REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete (17) de abril de Dos Mil Trece (2013)
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001258

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ADRIANA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.907.184.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.732.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el Nº 46, Tomo 57-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg GIUSEPPE ATRIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.009.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 10 de agosto de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ADRIANA GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE C.A., por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 70.618,76, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 02 de noviembre de 2011 (folios 28 y 29), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 09 de marzo de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 21 de marzo de 2012 (folios 171 al 176); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 28 de marzo de 2012 a los fines de su revisión (folio 182). Por auto de esa misma fecha (folios 183 y 184) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de mayo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongaciones, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 11 de abril de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la Ciudadana ADRIANA GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.907.184 en contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:




II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 13), lo siguiente:
Que inicio a prestar servicios de forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación de la demandada desde el día 03 de octubre del año 2005 hasta el 03 de octubre del año 2010, fecha en que presento renuncia especial de conformidad con lo establecido en la cláusula 61 del contrato colectivo.
Que ejercía el cargo de jefe de logística y facturación en el horario fijado por la empresa desde 07:30 a 12:00am a 12:30 a 5:00pm, media hora para almorzar, devengando un salario mensual normal.
Que durante la relación hubo varios salarios mensuales variables, siendo el último devengado por la cantidad de Bs. 5040 mensuales equivalente a un salario diario normal de Bs. 168,00.
Que el 18 de octubre de 2010, renuncia acogiéndose a lo establecido en la clausula 61 del contrato colectivo, la cual establece que la empresa se obliga a cancelar la indemnización del articulo 125 de la ley, cuando se presenta una renuncia bajo los términos contractuales, sin embargo el patrono no dio cumplimiento a la norma contractual, por una parte, y por la otra, la empresa a la fecha del pago ha cancelado a la demandante las prestaciones y demás conceptos laborales, por debajo de lo que le corresponde por derecho a criterio errado del patrono, cancelando la cantidad de Bs. 59.688,85, por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas desde el año 2007 hasta el 2010, utilidades fraccionadas, e interés de prestaciones sociales, habiendo disconformidad de parte de la trabajadora.
Que n virtud de lo antes expuesto, se demanda a la empresa Agropecuaria San Onofre, C.A., para que convenga en pagar la diferencia de los conceptos que se desglosan a continuación:
Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 8.180,87.
Utilidades: por la cantidad de Bs. 982,61.
Vacaciones Vencidas y no disfrutadas: Por la cantidad de Bs. 8.904,00.
Interés por la diferencia de prestaciones sociales: Por la cantidad de Bs. 9.067,28.
Interés de Mora por falta de pago: demandados a partir del 01 de octubre del año 2010, hasta que exista sentencia definitivamente firme de la demanda.
Aplicación de la norma del artículo 61 del Contrato Colectivo: Por la cantidad de Bs. 43.484,20.
Que la sumatoria de todos os conceptos es de un total de Bs. 70.618,76.
Solicita sea condenado en costas y costos del proceso a razón del 30% de la cantidad liquida y exigible anteriormente establecida, la cual se estima en la cantidad de Bs. 21.185,62.
Asimismo, que sea condenado en indexación monetaria o salarial y pago de intereses de mora.
Solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva, y que se decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada por el doble de la suma demandada, para que la pretensión no quede ilusoria.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 171 al 176), lo que de seguida se transcribe:
Conviene y es cierto que la accionante haya iniciado sus labores en fecha 03/10/2005 y que su fecho de egreso por renuncia fue el 03/10/2010.
Conviene y es cierto que la accionante haya renunciado de forma voluntaria en fecha 03/10/2010.
