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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
 Maracay, 04 de abril de 2013
 202º y 154º
 
 Por recibido la presente demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG S.A., inscrita en el Registro Mercantil  de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de marzo de 1960, bajo el Nº 55, Tomo 09-A, y posteriormente  por reforma general de su Documento Constitutivo/Estatutario en dicho registro, el 08 de agosto de 1985, bajo el Nº 24, Tomo 34-A Sgdo., y por cambio de domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de octubre de 1985, bajo el Nº 35, Tomo 166-A,  contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0176-12 de fecha 11 de mayo de 2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados en el  numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los Ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva  de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.
 En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a la partes como el Juez, lo debatido en juicio.
 En tal sentido, este Tribunal observa que la empresa recurrente no señala la dirección del ciudadano Ricardo Antonio Acuña González, titular de la crédula de identidad N° 9.663.352, quien es el  tercer interesado del presente asunto, a los fines de que sea practicada las notificaciones de ley, en consecuencia se le exhorta a la parte recurrente  a suministrar la información requerida. Así se establece.
 En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy,  de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad. Así se decide.
 
 El Juez,
 
 
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 La Secretaria,
 
 
 
 
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 MARIANA CARIDAD QUINTERO,
 
 
 
 
 
 ASUNTO: DP11-N-2013-000051.
 JHS/mcq/mgb
 
 
 
 
 
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