sostenido por el Alto Tribunal de la República, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos la práctica de la notificación del accionante, con la finalidad que manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano KELVIN VILERA, asistido por el abogado Miguel Villegas Villegas, antes identificados, contra el acto administrativo de destitución Nro. CPNB-DN-Nº 006356-11, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
2. OTORGA un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARIO ACC,
RICARDO GUEVARA
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
EL SECRETARIO ACC,
RICARDO GUEVARA
Exp. 1978-12/AAGG/GB/apr.-
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