Niega por no ser cierto, que la accionante haya fundamentado su renuncia de fecha 03/10/2010 en la clausula 61 del contrato colectivo, por ser lo cierto que para el día en que culmina la relación laboral que la unió con la empresa no existía ninguna convención colectiva aplicable, puesto que su primero y único contrato colectivo fue depositado posteriormente a su retiro, es decir, en fecha 10/12/2010 y fue homologado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20/12/2010.
Conviene y es cierto que la accionante se desempeñara en el cargo de jefe de logística y facturación y que se desempeñara en un horario de trabajo de 8 horas diarias.
Niega por no ser cierto, que la accionante desempeñara sus labores en el horario señalado en el libelo de demanda, por ser lo cierto que solo trabajaba 8 horas diarias y no 9.
Niega por no ser cierto, que devengara un salario mensual normal como se especifica en el cuadro demostrativo anexo a ala demanda, por ser lo cierto el que se evidencia de los recibos de pago que forman parte de los autos.
Niega por no ser cierto, que la accionante devengara los salario señalado en el libelo desde el año 2005 al año 2010, salario estos distintos a los que aparecen en os recibos de pago que forman parte de los autos.
Niega por no ser cierto, que la accionante haya renunciado el 18/10/2010, pues lo cierto es que renuncio el 03/10/2010.
Niega por no ser cierto, que la accionante se pudo haber acogido al momento de la renuncia a lo establecido en la cláusula 61 del contrato colectivo, por ser lo cierto que cuando termino la relación laboral no existía ninguna convención colectiva vigente.
Niega por no ser cierto, que la accionante sea acreedora de lo establecido en el articulo 125 de la LOT, por ser lo cierto que ella de forma voluntaria decidió renunciar a su puesto de trabajo y además no le corresponde el beneficio que reclama temerariamente de la cláusula 61 puesto que el depositado del primero y único contrato se hizo en fecha posterior.
Niega por no ser cierto, que la empresa no dio cumplimiento a la norma contractual (contrato colectivo) con respecto a la accionante, por ser lo cierto que a ella no le corresponde ningún beneficio distinto a los cancelados por la accionada según la LOT.
Conviene y es cierto, que la empresa le haya cancelado la cantidad de Bs. 59.688,85 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, monto representado en todos y cada uno de los comprobantes de pago que fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente.
Niega por no ser cierto, que el pago que hizo la accionada de Bs. 59.688,85, se haya hecho de forma erada, puesto que el cálculo fue ajustado a lo que ciertamente le correspondía según la LOT.
Niega por no ser cierto, que la accionada adeude cantidad alguna a la accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos legales.
Conviene y es cierto, que la accionada le haya cancelado a la accionante la cantidad de 305 días por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales por cada año de servicio.
Niega por no ser cierto, que la accionada le ha tenido o tenga que pagar a la accionante la cantidad de 325 días por concepto de antigüedad y días adicionales por cada año de servicio, por ser lo cierto que el primer año le correspondía 45 días, el segundo año 62, el tercer año 64, el cuarto año 66 y el quinto (ultimo) 68 días, lo cual suma la cantidad de 305 tal y como le fueron pagado.
Niega por no ser cierto, que la accionada adeude a la accionante por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales la cantidad de Bs. 8.180,87 por ser lo cierto que lo devengado por ese concepto ya fueron cancelados a ésta (305 días) y el pago que se reclama (325 días) no corresponde por la antigüedad que tuvo la ex-trabajadora.
Niega por no ser cierto, que a la accionante le corresponde el pago de sus vacaciones según el contrato colectivo en el que basa su demanda, por ser lo cierto que a ella no le corresponde ningún beneficio de la primera y única convención colectiva que rige a su representada puesto que la misma fue depositaba en fecha posterior.
Niega por no ser cierto, que la accionada le adeude la cantidad de Bs. 982 por concepto de diferencia de utilidades, por ser lo cierto que lo devengado por ese concepto ya fueron cancelados a esta según la LOT y no del contrato colectivo que era un hecho que ocurrió mucho después de su retiro voluntario y no es aplicable a su caso.
Niega por no ser cierto, que la accionada le adeude, 53 días por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, por ser lo cierto que a esta se le cancelaron todas sus vacaciones vencidas y no disfrutadas en el momento de su liquidación y en consecuencia no quedo pendiente ningún día por ese concepto.
Niega por no ser cierto, que la accionada le adeude por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas la cantidad de Bs. 8.904, por ser lo cierto que lo devengado por ese concepto ya fueron cancelados en el día en que se cancelo su liquidación.
