Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 02 de abril de 2013
202° y 154º

PARTE ACTORA: ANNY ESTHER JUVINAO MONTERROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.656.732.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CALMA y otros abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 45.427.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GAZARIAN & ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2000, bajo el N° 58, Tomo 427-A Qto., y OTRAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: PEDRO CASALE y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 40.401.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001199

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y codemandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Anny Esther Juvinao Monterrosa contra la Sociedad Mercantil Gazarian & Asociados, C.A., y otras.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 24/01/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, que su representada inicio a prestar servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia en fecha 09/01/2002 para el grupo de empresas Gazarian & Asociados, compuesto por la siguiente sociedad mercantiles: Asesores Legales Gazarian & Asociados; Visa Service, Abogados Gazarian & Asociados, Escritorio Jurídico Gazarían & Asociados, Soluciones Legales, Gazarian & Asociados, Grupo Migraven, Asesores Legales Gazarian & Asociados, Global Visas Gazarian & Asociados, Inmigration Attorneys Gazarian & Asociados, Multinational Visa Gazarian & Asociados, Intercompany Visas Gazarian & Asociados, Consultores Legales Migratorios Gazarian & Asociados, Grupo Legal Gazarian & Asociados, International Visas Gazarian & Asociados, Global Outsoursing Gazarian & Asociados, E.M.S., Employee Mobility Solutions, Gazarian & Asociados Relocation Services A.C., y la empresa de este domicilio Gazarian & Asociados, C.A.; en este orden de ideas señala, que su representada desempeñó el cargo de asistente legal (Tramitador), devengando un salario básico mensual de Bs.1.228,00, más un salario variable compuesto por bonificaciones mensuales, cumpliendo con una jornada laboral desde las 08:30 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m.; por otra parte alega, que al inicio de la relación laboral a la actora le informaron del salario básico mensual a devengar, los cuales les serían cancelados quincenalmente, además de una diferencia salarial no determinada cancelada mediante bonificaciones variables en su cuantía, pagaderas a mes vencido, a través de cheques girados a su favor, cuyos titulares de las cuentas contra las cuales se giraban esos cheques, pertenecían a las distintas empresas que conforman el grupo Gazarian & Asociados; indica, que en fecha 16/06/2010, su representada renunció al cargo que venía desempeñando, por lo cual alega un tiempo total de servicio de 8 años, 5 meses y 7 días; señalan que transcurridos 11 meses desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo y en vista que el patrono se ha negado a pagar a la actora sus prestaciones sociales, en fecha 17/05/201, la extrabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y presentó ante la sala de reclamos y conciliaciones, el reclamo del pago de las prestaciones sociales, para lo cual se llevó a cabo acto conciliatorio en fecha 09/06/2011, al cual no asistió el patrono, lo que motivó la presente acción; por todo lo anterior, procede a reclamar el cobro de los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad, a razón de 612 días a salario integral bonificación del mes de mayo y fracción del mes de junio 2010, salario correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2010, Intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades correspondientes a los años 2002 al 2010, cuantifica su demandada en la cantidad de Bs. 59.748, 99; finalmente solicitó que sea declarada con lugar la presente acción.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, al momento de contestar la demanda, señaló como capitulo previo la falta de cualidad e interés de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la accionante en su escrito libelar intentó acción conjunta alegando una supuesta unidad económica, contra las sociedad civiles: Asesores Legales Gazarian & Asociados; Visa Service, Abogados Gazarian & Asociados, Escritorio Jurídico Gazarían & Asociados, Soluciones Legales, Gazarian & Asociados, Grupo Migraven, Asesores Legales Gazarian & Asociados, Global Visas Gazarian & Asociados, Inmigration Attorneys Gazarian & Asociados, Multinational Visa Gazarian & Asociados, Intercompany Visas Gazarian & Asociados, Consultores Legales Migratorios Gazarian & Asociados, Grupo Legal Gazarian & Asociados, International Visas Gazarian & Asociados, Global Outsoursing Gazarian & Asociados, E.M.S., Employee Mobility Solutions, Gazarian & Asociados Relocation Services A.C., y la empresa de este domicilio Gazarian & Asociados, C.A., cuando lo cierto es, que la accionante prestó servicios para la empresa codemandada Gazarian & Asociados, C.A.; en este orden de ideas aduce, que el presente juicio sólo debe instaurarse entre la accionante esta ultima, quienes son los que mantuvieron la relación estrictamente de trabajo, señalado lo anterior, contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes; admite el cargo desempeñado por la actora, así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo por renuncia en fecha 16/06/2010, sin haber trabajado el preaviso que prevé la Ley; niega el hecho aducido por la representación judicial de la parte actoral, en relación a que exista grupo de empresas o unidad económica solidaria denominada Gazarian & Asociados, y menos que la accionante haya prestado servicios personales para ese grupo de empresas; rechaza que la accionante percibiera durante la relación de trabajo cualquier otro componente salarial que no sea el reflejado en los recibos, que fueron consignados con el escrito de promoción de pruebas; contradice por ilegal e incierto por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 37.940,62; rechaza que se le adeude algún monto en bolívares por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, dado que los mismos fueron pagados en su oportunidad legal; rechaza por incierto que a la accionante se le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades correspondientes a los años 2002 al 2010; niega que la accionante tenga derecho al pago de diferencia en las vacaciones para los años 2002 al 2010, dado que siempre se le cancelo su descanso anual, asimismo niegan y rechazan el pago de diferencias en el bono vacacional de los años 2002 al 2010;: contradicen que se le adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales; rechaza que la accionante para el período que prestó servicios tuviese derecho al beneficio de alimentación, dado que la demandada no tuvo ni tiene más de 20 trabajadores; finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demandada.

