Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 04 de abril de 2013
202º y 154º
PARTE ACTORA: JAVIER SALVADOR VILLAMIZAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.113.735.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números 36.193 y 156.574, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ESTANCONCRET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital y Estado Miranda), el 23 de diciembre de 1.986, bajo el N° 62, Tomo 82-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CONSUELO DEL SOCORRO SANCHEZ GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 24.887.
MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION)
EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001013
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que tiene incoado el ciudadano Javier Salvador Villamizar Molina contra la Constructora Estanconcret, C.A.
En fecha 22 de octubre de 2012, se llevo a cabo la audiencia oral, suspendiéndose el Dispositivo Oral a solicitud de parte, siendo hoy 04 de abril de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad para dictarlo, se deja constancia que momentos antes de la realización del mismo comparecieron por ante este Circuito Judicial del Trabajo la abogada Consuelo Del Socorro Sánchez García, en su carácter de apoderada judicial de la demandada apelante; así como la comparecencia de los abogados Jhuan Jhuan Medina Marrero y Jhuan Antonio Medina Marrero, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora no apelante, siendo que, seguidamente el Juez utilizando los medios alternos y mediante la conciliación activa propuso a las partes formulas para el entendimiento, lo cual produjo que las partes conversaran sobre distintas propuestas, conduciendo esta circunstancia a que las mismas libre de constreñimiento alguno informaran al Juez que habían llegado a un acuerdo transaccional por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00), pagaderos en dos (2) partes, a saber: CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) para el día viernes 05 de abril de 2013, y el saldo restante para finales del presente mes, en ambos casos los mismos serán mediante cheques a nombre del trabajador.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado pasa a pronunciarse en base a los siguientes términos:
Ahora bien, en fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio, dictó sentencia en la cual declaró:
“…Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, la parte actora reclama cobro de prestaciones sociales basadas en una relación laboral que se inició en fecha 21 de marzo de 2003 hasta el 09 de septiembre de 2009, habiendo culminado su Preaviso de Ley, y por estas razones pretende el cobro de sus prestaciones sociales.
Por su parte la demandada, admite la relación laboral, pero niega, rechaza y contradice la fecha de egreso, en virtud de que el actor no laboró el preaviso e igualmente negó el cargo, salario y alega haber pagado conceptos como Bono vacacional, vacaciones y utilidades.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos reclamados por el actor son procedentes.
En cuanto a uno de los puntos controvertidos como lo es la fecha de egreso, en análisis de las pruebas aportadas se pudo evidenciar que consta en autos al folio 41 carta de renuncia, cumpliendo con el requisito exigido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Preaviso, aunque la misma fue desconocida por la parte demandada, por su contenido y firma, quien aquí decide al ver que la misma parte actora desiste de la solicitud de la prueba de cotejo por la celeridad procesal, comparando la misma con la prueba de informe que remite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que consta al folio 241, donde se indica que el actor egresó en fecha 07-09-2009, lo que trae como consecuencia otorgar valor probatorio a dicha documental por emanar de organismo público, además de ser original, razón por la cual la fecha de egreso cierta es la que indica el actor. Así se decide.-
En cuanto a otro de los puntos controvertidos como lo es el salario, se pudo observar al folio 76 prueba de la demandada, quien tiene la carga de la prueba que el salario básico fue de Bs. 5.113,75 para la fecha 15-08-2009, siendo este su último salario; el actor reclama como parte del salario algunos conceptos como por ejemplo, bono de transporte y Bono de comida, los cuales no se pueden considerar como parte del salario, tal cual señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 207 del 09-02-2006, Sala de Casación Social “…En cambio, cuando el vehículo es asignado para que el trabajador pueda cumplir las labores encomendadas, o cuando se le asignan sumas, entiéndase viáticos para cubrir gastos de transporte de los cuales debe rendir cuentas, no constituyendo tal asignación una ventaja o provecho económico para el trabajador, sino un simple medio o instrumento que facilita la labor, no existe aquí relación alguna con el salario.
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio….” razón por la cual la demandada cumplió con su carga de probar. Así se decide.-
En cuanto a la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, no se evidencia pago alguno por estos conceptos, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose una experticia complementaria del fallo, calculando los mismos a partir del año 2003 al 2009. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades correspondientes a los períodos 2003 - 2009, la demandada alegó que los había cancelado, correspondiéndole la carga de probar su pago, evidenciándose de los folios 259 al 264 inclusive de la pieza 1, el pago de los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, declarándose improcedentes los mismos, y procedentes los años 2008 y 2009 ya que no se evidenció pago alguno por dichos conceptos. Así se decide.-
En cuanto al salario impagado del 1/8 al 9/9 de 2009, solo se evidencia el pago del 01-08-2009 al 15-08-2009 (folio 76), declarándose procedentes el resto ya que no se evidencian su pago. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Ahora bien, luego de realizar los cálculos, esta juzgadora considera que no todos los pedimentos que conforman el petitorio son procedentes, lo que conlleva a declarar Parcialmente Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo…”.
Pues bien, visto que de autos se constata que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia in comento, y dado que con ello la firmeza del precitado fallo adquiere dudas razonables que implican que eventualmente pudieran modificarse los términos, parámetros y condiciones expuestos en el mismo; este Tribunal, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, en la cual las partes manifestaron de manera oral a este Tribunal que habían llegado a un acuerdo transaccional, consistente en que la demandada cancele al actor la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00), pagaderos en dos (2) partes, a saber: CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) para el día viernes 05 de abril de 2013, y el saldo restante para finales del presente mes; siendo que así mismo solicitaron el cierre del presente expediente, es por lo que, este Tribunal procedió a indicar que dada la manifestación de las partes, entendía que el objeto de la presente apelación decayó en virtud del precitado acuerdo transaccional que pone fin a la controversia, buscando precaver cualquier litigio eventual o futuro, por la misma causa.
En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones demandados y/o que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente acreditas y facultadas para llevar a cabo dicho acto (ver folios 11 al 15 y 28 al 29 de la primera pieza y 83 y 84 de la segunda pieza). Así se establece.-
En tal sentido, se indica que ambas partes declaran que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación del mismo. Así se establece.-
Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la demandada al ex-trabajador, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al hoy accionante, durante el tiempo que laboró para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminado el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA;
EVA COTES MERCADO
WG/ECM/vm
Exp. N°: AP21-R-2012-001013.
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