Niega por no ser cierto, que la accionada le adeude por concepto de interés por diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 9.067,28, por ser lo cierto que lo devengado por este concepto ya fueron cancelados a ésta durante su prestación de servicio mediante anticipos recibidos y el resto en su liquidación.
Niega por no ser cierto, que la accionada adeude por concepto de intereses de mora por falta de pago de sus prestaciones sociales, puesto que la empresa siempre honro en tiempo oportuno a la demandante las obligaciones laborales que sostuvo respecto a ella.
Niega por no ser cierto, que a ala accionante le sea aplicable el articulo 61 del contrato colectivo y en consecuencia la indemnización establecida en el articulo 125 de LOT en que fundamente su pretensión, por ser lo cierto que el motivo de la culminación de la relación laboral fue su renuncia de fecha 03/10/2010, y en ese momento no existía contrato colectivo alguno.
Niega por no ser cierto, que la accionada adeude a la accionante por concepto de indemnizaciones y preaviso establecido en el artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 43.484,20 por ser lo cierto que el motivo de la culminación de la relación laboral fue su renuncia y para ese momento no existía contrato colectivo.
Niega por no ser cierto, que la accionada le adeude la cantidad de Bs. Bs. 70.618,76, por los conceptos demandados, por ser lo cierto que no existe diferencia pendiente por antigüedad, interés, vacaciones, vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades, indemnización del articulo 125 de la LOT, cumplimiento de la cláusula 61 del contrato colectivo (que no le corresponde) por haber culminado su relación por renuncia voluntaria y no existir para ese momento convención colectivo alguno que hubiese sido aplicable al caso especifico.
Niega por no ser cierto, que la accionada tenga que pagar las costas y costos del proceso estimados en un 30% (Bs. 21.185,62) por ser lo cierto que los beneficios que se reclaman en esta demanda temeraria ya fueron pagados, o no corresponden por derecho al caso especifico.
Niega por no ser cierto, que la accionada adeude o deba pagar indexación monetaria o salarial, por cuando no se le adeuda nada por los conceptos generados durante la prestación de su servicio laboral.
Niega por no ser cierto, que la accionada adeude o deba pagar intereses de mora, por ser lo cierto que se le pago de forma efectiva a la accionante lo que le correspondía por los conceptos generados durante la prestación de servicio laboral.
Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales demandadas, con ocasión a la relación laboral que mantuvo la hoy demandante con la accionada, y que fue culminada por retiro voluntario, siendo controvertido en el presente asunto, la procedencia de dichos conceptos, toda vez que la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que nada adeuda en virtud de que le fueron efectuados los pagos correspondientes, no habiendo nada que reclamar. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar el pago realizado a la accionante de las cantidades correspondientes cuyos conceptos fueron calculados conforme a la Ley, por lo que no adeuda cantidad alguna al reclamante. Así se decide.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y Juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de los autos, que este tribunal se abstuvo de admitirlo en su oportunidad procesal por considerar que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
2. DE LAS INSTRUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:
En ciento cuatro (104) folios útiles, recibos de pagos emitidos por la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., a nombre de la accionante, correspondientes desde el 19 de mayo de 2006 hasta el 04 de noviembre de 2010, ambos inclusive, promovidos a los efectos de demostrar la relación laboral, donde se registran los conceptos que como pago de salario dio la empresa, durante el tiempo que permaneció vigente dicha relación, se evidencia la conceptuaciones que se tomaron en cuenta para determinar el salario integral, se calculo el salario integral mes por mes. La parte demandada señala que son recibos de pagos que se genero en la prestación de servicio, son muy pocos los que están suscritos por la trabajadora, desconociéndose los que no están firmados por la misma. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las documentales antes señaladas, de las cuales se evidencia el salario percibido por la trabajadora durante la relación laboral. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de los autos, que este tribunal se abstuvo de admitirlo en su oportunidad procesal por considerar que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto ene l artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:
