REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP12-J-2012-000090

Solicitante: Africa Maria García Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.766.

Motivo: CURATELA


Por escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2.012, la ciudadana Africa Maria García Pérez, antes identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias, con el ciudadano Jesús Antonio Hernández Alvarez, titular de la cedula de identidad Nº 11.694.824. Señaló que el nombramiento recaería sobre el hermano el ciudadano Ricardo Bladimir Roa García, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.486.172. En ese mismo acto consignó copias certificadas de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cedula de identidad, del futuro contrayente, del curador propuesto y de los testigos propuestos, constancia de soltería, suscrita ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres.
Admitida la solicitud en fecha 08 de marzo de 2.012, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión del adolescente, la declaración de los testigos que la parte solicitante presentaría en su debida oportunidad y se ordenó escuchar al curador propuesto.



En fecha 13 de marzo de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos Ricardo José Salas Álvarez y Luz Yesenia Pino, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.852.829 y V-10.042.374, respectivamente
En fecha 14 de marzo de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente, a manifestar su opinión y en esa misma fecha se escucho al curador propuesto quien acepto el cargo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
En fecha 15 de marzo de 2012, se instó a la solicitante a que consignara a la mayor brevedad posible constancia de estudio del adolescente y constancia de residencia suscrita por el consejo comunal, a los fines de continuar con el presente procedimiento.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 14 de marzo de 2.012, sin que la solicitante cumpliera con lo ordenado en el auto de fecha quince (15) de marzo de 2.012, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de abril de 2013. Años: 202º y 154º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 79-2.013 y se publicó siendo las 11:52 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2012-000090