REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de abril de 2013
202º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2013-000046
PARTE ACTORA: CYNDY DANIELA LEÓN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.554.429
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAN MANUEL MARRERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-16.129.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 113.346
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD DE IMAGENOLOGÍA LAS DELICIAS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 16 de Enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por la ciudadana: CYNDY DANIELA LEON MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.554.429, debidamente asistido por el ciudadano, abogado: JOAN MANUEL MARRERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-16.129.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 113.346 contra la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD DE IMAGENOLOGÍA LAS DELICIAS C.A., representada por el ciudadano, RAUL VILLANUEVA, recibida por el correo interno el 17 de Enero de 2013, recibida para revisión por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2013, ordenándose en esta misma fecha la subsanación del escrito libelar y en fecha 19 de febrero de 2013 fue subsanada las correcciones pertinentes ordenadas por este Tribunal y admitida por este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN el 22 de febrero de 2013, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 01 de Marzo de 2013, mediante la certificación de la secretaria que corre inserta a los folios, 22, 23 y 24 del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 26 de Marzo de 2013, que corre inserta al folio 25 y 26, a las 10:30, a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante declarando la misma CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora ciudadana: CYNDY DANIELA LEÓN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.554.429 y la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD DE IMAGENOLOGÍA LAS DELICIAS C.A., la cual se inició el 17 de agosto del año 2010 como ANALISTA DE RECURSO HUMANOS y finalizó el día 09 de Diciembre de 2011, por despido injustificado. En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicio prestado de UN (1) AÑO, (3) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS 2.- Que la parte actora devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.3.000,00, salario diario normal:100,00, como último salario diario integral 106,38 DIARIO. 3.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de ANALISTA DE RECURSO HUMANOS 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda las PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales con motivo del despido, de lo cual es acreedor una vez culminada la relación laboral y así se decide. Es así, siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo de la terminación de la relación laboral del actor; No obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda CON LUGAR como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el Ciudadano,
CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL. MERCANTIL UNIDAD DE IMAGENOLOGÍA LAS DELICIAS C.A., cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUAENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs.31.848,50) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que a continuación se especifica:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Utl B. Vac Integral Mensual Acumulada
17/08/2010 Ingreso
Sept.2010
Oct.2010
Nov. 2010
Dic.2010 3.000,00 100,00 4,16 1,94 106,10 5 530,50 530,50
Enero 2011 3.000,00 100,00 4,16 1,94 106,10 5 530,50 1.061,00
Feb.2011 3.000,00 100,00 4,16 1,94 106,10 5 530,50 1.591,50
Mar. 2011 3.000,00 100,00 4,16 1,94 106,10 5 530,50 2.652,50
Abril 2011 3.000,00 100,00 4,16 1,94 106,10 5 530,50 3.183,00
Mayo 2011 3.000,00 100,00 4,16 1,94 106,10 5 530,50 3.713,50
Junio 2011 3,000,00 100,00 4,16 1,94 106,10 5 530,50 4.244,00
julio 2011 3.000,00 100,00 4,16 1,94 106,10 5 530,50 4.774,50
Ago. 2011 3.000,00 100,00 4,16 1,94 106,10 5 530,50 5.305,00
Sep.2011 3.000,00 100,00 4,16 2,22 106,38 5 531,90 5.836,90
Oct.2011 3.000,00 100,00 4,16 2,22 106,38 5 531,90 6.368,80
Nov.-2011 3.000,00 100,00 4,16 2,22 106,38 5 531,90 6.900,70
9/12/ 2011 Total 60 6.900,70
Totales 6.900.70
Para un total a cancelar por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 70 CÉNTIMOS (Bs. 6.900,70) más los intereses generados por antigüedad acumulada de conformidad con el Artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo que deben ser calculados a través de experticia complementaria del fallo. Así se establece. SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2011, en razón de tres meses corresponde 4 días por el último salario diario de 100,00, es igual a: Bs. 400,00. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: dos (2) días por el salario diario de Bs. 100,00, es igual a Bs. 200,00, Todo con fundamento al Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00). TERCERO: Se acuerda el pago de la cesta ticket, no obstante, la naturaleza de dicho beneficio esta sujeta a la prestación efectiva de servicios, salvo las excepciones establecidas en el Artículo 6 del Decreto con rango, valor y Fuerza de la Ley de Alimentación par los trabajadores y Trabajadoras Decreto No. 8.189 de fecha 03 de mayo 2011, gaceta oficial No. 39.666 del 4 de mayo de 2011, sin embargo tomando en consideración que no son causas imputadas al trabajador, no es menos cierto que en el procedimiento de estabilidad no se genera dicho beneficio. Por consiguiente, se ordena el pago hasta la fecha de persistencia del despido 24 de abril de 2013 la cantidad de DOS MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.008,00) y no hasta la presentación de la demandada en enero 2013. ASÍ SE DECIDE.
CESTA TICKET
MES DÍAS VALOR UNIDADAD TRIBUTARIA VALOR CESTA TICKET TOTAL A PAGAR
DIC. 2011 15 DÍAS 76,00 76 X0,25
19,00 Bs. 285,00
ENERO 2012 22 DÍAS 76,00 76X 0,25
19
Bs. 418,00
Feb. 2012 19 DÍAS 90,00 90 X0,25
22,50 Bs. 427,50
Marzo 2012 22 DÍAS 90,00 90 X 0,25
22,50
Bs.495,00
24/4/2012 17 DÍAS 90,00 90X 0,25
22,50 Bs. 382,50
Total Bs.2008,00
CUARTO: Se acuerda la Indemnización por Despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (BS. 7.978,50)
ART 125 LOT
A) Indemnización por despido injustificado
30 días por Bs. 106,38 3.191,40
B) Indemnización Sustitutiva preaviso
45 días por Bs. 106,38 4.7897,10
Total 7.978,50
QUINTO: Se condena el pago de los salarios caídos a favor de la trabajadora dejados de percibir, desde el despido en fecha 09 de diciembre 2011 ordenado en la providencia administrativa hasta la persistencia en el despido donde se evidencia la negativa por parte del patrono de no reenganchar a la trabajadora por el traslado que hace el funcionario del trabajo en fecha 24 de abril de 2012, por consiguiente, es hasta esta fecha el pago de los salarios caídos y no hasta la presentación de la demanda, todo en razón de la justicia y de la equidad sin corrección monetaria. ASÍ SE DECIDE.
SALARIOS CAIDOS
Fecha Salario total
09/12/2011 106,38X22 días 2.340,36
Enero 2012 106,38X30 días 3.191,40
Feb. 2012 106,38X29 días 3.085,02
Mar. 2012 106,38X30 días 3.191,40
24/4/2012 106,38X24 días 2.553,12
total 14.361,30
TERCERO: Se aplicará la indexación establecida en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente, a través de una experticia complementaria, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal supremo de Justicia de fecha 11-11-2008 en sala de casación Social. Así se Decide
CUARTO: Se acuerda en este acto la cancelación al actor los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, excluyendo los salarios caídos , que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 09 de diciembre de 2011; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal). Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central e Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” Así Se Resuelve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los cinco (5) días del mes de Abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN.
EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES
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