REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CINCO (05) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013)
202° y 154°

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-000116.

PARTE ACTORA: DIOSA MINERA DIAZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.682.092.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO J. GOMEZ DE SOUSA E, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.836.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL RECUERADORA DE MATERIAS, C.A. (REMAPCA), Sociedad Mercantil constituida conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliada en la ciudad de Trujillo, de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.345, de fecha 28/12/2005, inscrita según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nro. 8, Tomo 1-A, de fecha 27/01/2006, facultado para este acto según consta en la Resolución del Ministerio de Industrias, N° 080, de fecha 03/08/2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.978, de fecha 03/08/2012.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ALEJANDRA FARIAS LIMA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.518.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 17/01/2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo Oral del fallo en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), en el cual estableció la no admisión de los hechos, en virtud de los privilegios de los que goza la parte demandada.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo: “Señala que la máxima autoridad de la empresa demandada le confió el conocimiento y defensa del presente caso a dos apoderadas, que era Haimet Guariman y a su persona, que no le fue posible asistir a la audiencia preliminar fijada para el día 10/01/2013 a las 9:00 a.m., por presentársele situaciones de fuerza mayor, que en el caso de su persona como consultor jurídico de la empresa, fue convocada a una reunión con el presidente de la empresa y el tren gerencia de la misma, en la ciudad de la valencia la tarde anterior, lo cual le imposibilitaba estar en la audiencia, en base a ello, y considerando que la abogada Haimet Guariman era la otra apoderada que estaba encargada del caso, se le giro la instrucción de que debía asistir a la celebración de la audiencia preliminar y presentar el respectivo escrito de pruebas, la cual no pudo comparecer por cuanto se le presento un inconveniente de salud, la cual la obligo a asistir a una consulta médica, que fueron situaciones que escaparon de sus previsiones, convirtiéndose en una causa de fuerza mayor, que si bien su representada goza de los privilegios de la República y al no comparecer no aplica la admisión de los hechos, también es cierto que la oportunidad para poder promover las pruebas se ve afectada y mas aun cuando en el presente caso es proporcionar los elementos conducentes que permiten conocer la verdad de los hechos alegados, y tener la oportunidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes involucradas, solicita se revoque el auto de fecha 17/01/2013, reponiendo la causa a la audiencia preliminar, para que su representada pueda promover las pruebas, que la trabajadora se amparo de forma extemporánea por cuanto el lapso que establecía la ley para ello ya había caducado, se debe agotar la vía administrativa, que la demandante labora en la Sociedad Venezolana del Café desde el mismo mes de octubre”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 26/10/2012, la ciudadana Diosa Minerva Díaz Villalobos consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de calificación de despido contra la empresa Recuperadora de Materias Primas C.A. (REMAPCA). 2) Mediante auto de fecha 30/10/2012, el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibida la presente Calificación de Despido. 3) Mediante auto de fecha 02/11/2012, el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada. 4) Mediante auto de fecha 05/11/2012, la Juez del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial ordena librar oficio de notificación a la Procuraduría General de la República. 5) En fecha 10/01/2013, la Juez del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibido el expediente, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, asimismo, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. 6) En fecha 15/01/2013, la representación judicial de la parte demandada, apela del acta de fecha 10/01/2013. 7) Mediante decisión de fecha 17/01/2013, la Juez del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, establece la no admisión de los hechos, en virtud de los privilegios que goza la empresa demandada. 8) En fecha 24/01/2013, la representación judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 17/01/2013. 9) Mediante auto de fecha 28/01/2013, la Juez del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, oye el recurso de apelación en ambos efectos, y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

La presente apelación surge, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (17) de enero de dos mil trece (2013).

Visto los puntos de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Siendo que el auto apelado de fecha 17/01/2013, ordena en aplicación a los privilegios y prerrogativas, que se le reconoce a la empresa demandada, enviar el expediente a la fase de juicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 127 de fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), estableció:

“(…) De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar (…) Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley (…)”.

En base al criterio parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, se observa que el auto de fecha 17/01/2013, es un auto de mero trámite, y el mismo no es susceptible de apelación, por cuanto no hay decisión alguna, si no por el contrario, deja constancia de la remisión del presente procedimiento a la fase de Juicio, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar y la aplicación de los Privilegios y Prerrogativas de los que goza en el presente procedimiento, no operando la admisión de los hechos, y declarando contradicho los hechos, no pudiendo los Tribunales tramitar ni resolver recursos que no estén consagrados expresamente en la Ley, por lo cual, el auto de fecha 17/01/2013, no tiene apelación por tratarse de un auto de mero tramite, en todo caso, la apelación quedara circunscrita al gravamen que produzca la sentencia que en definitiva deberá dictar el juez que conozca en la fase de juicio el fondo del asunto, donde, como punto previo si el es alegado resolverá sobre las causa que dieron lugar a la incomparecencia de la parte demandada, todo con arreglo a los principios de celeridad, concentración y economía procesal, en consecuencia y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 127 de fecha 02/02/2006, resulta forzoso declarar Inadmisible el presente recurso de apelación. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 17/01/2013, dictado por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se revoca, el auto que oyó el presente recurso de apelación. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

Abg. MARIANDREA GONZALEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. MARIANDREA GONZALEZ