REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AGROPECUARIA ABATUQUITO, C. A., empresa que fue Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual quedó anotada bajo el Nº 32, Tomo I, de fecha 13 de febrero de 1989; el presente Recurso fue interpuesto por el Vice-Presidente de la referida empresa demandada, ciudadano KEVIN FARIAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.581.559, quien se hizo asistir para este acto, por la ciudadana Abogada ORLYNA TABATA, a quien posteriormente se le otorgó Poder Apud Acta, asimismo, se le otorga Poder a los ciudadanos Abogados LENOR RIVAS LAREZ, MARIO LAREZ DIAZ, VANESSA JOSE DOMINGUEZ BOLIVAR, ORLYNA LINDA TABATA ALEMAN, HENRY LAREZ RIVAS, Y FRANCELIS DESIREE VILLAFAÑE TORRES; venezolanos todos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 26.227, 32.620, 119.796, 121.195, 69.378 y 188.865 respectivamente, conforme consta a los folios 19 y 20, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial; en contra de la demanda que incoara en su oportunidad el ciudadano LUIS LIMPIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.891.556, representado por el Abogado CARLOS URRIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 43.268, según Poder Apud Acta que corre inserto al folio 09 .

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de abril de 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 17 de abril de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veintitrés (23) de abril de 2013, a las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), en la cual comparece la parte Recurrente con su Apoderado Judicial, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES RECURRENTES.

Adujo ante esta Alzada, el abogado HENRY LAREZ RIVAS, que las causas que justifican la incomparecencia de su representada a la celebración de la audiencia preliminar en su fase de apertura, se debe, a que para la fecha de la celebración del prenombrado acto, los representantes de la empresa demandada hoy recurrentes, se encontraban indispuestos para acudir a la audiencia preliminar, manifestando que el primero de ellos, presenta en la actualidad un accidente cerebro vascular, lo cual le impide valer por si mismo, consignando para tal efecto documental que acredita lo expuesto; y el segundo representante legal de la empresa se vio afectado en forma intespectiva de un cólico nefrítico; consignando igualmente los elementos probatorios que acreditan lo expuesto; dado lo expuesto solicitó a este Juzgado Superior del Trabajo declarase con lugar el presente recurso de apelación.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni mediante de Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista, en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el A quo el fallo correspondiente en fecha tres (3) de abril del presente año.

Con respecto al Recurso de Apelación planteado, visto que quien apela es la parte demandada por su incomparecencia ante la audiencia preliminar, corresponde conocer a esta Alzada con base a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual indica:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

Sin embargo, en casos excepcionales permite el legislador, que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia.

Justifica la incomparecencia de su representada ante la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia, manifestando que el ciudadano KEVIN FARIAS, el día en el cual se celebró la Audiencia, presentó cuadro nefrítico lo cual requirió su traslado al CDI de la Cruz, ordenándose reposo médico; de igual forma alegó ante este Juzgado Superior, que el Vicepresidente de la empresa AGROPECUARIA ABATUQUITOS, padece de un accidente cerebro vascular, lo cual lo tiene inhabilitado, siendo el único representante de la empresa el ciudadano KEVIN FARIAS.

El Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableciendo:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso, lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante el hecho de que la parte no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Ahora bien, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs. Línea Aero Taxi Wayumi, c.a., estableció que, al interponer el Recurso de Apelación en caso de justificar la causa de la incomparecencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la decisión, y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior.

En el caso de Autos, ha de advertirse que el Apoderado Judicial de la Accionada no cumplió con lo señalado en la Sentencia de la Sala de Casación Social antes indicada, ya que con la diligencia que manifiesta Apela de la Sentencia, no hizo fundamentación alguna, no señaló ni consignó los elementos probatorios, realizándolo en la propia Audiencia de Alzada en copia fotostática simple, indicando que los originales se encuentran en el Asunto NP11-R-2013-000076, el cual fue tramitado y decidido por este mismo Juzgado Superior.

Ahora bien, ante tal situación, debe este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amonesta verbalmente a la empresa demandada y a los Apoderados Judiciales que la representan, vista la falta de probidad en el presente asunto, además, que ya esta misma Alzada en el Asunto antes referido, le hizo al mismo Apoderado Judicial, un llamado de atención, para que acate la Jurisprudencia reiterada en cuanto a la forma o mecanismos procesales de proceder ante estos recursos de apelación.

