REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales, daño moral y lucro cesante, sigue el ciudadano TITO ARMANDO SUAREZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.405.852, representado judicialmente por el abogado Carlos Eduardo González contra la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de junio de 1961, bajo el N° 80, Tomo 14-A; representada judicialmente por los abogados Mario Del Valle Peñalver y Flérida del Valle Díaz; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora, indicó:
Que, inició relación laboral con la accionada, ejerciendo funciones como ensamblador, en el horario fijado por la empresa de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.098,40, con un salario diario de Bs. 103,28; siendo despedido de manera injustificada en fecha 09 de enero de 2012, con una antigüedad de 17 años.
Que, debido a la naturaleza del cargo y del servicio que prestaba el actor de forma permanente en todas las fases de la producción de la empresa demandada, las cuales consistían en empujar chasis, halar chasis 4.20,7.40 y 200, armar cajetines, trasladar chasis armados a la estación 2, para lo cual se encontraba en bipedestación, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de miembros superiores, movimientos de flexión y rotación del tronco, manipular, halar y empujar cargas pesadas, así como la utilización de equipos de limpieza manual, elementos condicionantes para ocasionar y traerle como consecuencia trastornos músculo esqueléticos, por lo que comenzó a presentar dolor en la región lumbar con irradiación a miembros inferiores, siendo evaluado clínicamente en distintas ocasiones en el “Hospital Central de Maracay ASODIAM”, y en el “Hospital de Clínica Aragua C.A.”, obteniendo como último diagnostico Protusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, y Hernia Protuida L1-L2, L2-L3, L4-L5, L5-S1.
Que, acude al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien certifica que se trata de protusión discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COOD.CIE 10-M501) y hernia protuida L1-L2, L2-L3, L4-L5, L5-S1 (COD-CIE 10-M501), considerada como enfermedad laboral que ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para su trabajo habitual, como consecuencia de prestar su labor en condiciones disergonómicas, razón por la cual procede a demandar a la empresa IVECO VENEZUELA C.A., por concepto de Indemnización por Enfermedad Laboral, Daño Moral, y Daños y Perjuicios.
Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la accionada dio contestación a la demanda, donde alega:
Niega, que la enfermedad padecida por el accionante, sea de carácter de laboral ni con ocasión del trabajo, que sus dolencias tuvieran origen en la actividad laboral que realizara para la demandada.
Niega, que la enfermedad padecida por el demandante haya sido calificada por el Instituto nacional de Prevención, salud y seguridad Laborales (INPSASEL), como una enfermedad ocupacional, ya que la certificación emitida por dicho instituto se limita a señalar que se trata de un estado agravado con ocasión del trabajo.
Niega, que la demandada esté obligada a pagarle al actor, la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 643.063,50), ni ninguna otra cantidad por concepto de las indemnizaciones que dice tener derecho el demandante.
Niega, que el demandante haya sido despedido al 09 de enero de 2012, ni en ninguna otra fecha.
Niega, que las tareas realizadas por el actor en ejecución de sus obligaciones laborales, hayan sido determinantes o causales de la enfermedad que padece y que estuviere expuesto a condiciones disergonómicas o a los riesgos derivados de la actividad laboral sin el debido suministro de equipos de protección y prevención adecuados, sin capacitación ni inducción.
Niega, la responsabilidad objetiva y subjetiva de la accionada, frente al daño que se demanda.
Niega, que la demandada esté obligada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 100.000,00, ni ninguna otra, por concepto de daño moral, y que esté obligada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 100.000,00, ni ninguna otra, por concepto de daño biológico.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandada solicitó la revisión sobre la indemnización subjetiva prevista Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por daño moral e indemnización acordada por daño biológico, este Tribunal se pronunciará tan sólo en cuanto a los puntos antes indicados. Así se declara.
De igual modo, se tiene con carácter definitivamente firme la improcedencia de las indemnización reclamada con fundamento en el artículo 1.264 del Código Civil, ya que la parte actora se conformó con la determinación del a quo, al no ejercer el recurso de apelación. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