El a-quo, en sentencia de fecha 02 de julio de 2012, declaró que: “…Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Beneficios Laborales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

La parte actora alega en su escrito libelar, que el trabajador ganaba un salario variable, conformado por su salario básico y por bonificaciones mensuales cuyos montos no eran fijos, no demostrando ni en autos ni en la audiencia de juicio el pago de dichas bonificaciones, manifestando que nunca supo ni la base ni el porcentaje que utilizaba la demandada para calcularlos, toda vez que de los recibos de pagos aportados por la demandada se desprende claramente que el trabajador generaba un salario fijo, no se refleja por ninguna parte que la empresa le haya cancelado a la actora en ningún momento las referidas bonificaciones, demostrándose de lo probado en autos y de lo dicho en la audiencia de juicio que el salario devengado por el actor es el alegado por él en su escrito libelar de Bs. 614 quincenales, sin incremento de bonificaciones, por ende no se genera diferencias en cuanto al pago de Vacaciones, Utilidades, Bonificación del mes de Mayo y la fracción de junio, razones por las cuales este Tribunal declara improcedente el pago de las diferencias de conceptos antes citados. Así se establece.

En lo que respecta a la pretensión de actor, inherente al reclamo por cobro de prestaciones sociales, quedo plenamente demostrado de las actas procesales cursantes en el expediente así como de la audiencia de juicio que la empresa GAZARIAN & ASOCIADOS, no le ha cancelado a la trabajadora las prestaciones sociales, lo cual no son desconocidos por ella, en tal sentido este Tribunal ordena a la empresa GAZARIAN & ASOCIADOS, cancelar a la parte actora los conceptos que se detallan a continuación, tomando en consideración la vigencia de la relación laboral entre el día 09 de enero de 2002 al 16 de junio de 2010:

• Salario correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2010, la cantidad de Bs. 614,00

• Prestación de antigüedad y sus intereses incluyendo días adicionales: le corresponde a la empresa GAZARIAN & ASOCIADOS, cancelar a la trabajadora el equivalente a 635 días de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario diario de Bs.40,9. Así se establece.

• Vacaciones 2009 /2010 y fracción correspondiente al año 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22 días a razón de un salario diario de Bs. 40,9 lo que asciende a la cantidad de Bs.899,8 y 17,25 días, a razón del salario de Bs. 40,9 lo que arroja la cantidad de Bs. 705,52. Así se establece.

• Bono Vacacional 2009/2010 le corresponde 14 días a razón de Bs.40,9, lo que asciende a la cantidad de Bs. 572,6. y Vacaciones fraccionadas año 2010, el equivalente a 5 meses le corresponde 6,25 días igual a Bs. 255,625.

• Utilidades Fraccionadas inherentes al año 2010, le corresponde la fracción equivalente a 5 meses lo que equivale a 6,25 días igual a Bs. 255,625.de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena una experticia complementaria, lo dicho con base al salario diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre del correspondiente ejercicio fiscal (Sentencia Nº 0341 de la Sala de Casación Social de fecha 13/04/2010 Caso: Consulado de Colombia de fecha 13/04/2010). Así se establece.

En relación a la falta de cualidad alegada por la demandada GAZARIAN & ASOCIADOS, este tribunal la declara con lugar, por cuanto se evidencia en autos que se demanda es a GAZARIAN & ASOCIADOS por demostrarse que la actora la relación laboral entre las partes actuantes en este proceso. Así se establece.

En cuanto a la determinación de la procedencia o no de la de prescripción de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, observa este Tribunal que efectivamente se hizo de acuerdo el reclamo efectuado ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, y se llevo a cabo el Acto Conciliatorio el día 09/06/2011, al cual no asistió el patrono, aunado a ello se interpuso la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en fecha 13/06/2011, por lo que aún no había prescrito su acción.

A los fines de efectuar el cómputo del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el presente caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio del máximo tribunal, establecido en las sentencias Nº 1950 de fecha 28 de noviembre de 2008, Nº 1187 de fecha 17 de julio de 2008 y Nº 1877 de fecha 25 de noviembre de 2008 todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los mecanismos para su interrupción previsto en el artículo 64 ejusdem, este Tribunal toma como punto de partida el acta de fecha 17 de mayo de 2011, levantada en la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 195 del expediente, fecha en la cual el actor interrumpió el lapso de prescripción.

(…) declara: PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad e interés incoada por la demandada GAZARIAN & ASOCIADOS, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR, la prescripción incoada por la demandada, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ANNY ESTHER JUVINAO MONTERROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.656.732, en contra de la Sociedad Mercantil GAZARIAN & ASOCIADOS, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, señaló, en líneas generales, que no estaba de acuerdo con el análisis que hiciera el Tribunal de Primera Instancia en relación a las pruebas, por cuanto, considera que de las documentales que fueron debidamente promovidas y que guardan relación con copias de cheques emanados de la empresa accionada, se evidencia que la parte demandada es conteste con los pagos de salarios variables efectuados a la accionante; aduce que las copias in comento son concordantes con los recibos de pago que aportó la representación judicial de la parte demandada; solicita sean valoradas las precitadas documentales; por otra parte solicita que sea considerado lo aducido en el escrito libelar relativo a la unidad económica en virtud que su representada no solo prestaba servicios para una compañía si no para otras también, solicitando se verifique lo establecido por el a quo; alega que en relación al preaviso conforme a lo ventilado en el juicio se constató que efectivamente la ciudadana Anny Monterrosa si laboró el periodo correspondiente a ello, razón por la cual sostiene que no esta de acuerdo con los establecido por la recurrida; finalmente solicitó que se que se acuerden los puntos apelados y en consecuencia se modifique la decisión recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, adujo que en su criterio la acción intentada por la accionante esta prescrita, en virtud que la relación laboral culminó en fecha 16/06/2010 y desde ese día hasta la fecha en que fue debidamente notificada la empresa, trascurrió el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, razón por la cual señala que no esta de acuerdo con lo establecido por el a quo en este punto; aduce que existen errores de cálculos, en relación de la prestación de antigüedad, señala que la recurrida estableció que se adeuda un total de 635 días, que de acuerdo a los cómputos realizados por dicha representación, la cantidad es de 537 días; que del mismo modo erró el a quo al calcular la prestación de antigüedad tomando en cuenta el ultimó salario alegado por la parte actora en el escrito libelar y no con lo que se evidencia de los recibos de pago, solicita que sea verificados los días y el salario que verdaderamente corresponde para el mencionado computo; aduce que se condenó a su representada al pago de 17.25 días por la fracción de 5 meses de vacaciones del año 2010, cuando en su decir este monto debió ser por 9.58 días; indica que no esta de acuerdo con lo decidido por la recurrida en relación a la condena por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2009 y 2010, en relación a ello señala que de los recibos de pago se constata que efectivamente la demandada satisfizo tal acreencia a favor de la accionante, admite que se le adeuda es la fracción y solicita se descuente el preaviso no trabajado; señala que no han pagado aun prestaciones sociales a la parte actora.

