REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1780-11
En fecha 12 de abril de 2011 la ciudadana ROSA MERCEDES LEON GONZALEZ, debidamente asistida por los abogados Cesar Luís Salazar y Yanet Cecilia Bartolotta, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871 y 35.533 respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra la MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL.
Previa distribución de la causa de fecha 12 de abril de 2011, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 27 de abril de 2011 a través de auto este Tribunal solicitó a la parte querellante la consignación de los documentos fundamentales en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 28 de abril de 2011, estampada por la abogada Yanet Bartolotta, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó los documentos fundamentales solicitados.
El 03 de mayo de 2011 fue admitida la presente causa y se ordenó citar al Sindico Procurador del municipio Libertador del Distrito Capital, y se ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal del municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 17 de abril de 2013, el abogado Alí Alberto Gamboa García, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DE LA QUERELLA
La parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que su representada se mantuvo como funcionario público por elección popular por ostentar la condición de miembro de la junta parroquial de la parroquia San Pedro del municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicó que la remuneración mensual que percibía su mandante fue fijada por el Concejo Municipal del municipio Libertador del Distrito Capital.
Explicó que la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 28 de diciembre de 2010, la cual estableció el cese de funciones de los miembros de las juntas parroquiales, lo cual implicó que cesaron más de 13 mil miembros de juntas en todo el país, entre los cuales se encuentra la querellante.
Alegó que el marco de la responsabilidad que recae sobre el miembro de la junta parroquial determina su condición de funcionario público y por ende el derecho a remuneraciones e indemnizaciones correspondientes.
Finalmente, la parte accionante solicitó le fuese cancelado a su representado la cantidad de trescientos cuarenta y un mil trescientos un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs 341.301,33), por concepto de Antigüedad, intereses, bono vacacional correspondiente al período 2005 al 2010, bonificación de fin de año correspondiente al período 2005 al 2010 y cesta ticket.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que mediante auto de fecha 3 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la presente querella y ordenó las notificaciones respectivas, sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que hasta la presente fecha no se ha producido impulso procesal alguno de la parte actora.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto este Tribunal debe verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, para lo cual observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nro. 00546 del 28 de abril de 2011, caso Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Se constituye entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado para que los órganos de administración de justicia, procuren la composición de las causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, a los fines de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, aplicable a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al respecto, se advierte que ciertamente desde el 3 de mayo de 2011, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente querella funcionarial y libró notificaciones correspondientes, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente su falta de interés en mantener activa la presente instancia.
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Tribunal concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en los términos expuestos anteriormente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
FANNY MAYERLING SPECHT
EL SECRETARIO,
RICARDO GUEVARA
En fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil trece (2013), siendo las tres y treinta post- meridiem (3:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
EL SECRETARIO,
RICARDO GUEVARA
Exp.- 1780-11/FMS/RG/ys.-
|