REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2028-12
El 15 de febrero de 2002, la abogada Hidelgart Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.229, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARÍSTIDES BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.153.274, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de querella funcionarial incoada contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
En fecha 28 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente querella funcionarial y en consecuencia declinó la misma en el Tribunal de la Carrera Administrativa.
El 19 de diciembre de 2002, el abogado Edwin Romero, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa, con fundamento en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública que entró en vigencia en razón de la Gaceta Oficial Nro. 37.482 de fecha 11 de julio de 2002.
En fecha 20 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la presente querella funcionarial.
El 15 de abril de 2003, el referido Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 7 de abril de 2003, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó el fallo del 20 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción.
El 20 de junio de 2006, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo notificó la sentencia anteriormente mencionada.
Mediante Oficio Nro. CSCA-2012-000216, de fecha 17 de enero de 2012, fue remitido el expediente judicial a este Órgano Jurisdiccional, el cual recibido el 16 de febrero de 2012.
Realizada la reseña procesal que antecede, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La representación en juicio de la parte querellante fundamentó su pretensión, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que en “diciembre de 1994”, se firmó la Convención Normativa Laboral que establece para los funcionarios de la Administración Pública un aumento del veinte por ciento (20%) a partir del 1 de enero de 1995, y del diez por ciento (10%) a partir del 1 de julio de 1995, los cuales se hacen extensivos al personal jubilado de conformidad con el artículo 18 eiusdem.
Indicó que el reajuste de las pensiones de jubilación de los pensionados de la Administración Pública Nacional, ha sido negado sistemáticamente con lo cual- a su juicio- se ha producido un retardo perjudicial imputable al deudor de conformidad con lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, sea condenado el ente querellado al pago por la cantidad de tres millones setecientos cuarenta mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 3.740.880,00), actualmente tres mil setecientos cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.740, 88) además de los intereses moratorios que se generen hasta la sentencia definitiva. Asimismo, solicitó el pago del veinte por ciento (20%) y del diez por ciento (10%) que se sigan generando sobre la pensión del querellante desde el mes de enero de 2002, y los meses consecutivos, en razón del aumento establecido en la Convención Normativa Laboral y en consecuencia, se declare en la definitiva el derecho a seguir percibiendo dicho aumento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende el pago por la cantidad de tres millones setecientos cuarenta mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 3.740.880,00) que expresado en su valor actual asciende a la suma de tres mil setecientos cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.740, 88), además de los intereses moratorios que se generen hasta la sentencia definitiva.
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
i. El 15 de febrero de 2002, fue interpuesta la presente querella funcionarial;
ii. El 28 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó su competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa.;
iii. El 20 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la presente querella funcionarial;
iv. En fecha 8 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó el fallo del 20 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción;
v. El 23 de febrero de 2012, mediante auto de entrada se recibió el presente expediente judicial proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal considera necesario analizar si en el presente caso se ha producido la pérdida del interés de la parte actora.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., sentencias Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente, ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Pudo apreciar este Tribunal que desde el 23 de febrero de 2012, oportunidad en que el presente expediente judicial fue recibido por este Órgano Jurisdiccional, hasta la presente fecha han transcurrido un (1) año, un (1) mes y diecisiete (17) días sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado sostenido por el Alto Tribunal de la República, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos la práctica de la notificación del accionante, todo ello con la finalidad que la accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial interpuesta por la abogada Hidelgart Bustamante, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARÍSTIDES BRITO, antes identificados, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
2. OTORGA un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Des1pacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARIO ACC.,
RICARDO GUEVARA
En esta misma fecha siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 099-13
EL SECRETARIO ACC.,
RICARDO GUEVARA
Exp. Nro. 2028-12/AAGG/GB/apr.-
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