Vista la forma como fueron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el fallo recurrido se ajusta a derecho. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “C” insertas a los folios 95 al 107, del expediente, contentivas de copias certificadas de expediente administrativo Nº 027-2011-03-01232 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de las misma se desprende reclamación incoada en fecha 17/05/2011, por la parte actora ante dicho órgano, por pago de liquidación, cesta tickets y utilidades contra la empresa accionada; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “D” inserta al folio 108, del expediente, contentiva de copia de carta de renuncia por parte de la accionante a la empresa demandada en fecha 16/06/2010, de la misma se desprende que la misma se haría efectiva a partir de la mencionada fecha; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “E” insertas a los folios 109 al 131, del expediente, contentivas de copias simples de cheques emanados de distintas entidades mercantiles, cuyos titulares son las sociedades mercantiles Visa Center Abogados Gazarian, International Visas Gazarian & Asociados, Global Visas Gazarian & Asociados, Gazarian & Asociados Relocation Services A.C., International Visas Gazarian, Legal Documents Int. Gazarian, Multinational Visa Gazarian, E.M.S., Employee Mobility Solutions y Visa Service Abogados Gazarian, por diferentes montos; observa esta Alzada que las mismas fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, no cumpliendo la parte promoverte con su carga procesal una vez que las estas son impugnadas, por lo que, no se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada al grupo de empresas Gazarian & Asociados, visto que el a quo mediante auto de fecha 18/05/2012, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de los recibos de pagos de los salarios básico y normal que devengaba la ciudadana Anny Esther Juvinao Monterrosa, emitidos quincenalmente durante los períodos: del 09/01/02 al 31/12/02; del 01/01/03 al 31/12/03; del 01/01/04 al 31/12/04; del 01/01/05 al 31/12/05; del 01/01/06 al 31/12/06; del 01/01/07 al 31/11/07 y Recibos de pagos de los bonos mensuales que devengaba la ciudadana Anna Esther Juvinao Monterrosa, durante los siguientes períodos: del 09/01/02 al 31/12/02; del 01/01/03 al 31/12/03; del 01/01/04 al 31/12/04; del 01/01/05 al 31/12/05; del 01/01/06 al 31/12/06; del 01/01/07 al 31/11/07, la misma es promovida a los efectos de comprobar que no coinciden los montos de los recibos y de los cheques, por su parte la demandada las rechaza por cuanto la actora no consignó copias simples de los documentos, ni señaló los datos que conocía de los mismos, por lo que, no se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales marcados “A” insertas a los folios 134 al 199 del expediente, contentivos de originales y copias de recibos de pago de salarios de los periodos 2005, 2006, 2008, 2009 y 2010, de lo cuales se desprende el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades de los mencionados periodos, del mismo modo se observa que los pagos fueron efectuados por las sociedad mercantiles International Visas Gazarian & Asociados, Gazarian & Asociados, Relocation Gazarian & Asociados, Multinational Visa Gazarian & Asociados, Asesores Legales Gazarian & Asociados, Visa Service Abogados Gazarian & Asociados; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “b” inserta al folio 200, del expediente, contentiva de copia de carta de renuncia por parte de la accionante a la empresa demandada en fecha 16/06/2010, la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales marcados “C y D” insertas a los folios 201 al 216 del expediente, contentivos de originales constancias de pago de las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2007, 2008 y 2009, así como constancias de pagos de utilidades de los años 2002,2003,2004,2005 y 2009, suscritos por el actor y reconocidos por su apoderado judicial en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Consideraciones para decidir.

Vale señalar que respecto a las apelaciones, primeramente se resolverá lo relativo a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.

Ahora bien, vale señalar que primeramente solicitó se considerare la solicitud de unidad económica que existe entre las Sociedad Mercantil Gazarian y asociados y las otras empresas.

Al respecto, vale traer a colación decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.116 de fecha 12/12/2008, en la cual estableció: “…la figura de grupo de empresas se incorpora en la legislación laboral, en el Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta oficial Nº 5.292 Extraordinaria de fecha 25 de enero de 1999, en su artículo 21, (hoy artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006) el cual viene a desarrollar el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el principio de Unidad Económica, conforme al cual existe solidaridad pasiva entre los integrantes del grupo para asumir las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Es de hacer notar que no constituye un hecho controvertido, el que las mencionadas empresas sean parte integrante de un grupo de empresas, por lo que es necesario traer a colación, lo sostenido por esta Sala de Casación Social, respecto a la responsabilidad de las obligaciones laborales de los denominados grupos de empresa, a tenor de los siguientes argumentos:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

“De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

(Omisis)

Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste. (Vid. Sent. N° 242 de fecha 10 de abril de 2003, Caso: Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras).

Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha señalado que los grupos de empresa tienen obligaciones indivisibles y que se puede condenar a cualquiera de ellas a la obligación asumida por una de las que conforme dicho grupo. En tal sentido, se cita lo sostenido en la sentencia N° 903 proferida por la citada Sala en fecha 14 de mayo de 2004, Caso Transporte Saet, la cual es del siguiente tenor:

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.

Por lo que, con sujeción a los criterios ut supra reseñados, la Sala observa que cuando se demande un grupo de empresas, el fallo puede abarcar a cualquiera de los integrantes del grupo, por cuanto como miembros de la unidad, todos son sujeto de condena, en razón del carácter indivisible de las obligaciones entre los mismos...”.

Pues bien, lo primero que hay que decir es que de autos queda corroborado que todas las empresas codemandadas poseen nombres semejantes, un mismo presidente, así como de los recibos de pago promovidos por la propia parte codemandada se evidencia que la accionante percibía su pago por orden de estas distintas empresas (ver folios 134 al 216); en este orden de ideas vista la forma como la parte codemandada dio contestación a la demandada, negando de manera pura y simple la falta de cualidad e interés de las sociedades mercantiles Asesores Legales Gazarian & Asociados; Visa Service, Abogados Gazarian & Asociados, Escritorio Jurídico Gazarían & Asociados, Soluciones Legales, Gazarian & Asociados, Grupo Migraven, Asesores Legales Gazarian & Asociados, Global Visas Gazarian & Asociados, Inmigration Attorneys Gazarian & Asociados, Multinational Visa Gazarian & Asociados, Intercompany Visas Gazarian & Asociados, Consultores Legales Migratorios Gazarian & Asociados, Grupo Legal Gazarian & Asociados, International Visas Gazarian & Asociados, Global Outsoursing Gazarian & Asociados, E.M.S., Employee Mobility Solutions, Gazarian & Asociados Relocation Services A.C., y la empresa Gazarian & Asociados, C.A., a criterio de quien decide, las codemandadas conforman una misma unidad económica o grupo de empresas y por tanto responden solidariamente al configurarse una obligación indivisible “…del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera….”. Así se establece.-

Así mismo, adujo que no esta de acuerdo con el análisis que hiciera el Tribunal de Primera Instancia, en relación a las prueba que guardan relación con las copias de cheques emanados de la accionada; al respecto esta alzada observa que las mismas fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, no cumpliendo la parte promoverte con su carga procesal una vez que las estas son impugnadas, por lo que, no se le confirió valor probatorio; razón por la cual se declara improcedente este pedimento. Así se establece.-

En relación al preaviso omitido este Tribunal se pronunciara infra. Así se establece.-

En lo que se refiere a la apelación de las codemandadas, vale indicar que señalaron que no estaban de acuerdo con lo decidido por el a quo, por cuanto, en su criterio, la acción intentada por la accionante esta prescrita, en virtud, que la relación laboral culminó en fecha 16/06/2010 y desde ese día hasta la fecha en que fue debidamente notificada la empresa, trascurrió el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Ahora bien, al respecto esta alzada observa que el accionante egreso en fecha 16/06/2010 por motivo de renuncia, comenzando a correr el lapso de prescripción de un año, de acuerdo con el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, el cual vencía, en principio, el día 16/06/2011.