En un (01) folio útil, marcada “A”, Renuncia Voluntaria de la ciudadana Adriana González, promovida a los efectos de demostrar la manifestación de voluntad de la trabajadora de culminar la relación laboral, el pedimento de la trabajadora de que no había disfrutado de sus vacaciones correspondientes del año 2005 al 2009, y que en la misma no se hace referencia a que la trabajadora se acoge a la cláusula 61 del contrato colectivo. La parte actora no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha (18/10/2010) y forma de culminación de la relación laboral (renuncia voluntaria), que existió entre las partes. Y así se decide.
En dos (02) folios útiles, marcada “B”, Planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Adriana González y Comprobante de Pago de la cantidad recibida por ese concepto, promovida a los efectos de demostrar el pago efectuado a la trabajadora, por 305 de antigüedad, el pago del no disfrute de sus vacaciones, y la fracción de las vacaciones 2010, utilidades, los anticipos que recibió la trabajadora los cuales no fueron considerados en los cálculos que aparecen en el cuadro explicativo anexo al libelo de la demanda. La parte actora señala que en dicho documento se establece un salario de Bs. 108,88, y el salario que le corresponde es de Bs. 207,05, por las conceptuaciones señaladas. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de las cantidades y conceptos que le fueron pagados a la accionante al momento de finalizar la relación laboral. Y así se decide.
En tres (03) folios útiles, marcada “C”, Planilla de Pago de Vacaciones, promovido a los efectos de demostrar el pago de las vacaciones que en su momento no fueron disfrutadas pero que ya fueron pagadas en la liquidación, correspondientes al año 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. La parte actora hace referencia a que dichas vacaciones no señalan si son correspondientes o legales o si fueron porque la trabajadora no disfruto esas vacaciones, asimismo, con relación a los recibos, se evidencia que señalan días feriados los cuales no fueron tomados en cuenta para los efectos de el calculo del salario integral. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas a la accionante por concepto de vacaciones durante los periodos señalados en los mismos. Y así se decide.
En un (01) folio útil, marcada “D”, Comprobante de pago por concepto de anticipo de antigüedad, promovido a los efectos de demostrar que la demandante en fecha 17-09-2010, recibió un anticipo de antigüedad que ascendió a la cantidad de Bs. 9.790,69, así como el salario efectivo que devengaba de Bs. 168. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago por anticipo efectuado a favor de la accionante, por la cantidad y en la fecha señalada en dicha documental. Y así se decide.
En un (01) folio útil, marcada “E”, Comprobante de pago por concepto de anticipo de antigüedad, promovido a los efectos de demostrar que la demandante recibió un anticipo de antigüedad que ascendió a la cantidad de Bs. 5.372,99, así como el salario efectivo que devengaba, de Bs. 60. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago por anticipo efectuado a favor de la accionante, por la cantidad y en la fecha señalada en dicha documental. Y así se decide.
En un (01) folio útil, marcada “F”, Comprobante de Pago por concepto de Utilidades, promovido a los efectos de demostrar promovido a los efectos de demostrar que la demandante recibió un anticipo de antigüedad que ascendió a la cantidad de Bs. 3.337,25, así como el salario efectivo que devengaba, de Bs. 60. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago por anticipo efectuado a favor de la accionante, por la cantidad y en la fecha señalada en dicha documental. Y así se decide.
En un (01) folio útil, marcada “G”, Comprobante de Pago por concepto de capital e intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), promovido a los efectos de demostrar que la demandante recibió un pago por concepto de capital e intereses sobre prestaciones sociales que ascendió a la cantidad de Bs. 1.647.005,40, así como el salario efectivo que devengaba, de Bs. 1.647,00. La representación judicial de la parte actora señala que la firma que aparece en dicha documental no coincide con la de su representada. La parte demandada insiste en la valoración de la misma, por lo que solicita la prueba de cotejo, señalando las partes los documentos indubitados, aperturándose la incidencia propuesta, promoviendo ambas partes sus respectivas pruebas. A tales efectos, este tribunal libro oficio Nº 2892-2012 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de la designación del experto grafotécnico. En fecha 31 de mayo de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por las partes (folio 212). En fecha 20 de julio de 2012, se procedió a la juramentación del experto grafotécnico, cuyo Informe fue consignado en fecha 14 de septiembre de 2012, el cual arrojo la siguiente conclusión:

