REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 5 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-001794
ASUNTO : KP01-S-2013-001794
ORDEN DE APREHENSIÓN
ARTÍCULO 236 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud de Aprehensión presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano MARCIAL PASTOR MONTERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-(...), para tales fines ha consignado una conjunto de elementos de convicción que guardan relación y sustentan lo alegado, interviniendo como victima una niña y adolescente de diez (10) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, cuyas identidades se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, tales elementos de convicción son los siguientes:
1. Acta de Denuncia de fecha 17 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Denuncia interpuesta por la madre de la víctima, la ciudadana Mislady del Carmen Montero Hernández, titular de la cedula de identidad Nº (...), representante de la niña (Identidad Omitida) por razones de la ley, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), en contra del ciudadano MARCIAL PASTOR MONTERO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por el presento delito de actos lascivos.
2. Orden de Inicio de Investigación de fecha 19 de Marzo de 2013 por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
3. Reconocimiento Médico Nº 9700-1552-1634, de fecha 20-03-2013, suscrito por Franco García Valecillos, experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado a la niña (identidad omitida) por razones de ley, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), el cual entre otras evidencias menciona lo siguiente: “…Genitales externos de aspecto, forma y configuración normal, himen anatómicamente intacto, zona enrojecida en área de introito vaginal, pliegues anales conservados, esfínter hipotónico, debe ser vista urgente por PANACED”.
4. Acta de entrevista de fecha 10 de Abril de 2013, realizada ante la Fiscalía Vigésima del Estado Lara, por la ciudadana NANCI PASTORA GARRIDO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...).
5. Acta de entrevista de fecha 03 de Abril de 2013, realizada ante la Fiscalía Vigésima del Estado Lara, por la ciudadana MISLADY DEL CARMEN MONTERO HERNÁNDEZ, madre de la víctima, titular de la cédula de identidad Nº (...).
6. Acta de entrevista de fecha 03 de Abril de 2013, realizada ante la Fiscalía Vigésima del Estado Lara, por la niña (Identidad omitida) por razones de la ley, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...).
7. Acta Entrevista de fecha 04 de Abril de 2013, realizada ante la Fiscalía Vigésima del Estado Lara, por la niña (Identidad Omitida) por razones de ley, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), quien en su condición de víctima y en presencia de su madre Mislady del Carmen Montero Hernández hizo el nombrado acto.
8. Acta de entrevista de fecha 03 de Abril de 2013, realizada ante la Fiscalía Vigésima del Estado Lara, por adolescente (Identidad omitida) por razones de ley, titular de la cédula de identidad Nº V-(...).
9. Acta de entrevista de fecha 03 de Abril de 2013, realizada ante la Fiscalía Vigésima del Estado Lara, por la ciudadana NORMA DE LA CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- (...).
10. Acta de partida de nacimiento emana de la Parroquia unión del Municipio Iribarren del estado Lara, suscrita por el Jefe Civil Alexis Camacho, el cual deja constancia del nacimiento de la niña (Identidad Omitida) por razones de ley.
Al respecto es importante destacar que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido, se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual el órgano jurisdiccional debe analizar la conducta predelictual del ciudadano MARCIAL PASTOR MONTERO HERNÁNDEZ.
Es necesario determinar que en materia de Violencia de Género no es suficiente el sometimiento del presunto agresor al proceso penal sino que el mismo reforme su conducta, se puedan evitar nuevos hechos de violencia y lograr la efectiva protección tanto física como psíquica de la víctima e incluso la vida.
En el presente caso este Juzgador debe ponderar la tutela de derechos constitucionales, siendo verificables que la niña y la adolescentes son víctimas de delitos que atentan contra el derecho a tener un desarrollo sano de su sexualidad y contra la libertad sexual, aunado al hecho que las víctimas son sobrinas del ciudadano MARCIAL PASTOR MONTERO HERNÁNDEZ, identificado en autos.
Ante tales circunstancias especiales conforme a la naturaleza de los delitos por los cuales es procesado el imputado de autos, considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delitos que se le imputa merecen pena privativa de libertad siendo que la representación fiscal refiere en su escrito de solicitud el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual prevé una pena de prisión de quince a veinte años; el cual haciendo una revisión de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano obtenemos que la acción a los fines de perseguir penalmente el delito no se encuentra evidentemente prescrita; existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan por todos los elementos de convicción anteriormente descritos y que son consignados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público junto a su solicitud, y existe una presunción juris et de jure de peligro de fuga toda vez que estamos en presencia de la comisión de un delito cuya pena máxima supera los diez años de prisión; y la evidente obstaculización en la investigación de los hechos por ser este el padre biológico de las víctimas niña y adolescentes cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
Para este Juzgador la solicitud del Ministerio Público hace variar plenamente las circunstancias por las cuales se han dictado las demás medidas de protección y seguridad, en virtud de todos los elementos de convicción que han sido consignados, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MARCIAL PASTOR MONTERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-(...), conforme a los artículos 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MARCIAL PASTOR MONTERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-(...), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 ejusdem. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez