REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
Asunto No.: AP21-N-2013-000160
I
Siendo que en fecha 10 de abril de 2013, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto recurrido, interpuesto por los abogados Luis Castillo y Carlos David Nunes Gómez, inscritos en el IPSA bajo los Nos 112.131 y 154.751 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra los actos administrativos contenidos en la Certificación N° 0389-12, de fecha 12 de julio de 2012, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del ESTADO Miranda “Delgado de Prevención Jesús Bravo (Diresat-Miranda ), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Petra Josefina Castañeda , titular de la cédula de identidad N° V-3.874.182, en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° MIR-29-IE-12-0940
Ahora bien, en fecha 10 de abril de 2013, se dictó auto por medio del cual se da por recibido ante esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto recurrido, interpuesto por los abogados Luis Castillo y Carlos David Nunes Gómez, IPSA Nos 112.131 y 154.751 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0389-12, de fecha 12 de julio de 2012, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delgado de Prevención Jesús Bravo (Diresat-Miranda ) “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Petra Josefina Castañeda , titular de la cédula de identidad N° V-3.874.182, en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° MIR-29-IE-12-0940
Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su competencia y sobre la admisibilidad o no de la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad propuesta, así como de ser el caso, sobre la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, se indica que la misma en todo caso será resuelta infra, al igual que la solicitud subsidiaria de medida cautelar.
II
COMPETENCIA
Vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre dos actos administrativos emanados por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108, de fecha 25 de febrero 2011, que: “…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
(…).
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…”.
Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se establece.-
III
ADMISIBILIDAD
A.- Establecida como ha sido la competencia de seguidas se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda.
B.- Con base a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia en fecha 16-06-2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; se acuerda la tramitación de la presente demanda conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en consecuencia, se ADMITE la presente demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 33, y 77, ejusdem.
C.- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena la notificación mediante oficio de los Entes y/o Órganos que a continuación se detallan:
1.- Procurador General de la República (PGR).
2.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
3.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat-Miranda).
4.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.
D.- Vale indicar, que en los referidos oficios deberán anexarse copias certificadas del presente asunto. Asimismo en los oficios dirigidos a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-Miranda) “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, y a su Presidente, se requerirá el o los expedientes administrativos o antecedentes que guarden relación con la presente causa, los cuales deberán ser remitidos en original o en copias certificadas debidamente foliadas en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ejusdem.
E.- De la misma forma se ordena notificar de la admisión del presente recurso de nulidad a la ciudadana Petra Josefina Castañeda , titular de la cédula de identidad N° V-3.874.182 , con fundamento a lo establecido en numeral 3°, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tener un interés particular y manifiesto sobre las resultas de la presente causa, en tal sentido, se INSTA a la representación judicial de la parte actora-recurrente a consignar en autos el domicilio procesal de la ciudadana in comento, a los fines de proveer lo conducente.
F.- Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, este Tribunal de Alzada procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes por auto expreso, fijar oportunidad en fecha y hora, para la celebración de la audiencia oral de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá DESISTIDO el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 ejusdem.
G.- Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley, y a señalar la dirección para notificar a la ciudadana Petra Josefina Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V-3.874.182. Es todo, cúmplase y notifíquese.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL AMPARO CAUTELAR
Señala la parte recurrente que en el presente caso la demanda contencioso administrativa de nulidad se ejerce contra el acto administrativos contenido en la Certificación N° 0389-12, de fecha 12 de julio, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (Diresat-Miranda) “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Petra Josefina Castañeda , titular de la cédula de identidad N° V-3.874.182, en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° MIR-29-IE-12-0940, siendo que el mismo se fundamenta, en lo siguientes argumentos:
1.- En la violación del derecho constitucional y al debido proceso de la empresa la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber certificado que la ciudadana Petra Josefina Castañeda presenta una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo y en consecuencia indicó que se trata de: “…una- Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6; Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6+Discopatia Lumbosacra Hernia Discal L3-L4, L4-L5…”, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o Sedestación prolongada; esfuerzo postural, movimientos repetitivos de tronco, cuello y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores e inferiores.
2.- Alega que en ninguna oportunidad se le informó que se había iniciado un procedimiento que tuvo como conclusión los actos impugnados, ni se le dio plazo alguno para oponer pruebas y exponer alegatos, que hubo ausencia del procedimiento legalmente establecido y que la hoy accionante la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V. ni tuvo oportunidad del derecho a la defensa.
3.- Nunca fue notificada oportunamente de la apertura del mencionado procedimiento, encontrándose en una situación de indefensión absoluta, al no haber podido participar en ninguna etapa del procedimiento administrativo.
4.- Señala así mismo, que la administración publica específicamente el INPSASEL debe cumplir con las normas referente al debido proceso, de tal modo que no puede dictar actos administrativos que afecten los derechos e intereses de los particulares sin antes ordenar la apertura de un procedimiento administrativo, donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de los posibles afectados por los actos administrativos que la administración se propone dictar.