Pues bien, de la verificación realizada a las actas procesales evidencia esta Alzada que la presente acción fue interpuesta el día 13/06/2011, por las abogadas Janina Delgado y Janet Ortega, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, es decir, sin haber transcurrido el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (empero, vigente para el momento en que acaeció el hecho aquí controvertido), constatándose que la notificación de la demandada se efectúo en puridad antes que transcurrieran los dos meses de ley, amen de evidenciarse actuaciones ante el órgano administrativo en fecha 17/05/2011, razón por la cual se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Adujo la representación judicial de la parte demandada que existen errores de cálculos con relación de la prestación de antigüedad, señalando que la recurrida estableció que se adeuda un total de 635 días, lo cual no es correcto, como tampoco lo es el calcular la misma tomando en cuenta el ultimó salario alegado por la parte actora en el escrito libelar y no con lo que se evidencia de los recibos de pago; pues bien, ciertamente yerra el a quo al establecer los parámetros para el pago de este concepto, toda vez que no es un punto controvertido que la parte actora ingreso a prestar servicio el día 09/01/2002 y egreso el día 16/06/2010, es decir, un tiempo de servicio de 8 años, 5 meses y 8 días, lo cual al aplicarse la operación aritmética de rigor da un total de 546 días por prestación de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (aplicable al caso de autos), por lo cual se ordena el pago de este concepto, mediante la realización de experticia contable, a expensas de la demandada, siendo que el experto contable que resultare designado deberá realizar los cálculos respectivos, tomando en cuanta el precitado computo (días: 45, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 74 y 25), el cual se multiplicara por el salario diario normal devengado en el mes y año en que correspondía su acreditación (año: 2002 salario mensual 190; 2003 salario mensual 247; 2004 salario mensual 321; 2005 salario mensual 405; 2006 salario mensual 512; 2007 salario mensual 614; 2008 salario mensual 799; 2009 salario mensual 967; 2010 salario mensual 1228), mas lo que concierne a la alícuota de bono vacacional y utilidades, para conformar el salario integral. Así se establece.

Igualmente aduce que erró el a quo en relación al computo arrojado por vacaciones fraccionadas del año 2010; pues bien, la parte actora laboró en su ultimo año de servicio un tiempo de 5 meses y 16 días, razón por la cual le corresponde de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada (aplicable al caso de autos), un total de 9,58 días, y por fracción del bono vacacional del año 2010 la cantidad de 5,83 días, los cuales se multiplicaran por el salario diario normal devengado en dicho periodo, para lo cual se ordena la realización de experticia contable. Así se establece.-

Indica así mismo, que no esta de acuerdo con lo decidido por la recurrida en relación a la condena por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2009, en relación a ello señala que de los recibos de pago se constata que efectivamente la demandada satisfizo tal acreencia a favor de la accionante; vale señalar que de una revisión a las constancias de pago de vacaciones y bono vacacional desde la fecha de ingreso de la accionante es decir desde el periodo 2002 al 2009 (folios 201 al 216 del expediente), consta que efectivamente la parte demandada cumplió con pago del monto correspondiente a este concepto, razón por la cual se declara procedente este pedimento. Así se establece.-

Respecto al descuento del preaviso no trabajado, vale señalar que no consta a los autos que la parte actora haya laborado el preaviso de ley, por lo que se ordena que se descuente de la cantidad condenada a pagar la suma dineraría de Bs. 1. 228, conforme al previsto en el literal c y el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (aplicable al caso de autos). Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones ejercida por las partes y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que el salario devengado por el actor es el alegado por él en su escrito libelar, sin incremento de bonificaciones, no generándose diferencias en cuanto al pago de vacaciones, utilidades, bonificación del mes de mayo y la fracción de junio, razones es improcedente el pago de las diferencias de los conceptos antes citados. Así se establece.-

Que “…la relación laboral entre el día 09 de enero de 2002 al 16 de junio de 2010…”. Así se establece.-

Que el “…Salario correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2010, la cantidad de Bs. 614,00…”. Así se establece.-

Que en relación al pago de “…utilidades fraccionadas inherentes al año 2010, le corresponde la fracción equivalente a 5 meses lo que equivale a 6,25 días igual a Bs. 255,625.de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena una experticia complementaria, lo dicho con base al salario diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre del correspondiente ejercicio fiscal…” Así se establece.-

Que se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. Así se establece.-

Que se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado. Así se establece.-

Que se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.-

Que para realizar dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, tomando en cuenta los parámetros, el salario y demás condiciones establecidas precedentemente, debiendo descontar, una vez realizada la misma, la cantidad de Bs. 1.228, tal como esta alzada lo indico supra. Así se establece.-.

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la apelación de la parte demanda, parcialmente con lugar la demanda y consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada contra le decisión in comento. TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad incoada por la parte codemandada. CUARTO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte codemandada. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Anny Esther Juvinao Monterrosa contra la Sociedad Mercantil Gazarian & Asociados, C.A., y otras. SEXTO: SE ORDENA a las codemandada pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. SEPTIMO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






LA SECRETARIA;
EVA COTES





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-





LA SECRETARIA;





WG/EC/rg
Exp. N°: AP21-R-2012-0001199.