La parte actora, produjo:
1) Del Principio de la comunidad de la prueba: Esta Alzada precisa que el mismo no es un medio de prueba susceptible a valoración y por lo tanto no hay materia por la cual valorar. Así se decide.
2) En cuanto a la documental marcado con la letra “A”, promovió copia certificada del expediente emanado de Inpsasel ARA-07-IE-11-0985 (folio 43 al 66). De dichas documentales se evidencia, cada una de las actuaciones y observaciones realizadas con coacción a la investigación del origen de la enfermedad del trabajador Tito Armando Suárez Terán; cursando dentro de la copias que se analizan el acto administrativo de certificación dictada por el instituto antes indicado, mediante el cual se certifica que le hoy demandante padece enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasionan una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
3) Respecto a la documental marcada con la letra “B”, se observa que se refiere a copia de informe pericial (folio 67 al 70). Se verifica que dicho informe se dicta conforme a la faculta conferida en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, a los fines de establecer el monto mínimo cuando sea presentada una transacción ante la Inspectoría del Trabajo en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. Así se declara.
4) En cuanto a la documental marcada con la letra “C1”, constante de recibo de pago (folio 71), el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, confiriéndole eta Alzada valor probatorio, demostrándose las percepciones recibidas por el reclamante en periodo indicado en la documental que se analiza. Así se declara.
5) Con respecto a la documental marcada con la letra “C2”, constante de copia de cuenta individual del IVSS (folio 72), al ser un documento que puede ser verificado a través de la pagina web del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, el cual no fue objeto de ataque por la parte contraria, observándose de la misma que el demandante estuvo inscrito en el referido Instituto, por parte de la sociedad de comercio IVECO VENEZUELA C.A., desde el inicio de la relación laboral, en consecuencia se valora como prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6) Marcada con la letra “C3”, promovió convención colectiva (folio 73 al 147). Se verifica que la misma contiene normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
7) Respecto a las documentales marcadas con las letras y números “D1, “D2”, constante de informe de columna lumbo-sacra (folio 148), e INFORME DE columna cervical (folio 149) respectivamente, los mismos no fueron impugnados no desconocidos por la parte contraria, razón por la cual les concede valor probatorio, demostrándose el padecimiento que tiene el hoy accionante. Así se establece.
8) En cuanto a la documental marcada con la letra “D3”, constante de informe de la Dra. Kalilin Pineda, Neurocirujano (folio 150), la misma fue impugnada por ser emanada de un tercero y no ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial; por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
9) En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, de la documental marcada con la letra C consistente en: Recibo de pago 2011 que corre inserta del folio 71, la misma fue analizada y valorada en su oportunidad, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
10) En cuanto a la prueba de Informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la misma fue negada como prueba, razón por la cual nada hay que valora al respecto. Así se establece.
11) Respecto a las testimoniales promovidas, no hay nada que valorar, debido a que no comparecieron a rendir declaración. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) Respecto a la documental marcada “IVE-01”, promovió Oficio OALVC/N° 00124-2012, de fecha 31-01-2012 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y “IVE-01-01”, de fecha 26-10-2011 contentivo de evaluación médica realizada a la parte actora (folio 153 y 154); por el mencionado instituto que determinó que le actor tiene una pérdida de capacidad del diez por ciento (10%); sin embargo, se precisa que existe acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que certificó que el accionante padece de enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; en tal sentido, no se le confiere valor probatorio a la documental que se analiza. Así se declara.
2) Marcado “IVE-02”, promovió documento denominado formato interno de IVECO denominado análisis y evaluación de riesgos laborales (folios 155 al 158). En consonancia con la juzgadora de juicio, esta Alzada desecha la documental que se analiza por no guardar relación con el cargo que desempeñaba el trabajador (ensamblador), por cuanto los análisis y evaluaciones de riesgos consignadas corresponden al cargo de “chequeador y distribuidor de materiales”. Así se decide.
3) En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, y Sub Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad del IVSS, la misma fue negada como prueba, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, la demandante actor padece de enfermedades denominadas: Protrusión Discal y Hernia Protuida. b) Que, la enfermedades son agravadas por el trabajo que desempeñaba el actor en la empresa demandada c) Que, le ocasiona a la parte actora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Así se declara.

En cuanto a la revisión de la procedencia declarada por el a quo, por concepto de indemnización prevista artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que fue demostrado que el hoy accionante padece de enfermedades agravadas por la prestación del servicio a la entidad de trabajo accionada.
Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que la enfermedad se haya generado como consecuencia de esa inobservancia, por el contrario, fue demostrado que el actor padece de una enfermedades que se agravaron con la prestación del servicio. Así se declara.
En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnización prevista en el cardinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se declara improcedente. Así se decide.

En relación a la suma acordada por concepto de daño biológico, debe puntualizar esta Superioridad, que no quedó demostrado el hecho ilícito del empleador, en consecuencia, es infundado declarar procedente el concepto del beneficio otorgado por la juez a quo sobre la indemnización acordada por concepto el concepto in comednto, razón por la cual esta Superioridad precisa que resulta improcedente la misma, toda vez que la reparación del mencionado daño descansa en el concepto de responsabilidad civil y nace en el momento que se incumple con una obligación por una conducta culposa o por un comportamiento dañoso, constitutivo de un ilícito civil que produce un daño, y se demuestra en tal sentido la relación de causa efecto entre dicha conducta o comportamiento y el daño ocasionado, siendo lo más importante que quede establecido el nexo de causalidad respectivo; por lo que en consonancia con el criterio que ha establecido esta Alzada concluye que al no estar patentizado el hecho ilícito, es por lo que no es procedente la indemnización del daño biológico (corporal); enmarcado dentro del artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se evidencia en la audiencia celebrada por ante esta Alzada, que fue uno de los puntos objeto a revisión por la parte demandada; en tal sentido, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de una enfermedad agravada por el trabajo habitual y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el reclamante se encuentra con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador demandante era un operario y tiene el grado de instrucción.
e) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, se establece una indemnización de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral, por lo que se ratifica lo condenado por la Juez a quo. Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TITO ARMANDO SUAREZ TERÁN, ya identificado, contra la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil, ya identificada, a cancelar a la demandante, ya identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), por concepto de daño moral. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,




___________________________________¬¬ KATHERINE NATHALIE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



___________________________________¬¬ KATHERINE NATHALIE GONZALEZ



Asunto No. DP11-R-2013-000037.
JHS/kng.