“1) Los rasgos y trazos presentes en la firma que se observa sobre el renglón donde se lee: “RECIBIDO POR:” descrito en el numeral 1 de la parte expositiva del presente dictamen pericial, con respecto a los rasgos y trazos presentes en los documentos aportados como indubitados por el juzgado Tercero del trabajo, facilitados para el respectivo cotejo, evidencian al examen técnico comparativo características escritúrales y motricidad automática SEMEJANTES entre si, es decir, los mismos fueron elaborados por la misma persona.- “

En razón de lo antes señalado, visto que fue determinado a través de la experticia practicada la autenticidad del documento impugnado, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo del pago efectuado a favor de la accionante por concepto de capital e intereses sobre prestaciones sociales, en la fecha señalada en el mismo. Y así se decide.
En un (01) folio útil, marcada “H”, Comprobante de pago por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), promovido a los efectos de demostrar que la demandante recibió un pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que ascendió a la cantidad de Bs. 2.241,92. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas a la accionante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
En un (01) folio útil, marcada “I”, Comprobante de pago por concepto de utilidades y prestaciones sociales, promovido a los efectos de demostrar que la demandante recibió efectivamente un pago por concepto de prestación de antigüedad y utilidades que ascendió a la cantidad de Bs. 176.607,92 hoy día equivalente a Bs. 176,60. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas a la accionante por concepto de utilidades y prestaciones sociales. Y así se decide.
En un (01) folio útil, marcada “J”, Recibo de pago por concepto de utilidades del año 2007, promovido a los efectos de demostrar que la demandante recibió efectivamente un pago por concepto de utilidades para el año 2007, que ascendió a la cantidad de Bs. 1.706.238,21, hoy día equivalente a Bs. 1.706,23. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas a la accionante por concepto de utilidades para el año 2007. Y así se decide.
En cinco (05) folios útiles, marcada “K”, Oficio de Depósito de Convención Colectiva y Auto de Homologación, promovido a los efectos de demostrar la fecha efectiva en que fue depositada la primera y única convención colectiva que tiene la empresa, es decir, el 10 de diciembre de 2010, así como en que la misma fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 20-12-2010, lo que demuestra que para el momento de la renuncia de la trabajadora no existía ningún contrato colectivo que pudiera ser aplicado a ella o a cualquier trabajador. La parte actora impugna el auto de homologación por cuanto no cumple con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que debe presentarse en copia certificada o en su defecto en original. La parte demandada insiste en la misma y presenta al tribunal el original, y solicita se designe el experto a los fines de su comparación o constatación para determinar si es o no proveniente del mismo ejemplar. Evidencia quien juzga que corre inserto del folio 17 al 21 de la Pieza 2 del expediente, original de auto de homologación y deposito de la Convención Colectiva Nro. 1, de la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Onofre, 2010, C.A., por lo q uste tribunal le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que su deposito y consignación fue efectuado en fecha 10 de diciembre de 2010, y homologada en fecha 20 de diciembre de 2010. Y así se decide.
Marcada “L”, Edición de la Convención Colectiva de la empresa Agropecuaria San Onofre 2001, C.A., promovida a los efectos de demostrar que en su cláusula 03, los únicos trabajadores amparados efectivamente para ella luego de su deposito y de su homologación, son los trabajadores incluidos como fijos en la nomina diaria, es decir, personal obrero de la misma, así como demuestra que nunca pudo ser aplicado a la trabajadora. La parte actora hace valer el contenido del artículo 61 del contrato colectivo. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se cita: Sentencia Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Oswaldo García contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y así se decide.

