REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano ALFREDO JOSÉ ULLOA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-14.087.235, representado judicialmente por el abogado Rafael Antonio Peña, contra el ciudadano FELIPE BRICEÑO, representada judicialmente por los abogados Belkis Carvajal y Yelene Fernández, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 27/02/2013, mediante la cual declaró Sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:


I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en el escrito libelar:
Que, comenzó a prestar servicios para el accionado desde el día 26/01/2009 hasta el 31/10/2011, fecha en la cual fuera despedido injustificadamente por su patrono.
Que, se desempeñaba como chofer, y su labor consistía en el traslado de personal de ingeniería, hasta los diferentes sitios de emplazamiento de la empresa CORPOELEC, ubicados en la región central del país, tales como: Aragua, Miranda, Guarico y Carabobo para que brindaran el mantenimiento a los motores de generación eléctrica de la referida empresa, de lunes a viernes desde las 04:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. y en diversas oportunidades hasta las 09:00 p.m.
Que, su último salario era de Bs. 5.400,00, es decir Bs.180,00 diarios.
Que, tuvo un tiempo de servicio de dos (02) años y nueve (09) meses, en forma interrumpida.
Que, hasta la presente fecha no se le ha cancelado sus prestaciones sociales y procedió a demandar Antigüedad, Antigüedad Adicional, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 72.156,00.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda:
Niega, pura y simplemente que el actor que haya ingresado en fecha 26/01/2009, a prestar servicios personales para el ciudadano FELIPE BRICEÑO, ya que él no tiene empleado bajo su cargo de forma personal.

En lo anterior, se fundamenta para negar cada uno de los conceptos y sumas reclamadas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que fue negada la existencia de la relación laboral de forma pura y simple; en tal sentido, le corresponde a la parte demandante demostrar que prestó un servicio personal para el accionado. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:
1. Marcada “A” constancia de fecha 06 de diciembre de 2011, emitida por CORPOELEC (folio 37). En primer lugar, se verifica que se trata de una documental que emana de un tercero que debió ser ratificada; y en todo caso, en la misma, se indica que el actor conducía un vehículo propiedad de una persona distinta al demandado; por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
2. Marcada “B”, documental denominada guía de transporte de fecha 02 de septiembre de 2011, cursante al folio 38. De su análisis se observa que indica que el actor es el conductor de un vehículo; sin embargo, en nada se refiere al demandado, por lo cual, se determina que del mismo no emerge elemento alguno que ayude a dilucidar la controversia planteada en el presente asunto, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.
3. Marcada “C”, documental contentiva de boleta de citación (folio 39). Se verifica que la misma se refiere a una presunta infracción de tránsito cometida por el hoy acciónate, siendo que su contenido nada aporta al esclarecimiento del punto debatido en el presente asunto, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.
4. Marcada “D”, contentiva de planilla de cita ante el INTTT (folio 40). Visto que el contenido de la misma no guarda ninguna relación con la controversia planteada en el presente asunto, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.
5. Marcada “E” documento tipo carnet (folio 41). Visto que la misma se constata que el hoy accionante presuntamente prestó sus servicios en calidad de contrato para la Misión Revolucionaria Energética, no siendo ésta última parte del presente asunto y por lo tanto no guarda ninguna relación con la controversia planteada, se desecha del debate probatorio. Así se decide.
6. Marcada “F”, Copia de Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, visto que el contenido de la misma nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa
7. De la exhibición de documentos: Por cuanto la prueba no fue admitida en su oportunidad procesal por el Juzgado de Primera Instancia, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
8. Prueba de informe: al Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Cuerpo de Técnico de Vigilancia Terrestre del Transporte Terrestre, puesto Nº 4242, este Juzgador deja expresa constancia que no se obtuvo respuesta del referido instituto, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
9. En relación a las documentales que corren insertas a los folios 114 al 117, este Tribunal, precisa que las mismas no fueron promovidas en la oportunidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no se les confieren valor probatorio alguno. Así se declara.
La parte accionada, produjo:
1. Marcadas con la letra “A“, copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Frigorifico El Milagro C.A. (Folios 44 al 71), este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, en virtud de que la misma no guarda relación con el punto debatido en el presente asunto. Así se decide.
2. Marcadas con la letra “B“, copia simple del expediente administrativo (folios 71 al 80). Visto que esta Alzada ya se pronunció ut supra, en cuanto al Acta se ratifica en ella y en el resto del expediente administrativo ya que el mismo nada aporta para lo solución del punto debatido en la presente causa. Así se decide.
3. De las testimoniales: de los ciudadano Tomas Pacheco y Carlos Luis Valecillos, visto que las declaraciones rendidas ante la audiencia de juicio no fueron claras ni precisa, todo lo contrario sus respuestas presentan dudas, por lo cual, no le merecen confianza a este Tribunal, y en consecuencia son desechadas. Así se decide.
En relación a los ciudadanos Oswaldo José López, y Diego Ramón Uzcategui, por cuanto los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
4. Prueba de informe: a la empresa CORPOELEC, cuya respuesta se encuentra inserta a los folios 106 y 107, la cual se constata que el ciudadano FELIPE BRICEÑO, accionado nunca prestó servicio personales ni tiene ningún vínculo para la referida empresa, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.
5. De la prueba de informe a la Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de la Victoria, visto que no hay respuesta a los autos, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
6. De la exhibición de documentos: Por cuanto la prueba no fue admitida en su oportunidad procesal por el Juzgado de Primera Instancia, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada del examen exhaustivo y valoración de las pruebas promovidas por las partes que la parte accionante no llegó a demostrar que prestó un servicio personal para la accionada. Así se declara

Verificado lo anterior, observa este Juzgador que debido a la conducta asumida por la accionada de negar pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo, era carga del demandante demostrar la existencia de la prestación de un servicio personal a favor de la demandada; y al no cumplir con esa carga probatoria, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

Por lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el a quo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE ULLOA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.087.235, contra el ciudadano FELIPE BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.624.156. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria



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MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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MARIANA CARIDAD QUINTERO



Asunto No. DP11-R-2013-000092.
JHS/mcq/mgb.