Ciertamente, de la revisión de las documentales consignadas, rielan la Constancia Médica, con sello húmedo de la Emergencia del Hospital Tipo I Simón Bolívar, adscrito al Sistema Nacional de Salud del Estado Monagas, emitido por la Dra. Martha Marcano, Médico Integral, en el cual hace constar que efectivamente el día 22 de marzo de 2013, el Ciudadano KEVIN FARIAS acudió a ese Centro Hospitalario por presentar cólico nefrítico, acompañado de vómitos, fiebre y dolores intensos, atendiéndole y otorgándole reposo médico; y al cual emitido por un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, este Juzgador le otorga valor probatorio.

En cuanto al original del Informe médico emanado por el Dr. Teodulfo J. Russian, Médico Privado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser ratificado por quien lo emite, este Juzgador no le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.

Es menester señalar que vista la Notoriedad Judicial, por haber conocido y decidido una causa similar en cuanto a la parte demandada, la Representación Judicial de los Accionantes y el motivo del presente Asunto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, tiene el conocimiento presente que dichos documentos originales fueron consignados en el mencionado Recurso de Apelación, a los cuales este Sentenciador le otorgó valor probatorio e, incluso, decidió el día inmediatamente anterior a la celebración de la Audiencia de Alzada en este Recurso, Con Lugar dicho recurso, ordenando la Reposición de la causa a la fase de celebrar Audiencia Preliminar, por lo que mal podría quien Decide, conociendo la verdad de los hechos, aplicar un criterio distinto al decidido el día hábil inmediatamente anterior.

Por ello, considera que la parte Recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de original de informe médico emitido. Ahora bien, visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” que recayó sobre el Representante de la empresa demandada, aunado al hecho cierto que pudo verificarse de no tener al momento de la Audiencia Preliminar Apoderado Judicial válidamente Constituido en actas procesales, ya que se encuentra asistido por Abogado, queda la accionada en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

El Artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandado ni por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, debe aplicarse la consecuencia jurídica correspondiente, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non; sin embargo, en el caso de Autos existen elementos que justifican y sea procedente la reposición de la causa; por ello, se revoca el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas fije la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, a fin de que las partes puedan buscar un acuerdo en este litigio, para el cual no se requiere de notificación por encontrarse a derecho ambas partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AGROPECUARIA ABATUQUITO, C. A., empresa que fue Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual quedó anotada bajo el Nº 32, Tomo I, de fecha 13 de febrero de 1989; el presente Recurso fue interpuesto por el Vice-Presidente de la referida empresa demandada, ciudadano KEVIN FARIAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.581.559, quien se hizo asistir para este acto, por la ciudadana Abogada ORLYNA TABATA, a quien posteriormente se le otorgó Poder Apud Acta, asimismo, se le otorga Poder a los ciudadanos Abogados LENOR RIVAS LAREZ, MARIO LAREZ DIAZ, VANESSA JOSE DOMINGUEZ BOLIVAR, ORLYNA LINDA TABATA ALEMAN, HENRY LAREZ RIVAS, Y FRANCELIS DESIREE VILLAFAÑE TORRES; venezolanos todos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 26.227, 32.620, 119.796, 121.195, 69.378 y 188.865 respectivamente, conforme consta a los folios 19 y 20, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial; en contra de la demanda que incoara en su oportunidad el ciudadano LUIS LIMPIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.891.556, representado por el Abogado CARLOS URRIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 43.268, según Poder Apud Acta que corre inserto al folio 09 .

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de abril de 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 17 de abril de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veintitrés (23) de abril de 2013, a las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), en la cual comparece la parte Recurrente con su Apoderado Judicial, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES RECURRENTES.

Adujo ante esta Alzada, el abogado HENRY LAREZ RIVAS, que las causas que justifican la incomparecencia de su representada a la celebración de la audiencia preliminar en su fase de apertura, se debe, a que para la fecha de la celebración del prenombrado acto, los representantes de la empresa demandada hoy recurrentes, se encontraban indispuestos para acudir a la audiencia preliminar, manifestando que el primero de ellos, presenta en la actualidad un accidente cerebro vascular, lo cual le impide valer por si mismo, consignando para tal efecto documental que acredita lo expuesto; y el segundo representante legal de la empresa se vio afectado en forma intespectiva de un cólico nefrítico; consignando igualmente los elementos probatorios que acreditan lo expuesto; dado lo expuesto solicitó a este Juzgado Superior del Trabajo declarase con lugar el presente recurso de apelación.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni mediante de Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista, en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el A quo el fallo correspondiente en fecha tres (3) de abril del presente año.