3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró oficio Nº 1711-2012 ratificado con oficio Nº 2891-2012 y Nº 0.145-13, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, ubicada en la Calle San Juan al lado de la Caja Regional del IVSS, en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, para que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:

a) – Si en fecha 10 de Diciembre de 2010, le fue depositada la primera y única convención colectiva por parte de los representantes del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SUTRA-ASO2011) y del presidente de la junta directiva ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-12.608.988 y de su apoderado judicial ciudadano GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.502.407.
b) – Si en fecha 20 de Diciembre de 2010, fue emitido un auto de homologación de la primera y única convención colectiva vigente de la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2011, C.A.
c) – Si es cierto o no que la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., haya depositado alguna otra convención colectiva distinta a la recibida en fecha 10 de Diciembre de 2010.
d) En caso de ser afirmativo el deposito de varias convenciones colectivas, favor informar a quienes fueron o son aplicables.
e) Finalmente remitir copia certificada de la CONVENCION COLECTIVA DE LA EMPRESA AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., que fue depositaba en fecha 10-12-2010 y debidamente homologada en fecha 20-12-2010.

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte promovente desistió de la presente prueba, en virtud de no constar respuesta alguna, razón por la cual este tribunal declara desistida la presente prueba de informes, no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas con relación al pago de las diferencias de prestaciones sociales correspondientes a la hoy accionante.
Así pues, tiene este tribunal como hechos ciertos y reconocidos por ambas partes, la existencia de la relación laboral cuya fecha de inicio fue el 03 de octubre del año 2005 y fecha de finalización el 03 de octubre de 2010, el cargo desempeñado por la accionante como jefe de logística y facturación, y la forma de terminación de la relación de trabajo la renuncia voluntaria; siendo que el hecho controvertido en el presente asunto se circunscribe a determinar la procedencia de la aplicación de la cláusula 61 del contrato colectivo, así como el pago correcto de los conceptos generados como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes. Y así se establece.

DE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 61 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA EMPRESA AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A.
Alega la representación judicial de la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, que la accionante al momento de su renuncia se acogió al contenido de la Cláusula 61 del Contrato Colectivo, el cual expresa:

“Retiros Voluntarios: (…) La Empresa conviene que hasta tres (3) trabajadores podrán retirarse voluntariamente del trabajo, laborar el preavisote conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y ser acreedor del pago de sus prestaciones que le corresponde como lo dice los artículos 108 y 125 de la Ley antes mencionada. “

Por su parte, alega la parte demandada, que dicho planteamiento no es cierto, por cuanto para el momento en que culmino al relación de trabajo, no existía ninguna convención colectiva vigente para la empresa, por cuanto la misma fue depositada con posterioridad a la renuncia de la trabajadora.
En este sentido, luego de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien juzga que la parte demandada promovió dentro de su acervo probatorio Deposito de Convención Colectiva y Auto de Homologación, las cuales cursan en original insertas a los folios 17 al 21 de la Pieza 2 del expediente, verificándose que la misma fue depositada en fecha 10 de diciembre de 2010, y cuya homologación fue impartida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2010, es decir, mas de dos (02) meses posteriores a la fecha de culminación de la relación laboral, la cual, tal y como fue señalado precedentemente tuvo lugar por renuncia en fecha 03 de agosto de 2010. En razón de lo antes expuesto, debe este juzgador declarar improcedente la aplicación de la Cláusula 61 del Contrato Colectivo. Y así se decide.

DE LAS DIFERENCIAS DEMANDADAS.
Aclarado lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse en relación a las diferencias alegadas por la accionante en el pago de las prestaciones sociales. Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso, específicamente de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencian Recibos de Pago, los cuales corren insertos del folio 67 al 170 de la Pieza I del expediente, de los cuales se comprueba el salario devengado por la accionante, y que fue tomado en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales, quedando establecido como ultimo salario percibido la cantidad de Bs. 5.040,00 a razón de Bs. 168,00 diarios. Y así se establece.
Ahora bien, efectuadas las operaciones aritméticas a los fines de determinar si efectivamente la demandada adeuda cantidad alguna a favor de la accionante en el pago de los conceptos generados con ocasión a la prestación del servicio, determina este juzgador que no existe diferencia alguna, entre lo reflejado en los recibos de pago consignados y lo pagado conforme a la Planilla de liquidación que corre inserta al folio 49 de la Pieza I del expediente, por lo que este juzgador declara improcedente las diferencias reclamas. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ADRIANA GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.907.184; contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el Nº 46, Tomo 57-A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de su cierre y archivo, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (2:45 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA

ASUNTO N°: DP11-L-2011-001258
CT/JA/kgp.-