REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante Oficio N° 1.318-13 del 12 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, remitió el presente asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 6.424.365, asistido por la abogada Ruth Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.095, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ASER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05/03/1986, bajo el N° 58, Tomo 183-A.
Dicha remisión fue realizada en virtud del recurso de apelación ejercido, por el accionante, asistido por la abogada Ruth Rodríguez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 27 de febrero de 2013, a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 14 de marzo de 2013 de, se recibió el presente asunto, y fecha 15/03/2013, se dictó auto estableciendo que este Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha antes indicada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada decidir previa las siguientes consideraciones.
I ANTECEDENTES
El 25 de febrero de 2013, el ciudadano Néstor José Colmenares, asistido por la abogada Ruth Rodríguez, interpuso ante este Circuito Laboral, acción de amparo constitucional contra el la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A.
Realizada la distribución respectiva correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, juzgado que por decisión de fecha 27 de febrero de 2013 declaró inadmisible la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones.
El 05 de marzo de 2013, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la misma, razón por la cual se remitió a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este Juzgado, como supra se indicó.
II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano Néstor José Colmenares, fundamentó la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que, en fecha 27/09/2007 ingresó a prestar servicios para la Transporte Aser, C.A., como conductor.
Que, dicha sociedad mercantil fue expropiada.
Que, su salario era de Bs.2.500,00 mensual.
Que, fue despedido sin justa causa en fecha 04/06/2010, gozando de inamovilidad.
Que, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo de los
Que, en fecha 28/03/2012, la mencionada Inspectoría declaró con lugar la solicitud y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y en fecha 21/06/2012 se traslado a la sede la presunta agraviante a los fines de materializar su reenganche; sin embargo la empresa manifestó no reenganchar y no pagar los salarios caídos.
Que, se remite oficio al Ministerio Público y se declara con lugar la sanción de multa.
Que, todo lo anterior lo coloca en un estado de indefensión y vulnerabilidad en especial a su derecho y deber de trabajar y protección al trabajo, consagrados en los artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, la acción de amparo es procedente a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el amparo y se orden su reenganche y pago de salarios caídos.
III DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a los siguientes argumentos:
“De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve sumarios y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
Del mismo modo quien aquí decide acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, sentencia de fecha 08 de Junio de 2011, en el caso de Solicitud de la Ejecución de la Providencia Administrativa en contra de la empresa SOLVENTES ECOLÓGICOS, C.A. (GREENSOL, C.A.)”, interpuesta por el ciudadano AQUILES RAMÓN PÉRE , en la cual estableció:
“Así, quedó establecido que independientemente de la fecha en la que se interponga la acción relacionada con un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de ello está atribuida a los Juzgados del Trabajo, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de providencia administrativa y no de una acción de amparo constitucional, esta Sala Plena declara que la demanda intentada por el apoderado judicial del ciudadano Aquiles Ramón Pérez, mediante la cual pretende la ejecución de la providencia administrativa N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”, debe ser conocida y decidida, en el caso concreto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide”
Por lo cual existiendo una vía ordinaria para obtener la es restablecimiento de la situación jurídica este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta. Y ASI SE DECIDE.”
IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:
Ahora bien, conoce esta Superioridad de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la apelación interpuesta, por la parte accionante contra la referida decisión de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Verificado lo anterior, es necesario establecer que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Asimismo, es necesario puntualizar que, la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas– y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.
En atención a lo anterior, y considerando la naturaleza de la acción de amparo, esta superioridad precisa que el acto, hecho u omisión cuestionable por Vía de Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado, reparable y de acuerdo a los efectos restablecedores del amparo constitucional.
Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
En la actualidad el análisis es de carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo antes mencionado, es decir, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios y lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucir dicha pretensión
De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
Precisado lo anterior, se observa, en el caso de autos, el actor pretende con la acción interpuesta que se ordene a la sociedad mercantil “Transporte Aser, C.A.”, la restitución de los derechos sus derechos laborales, por la supuesta vulneración de los mismos, por el desacato de la Providencia Administrativa N° 300-12, del 28/12/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
En este sentido, esta Alzada observa que el órgano que dictó la referida providencia es un órgano administrativo, entre cuyas funciones se encuentra las de ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan dictado, esto conforme a las previsiones del artículo 512 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa, mediante la cual estableció:
En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución las de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.
Ahora bien, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que éste se haya agotado en el caso bajo examen, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos. Así se declara. (Sentencia N° 00294 de fecha 14 de marzo de 2013).
Ahora bien, en el caso bajo examen esta Alzada aprecia que no hay constancia en autos de que la Inspectoría del Trabajo; haya dictado alguna medida, solicitado la revocatoria de la solvencia laboral, solicitado el apoyo de la fuerza pública o la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto; y siendo que le corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo hacer ejecutar los actos dictados por ella, es forzoso concluir que el hoy accionante debe peticionar a la administración entiéndase Inspectoría del Trabajo que active todas las herramientas que pone a su disposición la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de ejecutar los actos administrativos dictados por ella. Así se determina.
En consecuencia, a juicio de esta Superioridad, como supra se indicó, la acción de amparo sólo es posible ejercerla contra la violación a los derechos y garantías constitucionales, cuando no exista una vía ordinaria que permita resolver la situación presuntamente lesiva de los mismos. Sin embargo, en el presente caso, el accionante dispone de un mecanismo idóneo, como lo es el recurso de abstención o carencia, para el supuesto de que la administración no active las facultades que le pone a su disposición el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el cual puede obtener el cumplimiento del acto administrativo dictado a su favor, como lo es, la ejecución de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, por lo que la vía de amparo no resulta idónea para la restituya la situación jurídica presuntamente infringida.
Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma en los términos antes expuesto, la decisión impugnada que declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.-. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano I NÉSTOR JOSÉ COLMENARES, asistido por la abogada Ruth Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
2.- CONFIRMA el referido fallo en los términos antes expuestos, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ COLMENARES, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ASER, C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los quince (15) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
______________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
______________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto: DP11-R-2013-000091.
JHS/mcq.
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