Maracay, 25 de Abril de 2013.
202° y 153°
ASUNTO: DP11-L-20012-001700
PARTE ACTORA: HARRY PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.989.894, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH ALVARADO y MAGDY GHANNAM, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 106.077 y 31.061.-
PARTES DEMANDADAS: COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474, R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 36, Folios 218 al 226, Protocolo 1°, de fecha 13 de Diciembre de 2004, representada por la ciudadana MARGARITA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.353.692, en su carácter de Presidente; y solidariamente como PERSONA NATURAL a la ciudadana MARGARITA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.353.692. (NO COMPARECIERON)
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 04 de Diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano HARRY PEREZ, identificado en autos, debidamente representado por los abogados en ejercicio ELIZABETH ALVARADO y MAGDY GHANNAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.077 y 31.061 respectivamente, contra la sociedad mercantil COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474, R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 36, Folios 218 al 226, Protocolo 1°, de fecha 13 de Diciembre de 2004, representada por la ciudadana MARGARITA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.353.692, en su carácter de Presidente; y solidariamente como PERSONA NATURAL a la ciudadana MARGARITA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.353.692; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, en fecha 12 de Diciembre de 2012, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificaciones estás que se ejecutaron el día 02 de Abril de 2013, mediante la certificación del secretario que corre inserta a los folios (98 y 99) del presente expediente.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 17 de Abril de 2013, por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES DEMANDADAS, DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.
En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que las partes demandadas, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 17 de Abril del presente año, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por las partes accionadas los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre el ciudadano HARRY DAVID PEREZ POLO y la sociedad mercantil COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474, R.L y solidariamente para la ciudadana MARGARITA MORALES, la cual inicio el día 01 de Agosto de 2010 y finalizando el día 23 de Diciembre de 2011, por despido realizado por su patrono, teniendo un tiempo efectivo de 01 año, 04 meses.-
2.- Que el cargo que desempeñó el actor para las demandadas fue el de CONDUCTOR DE VEHICULOS DE CARGA PESADA.-
3.- Que el último salario devengado por el Trabajador, fue el de QUINIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 525,69) diarios, es decir, la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.770,92) mensual, Y Así se establece.-
Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por ratione tempore, corresponde cancelarle al actor 65 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 01 año, 04 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.
ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2010 7.760,16 258,67 10,77 5,02 274,46 5 1.372,30
Enero 2011 5.250,35 175,01 7,29 3,40 185,70 5 928,50
Febrero 2011 6.152,60 205,08 8,54 3,98 217,60 5 1.088,00
Marzo 2011 12.280,52 409,35 17,05 7,95 434,35 5 2.171,75
Abril 2011 7.779,88 259,32 10,80 5,04 275,16 5 1.375,80
Mayo 2011 12.100,79 403,35 16,80 7,84 427,99 5 2.139,95
Junio 2011 13.273,09 442,43 18,43 8,60 469,46 5 2.347,30
Julio 2011 14.657,68 488,58 20,35 9,50 518,43 5 2.592,15
Agosto 2011 10.541,18 351,37 14,64 6,83 372,84 5 1.864,20
TOTALES 45 15.879,95
DIAS ADICIONALES 0
15.879,95
ANTIGÜEDAD FRACCIONADA
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Septiembre 2011 15.244,03 508,13 21,17 11,29 540,59 5 2.702,95
Octubre 2011 15.187,46 506,24 21,09 11,24 538,57 5 2.692,85
Noviembre 2011 15.772,90 525,76 21,90 11,68 559,34 5 2.796,70
TOTALES 8.192,50

8.192,50

Resultando un total por este concepto la suma de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.072,45), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, aplicable por ratione temporis. Y Así se decide.-
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 01 año, 04 meses, cancelarle la suma de ONCE MIL QUINENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.550,88); que constituyen 22 días de vacaciones y bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F. 525,04); todo de conformidad con lo establecido en el articulo 219, 223, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo; y así se decide.-
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 01 año, 04 meses, cancelarle la suma de CUATRO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.021,80) que constituyen 7,66 días de vacaciones y bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F. 525,04); todo de conformidad con lo establecido en el articulo 219, 223, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo; y así se decide.-
CUARTO: Utilidades Vencidas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades vencidas en razón del tiempo de servicio prestado del actor, a razón de 15 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle al salario de (Bs. F. 258,67); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto detrás TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.880,08); conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicable por ratione temporis; y así se decide.-
QUINTO: Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades vencidas en razón del tiempo de servicio prestado del actor, a razón de 15 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle al salario de (Bs. F. 525.04); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto detrás DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.625,20); conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicable por ratione temporis; y así se decide.-
SEXTO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo así:
Indemnización de Antigüedad: 30 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 30 días, para un total a cancelar de 60 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de (Bs. F. 559,34), que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 33.560,04); y así se decide.-
SEPTIMO: Días de Descanso: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que le adeuda los días de descanso a la parte demandantes, se condena a pagar la suma de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29.669,33); y así se decide.-
OCTAVO: Diferencia Salarial: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que le adeuda la diferencia salarial del pago mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, se condena a pagar la suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.289,52); y así se decide.-
NOVENO: Descuentos Indebidos: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que le realizaba descuentos indebidos mensuales al trabajador, se condena a pagar la suma de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINYA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 76.755,39); y así se decide.-
Total saldo deudor por prestaciones sociales a favor del ciudadano HARRY DAVID PEREZ POLO, es la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 207.424,69). y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, tiene incoada el Ciudadano HARRY DAVID PEREZ POLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.989.894 y CONDENA a la sociedad mercantil COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474, R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 36, Folios 218 al 226, Protocolo 1°, de fecha 13 de Diciembre de 2004, representada por la ciudadana MARGARITA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.353.692, en su carácter de Presidente; y solidariamente como PERSONA NATURAL a la ciudadana MARGARITA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.353.692; a cancelar la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 207.424,69); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-
Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.- Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 23 de Diciembre de 2011, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad, hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; y así se decide.
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A).- Así se establece.-
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 25 días del mes de Abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ





EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-