Con respecto al Recurso de Apelación planteado, visto que quien apela es la parte demandada por su incomparecencia ante la audiencia preliminar, corresponde conocer a esta Alzada con base a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual indica:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

Sin embargo, en casos excepcionales permite el legislador, que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia.

Justifica la incomparecencia de su representada ante la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia, manifestando que el ciudadano KEVIN FARIAS, el día en el cual se celebró la Audiencia, presentó cuadro nefrítico lo cual requirió su traslado al CDI de la Cruz, ordenándose reposo médico; de igual forma alegó ante este Juzgado Superior, que el Vicepresidente de la empresa AGROPECUARIA ABATUQUITOS, padece de un accidente cerebro vascular, lo cual lo tiene inhabilitado, siendo el único representante de la empresa el ciudadano KEVIN FARIAS.

El Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableciendo:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso, lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante el hecho de que la parte no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Ahora bien, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs. Línea Aero Taxi Wayumi, c.a., estableció que, al interponer el Recurso de Apelación en caso de justificar la causa de la incomparecencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la decisión, y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior.

En el caso de Autos, ha de advertirse que el Apoderado Judicial de la Accionada no cumplió con lo señalado en la Sentencia de la Sala de Casación Social antes indicada, ya que con la diligencia que manifiesta Apela de la Sentencia, no hizo fundamentación alguna, no señaló ni consignó los elementos probatorios, realizándolo en la propia Audiencia de Alzada en copia fotostática simple, indicando que los originales se encuentran en el Asunto NP11-R-2013-000076, el cual fue tramitado y decidido por este mismo Juzgado Superior.

Ahora bien, ante tal situación, debe este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amonesta verbalmente a la empresa demandada y a los Apoderados Judiciales que la representan, vista la falta de probidad en el presente asunto, además, que ya esta misma Alzada en el Asunto antes referido, le hizo al mismo Apoderado Judicial, un llamado de atención, para que acate la Jurisprudencia reiterada en cuanto a la forma o mecanismos procesales de proceder ante estos recursos de apelación.

Ciertamente, de la revisión de las documentales consignadas, rielan la Constancia Médica, con sello húmedo de la Emergencia del Hospital Tipo I Simón Bolívar, adscrito al Sistema Nacional de Salud del Estado Monagas, emitido por la Dra. Martha Marcano, Médico Integral, en el cual hace constar que efectivamente el día 22 de marzo de 2013, el Ciudadano KEVIN FARIAS acudió a ese Centro Hospitalario por presentar cólico nefrítico, acompañado de vómitos, fiebre y dolores intensos, atendiéndole y otorgándole reposo médico; y al cual emitido por un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, este Juzgador le otorga valor probatorio.

En cuanto al original del Informe médico emanado por el Dr. Teodulfo J. Russian, Médico Privado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser ratificado por quien lo emite, este Juzgador no le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.

Es menester señalar que vista la Notoriedad Judicial, por haber conocido y decidido una causa similar en cuanto a la parte demandada, la Representación Judicial de los Accionantes y el motivo del presente Asunto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, tiene el conocimiento presente que dichos documentos originales fueron consignados en el mencionado Recurso de Apelación, a los cuales este Sentenciador le otorgó valor probatorio e, incluso, decidió el día inmediatamente anterior a la celebración de la Audiencia de Alzada en este Recurso, Con Lugar dicho recurso, ordenando la Reposición de la causa a la fase de celebrar Audiencia Preliminar, por lo que mal podría quien Decide, conociendo la verdad de los hechos, aplicar un criterio distinto al decidido el día hábil inmediatamente anterior.

Por ello, considera que la parte Recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de original de informe médico emitido. Ahora bien, visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” que recayó sobre el Representante de la empresa demandada, aunado al hecho cierto que pudo verificarse de no tener al momento de la Audiencia Preliminar Apoderado Judicial válidamente Constituido en actas procesales, ya que se encuentra asistido por Abogado, queda la accionada en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

El Artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandado ni por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, debe aplicarse la consecuencia jurídica correspondiente, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non; sin embargo, en el caso de Autos existen elementos que justifican y sea procedente la reposición de la causa; por ello, se revoca el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas fije la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, a fin de que las partes puedan buscar un acuerdo en este litigio, para el cual no se requiere de notificación por encontrarse a derecho ambas partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente, SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, TERCERO: se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, respetando el derecho a la defensa de las partes.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


La Secretaria


Abog. YSABEL BETHERMITH



En esta misma fecha, siendo las 10:07 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. YSABEL BETHERMITH


NP11-R-2013-000078