5.- Indica que Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) en violación flagrante de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que mediara procedimiento administrativo alguno pretendió certificar que la ciudadana Petra Josefina Castañeda presenta una enfermedad ocupacional agraviada por el trabajo y en consecuencia indicó que se trata de: “…una- Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6; Discopatía lumbosacra: Hernia Discal L3-L4, L4-L5…”,; que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o Sedestación prolongada; esfuerzo postural, movimientos repetitivos de tronco, cuello y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores e inferiores. En consecuencia, la Certificación N° 0389-12, emitida por la referida dirección, objeto de la presente demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, incurrió en la violación del articulo 49 de la Constitución y así lo solicitamos.
6.-Igualmente denuncia el vicio de falso supuesto cuando la administración pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta los hechos.
7.- Expresando por ultimo, que con motivo de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica, solicitan en este acto sea acordada la Acción de amparo cautelar con el objeto que ese Tribunal Superior suspenda los efectos del acto administrativo recurrido mientras dura el proceso que decida el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido en este acto.
La jurisprudencia ha precisado que el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, al indicar que una vez admitida la causa principal al mismo tiempo se debe emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto.
Señaló así mismo, que era menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Ahora bien, en cuanto a la forma de sustanciar la acción de amparo cautelar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), estableció en sentencia Nº 1060, de fecha 03 de agosto de 2011, que: “…Antes de de proveer sobre la medida de amparo constitucional, se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, instrumento normativo que establece en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”. (Negrillas de la Sala).
Como puede apreciarse de la última norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de Tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al Órgano Jurisdiccional, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.
Ahora bien, observa la Sala, como máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.
En efecto, frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida.
Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402, de fecha 15 de marzo de 2001, y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual ha sido ratificada de manera reiterada por esta Sala, conforme a la cual:
“resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
(…omissis…)
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…omissis…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
(…omissis…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Destacado de la Sala)
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de lo atinente a la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil…”. Así se establece.-
En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte actora mediante la acción de amparo cautelar, es lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; a tal efectos este Juzgador se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
En primer termino, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver, Sentencia Nº 00966, de fecha 13/08/2008 proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Pues bien, como se indicó anteriormente, el amparo cautelar solicitado busca que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, toda vez que consideran los peticionantes que tal medida resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; ahora bien, se advierte que el accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causaría un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa este Sentenciador que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, para lo cual se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo recurrido, lo que indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que le está vedado al Juez en la presente etapa, circunstancias estas que conllevan a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la acción constitucional incoada, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de esta petición. Así se establece.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, considera esta Alzada que la presente solicitud debe ser resuelta de seguidas, toda vez que toca elementos que han sido considerados en lo resuelto anteriormente, amen que tampoco se observa que se le vulnere a la peticionante la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
La parte recurrente solicitó subsidiariamente que ese Tribunal decrete una medida cautelar innominada que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido (para el caso de que ese Tribunal Superior considere inadmisible o improcedente la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad), conforme a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la certificación N° 0389-12, emitida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (Diresat-Miranda), en fecha 12 de julio 2012 (cursantes a los folios 58 y 59 del presente expediente, marcada “B” constante de dos folios útiles), con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana Petra Josefina Castañeda. Así mismo, indicó que cumplían con los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Que en el presente caso existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva de los hechos narrados, y que respecto al periculum in mora, el mismo deviene del hecho que “…la certificación de enfermedad agravada por el trabajo envuelve para nuestra representada un daño de imposible reparación por la sentencia definitiva, caso de que el recurso prosperara, por cuanto el daño que sufriría en la esfera de su propiedad no podría ser reparado ya que los gastos y costos serían muy elevados y aunado a la creciente situación inflacionaria que vive el país, así como también la recuperación para el administrado en un procedimiento largo, difícil y engorroso lo que acarrearía que quede ilusoria la sentencia definitiva afectándose los derecho y garantía constitucionales señalados…”, arguyendo que en razón de lo expuesto insisten en la suspensión de los efectos del acto administrativo, toda vez que de ser ejecutado le ocasionaría a la empresa graves perjuicios económicos de imposible reparación por la sentencia definitiva por cuanto en todo momento ha venido cumpliendo con la normativa aplicable en materia de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, que la accionante se ha visto perjudicada por un acto administrativo ilegal y desproporcionado que le causa daños y perjuicios irreparables a su patrimonio, y vulnera a su vez su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ya que no hay a su decir, motivos suficientes para certificar la enfermedad supuestamente agravada por el trabajo y la discapacidad para el trabajo habitual. Que los argumentos de derecho y de hecho expuestos apoyan por si mismo la apariencia del buen derecho de la acción intentada, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, que configuran los requisitos esenciales para la procedencia cautelar solicitada
Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.
Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).
En este caso, se advierte que el accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causaría un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa este Sentenciador que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, circunstancias estas que implican la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficiente mente acreditado siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. Así se establece.-
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA ADMISIBILIDADAD del recurso de nulidad propuesto por la representación judicial de la empresa sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1950, bajo el N° 1057, Tomo 4-B,) y consecuencialmente se ordenan las notificaciones de ley. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la representación judicial de la empresa sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de medida cautelar, solicitada por la representación judicial de la empresa sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS
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