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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer  del Estado Aragua
 Maracay, 16 de Abril de 2013
 202º y 153º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: DP01-M-2011-000008
 ASUNTO 		: DP01-M-2011-000008
 JUEZ:                  CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
 FISCAL:              23° del Ministerio Publico Maria Alonso
 VÍCTIMA:            MARIA ILDA DE JESUS AGOSTINHO
 ACUSADO:          JOSE BERNARDO DAS NEVES DE GOIS
 DEFENSOR:        SOSA VELA LUIS
 SECRETARIA:    CLARISSA MILLAN
 
 SENTENCIA ABSOLUTORIA
 CAPITULO I
 IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
 
 JOSE BERNARDO DAS NEVES DE GOIS, natural de maracay, el día 06.10.54, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio: militar, hijo de: Sergio Yorro (V) Y Nilda Freites (V) Residenciado En: Calle Andrés Ely Blanco, Nº 41, Urbanización Piñonal, Estado Aragua, teléfono: 0243- 2340242, titular de la cedula de identidad nº 13. 454. 073.
 
 Capítulo II
 DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
 OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
 Los hechos que quedaron establecidos en el auto de apertura a juicio y fueron objetos del presente proceso tienen inicio cuando la  ciudadana  víctima, acudió a denunciar que  el día  domingo ella  se  encontraba en la casa y el acusado JOSÉ BERNARDO DAS NEVES  llegó pidiendo la  computadora  irrespetando que ella  estaba en oración con su  hijo, asimismo él acusado la amenazaba  en razón por la pelea que él tuvo  con el hijo, amenazó en matarla  a ella, a sus  hijos  y que luego él se  iba a matar, en reiteradas oportunidades el ciudadano la amenazaba, la humillaba, la vejaba, ya que la ciudadana estaba  sola aquí en este  país, le decía  que no  servía para nada, que él era el dueño de esa  casa, que se  tendría que ir, teniendo ella un  niño pequeño, quedando completamente indefensa, el ciudadano tenía  una escopeta escondida en su casa, la amenazaba que la iba a matar, a sus  hijos  también.
 
 De igual manera tanto la fiscalía,  como la defensa promovieron pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:
 
 PRUEBAS DE LA FISCALÍA
 
 1.- Declaración de la victima: MARIA HILDA DE JESUS AGOSTINHO
 
 2.- Declaración del funcionario agregado CARLINA GUTERREZ, adscrito al cuerpo de seguridad y Orden Público Comisaría de Cagua.
 
 3.- Declaración de la LIC. MARIA RUÍZ PEDRA, en su carácter de psicóloga adscrita al Instituto de La Mujer de Aragua.
 
 
 
 
 
 Documentales:
 
 1.- Informe de Evaluación Psicológica  practicado a la ciudadana víctima del presente asunto, suscrita por la LIC. MARIA RUIZ PEDRA, adscrito al Instituto de la Mujer del Estado Aragua.
 
 
 PRUEBAS DE LA DEFENSA
 
 1) JOSE LUIS PEREIRA, Titular de la Cédula de identidad n°. 8.734.157 domiciliado en el Sector La Comuna, Parcela Nº 06, Cagua,  Estado Aragua, y
 
 2) la ciudadana TERESA GARCIA, Titular de la Cédula de identidad n° 8.726.467. Domiciliada en la Calle Helimenes  Barrios casa Nº 914-A, Cagua estado Aragua.
 
 En fecha 03 de Octubre de 2012, oportunidad fijada para la apertura del debate, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, el acusado manifestó: “no deseo admitir los hechos, es todo.”
 
 Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le preguntó a la víctima MARIA HILDA DE JESUS AGOSTINHO, si deseaba que el Juicio se hiciera privado o público, la misma manifestó que sea a puerta cerrada por la gravedad del delito.
 Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público quién ratificó la acusación fiscal, mediante la cual acusó al ciudadano JOSÉ BERNARDO DAS NEVES, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos  39 de la  Ley  Orgánica  Sobre el Derecho de las  Mujeres a una  Vida Libre de  Violencia, y solicitó que al final la sentencia fuera condenatoria.
 De seguida se le cedió  la  palabra  a la  Defensa, quien  expuso:
 “…Solicito que al final la decisión sea absolutoria,  estoy  conmovido totalmente por la mala utilización de la Ley, para  intereses personales, de las  supuestas  víctimas, circunstancia  que la fiscalía está en el deber de  investigar los  hechos  y la falsedad  de lo  que  se acusa  a  favor de la víctima  y del acusado porque el fin es  hacer  justicia  y es  tan falso  porque se  evidencia  que la  fiscal está  en presencia del fraude  de la fiscal,  es desde  varios  puntos  muy delicados, que no entiendo, cuando  vemos en el folio uno de la  denuncia  se  ve  la característica de la  falsedad, y dice: “hace la  identificación completa y sus  datos, que el día  que estaba en mi casa  en oración con mi hijo, y prende  la computadora  y con mi  hijo, esa es la denuncia, ese  día no me  insulto, los  hechos de llegar  a  su  casa  y prender la computadora  no es delito  y que  el hecho que el  no la prendió a todo  volumen, y que llegue  usted  y prenda  toda  la computadora  y que no es  delito, y que es  evidente de la predisposición, donde está el delito, luego  como se  ha  ido  relajando  y corrompiendo  los hechos, y como medio, pero  primero es  conocer  y es  noble  y necesario que  coteja  la  mujer he  visto  el maltrato que  se  hace  en contra de la mujer  y  uno clamaba  y decía, pero  hay  fraude en contra  el caballero  y la dama, pero  sin embargo eso  no  se  ve  como  un daño, y  que se  debería  sancionar y no lo hacen,  y que  soy  bien  claro  en los  caso que no  lo  agarro esos  casos, y que vengo y digo hechos  de  justicia  humana  y a uno le  queda  y eso es  exceso,  y hoy en día alguien comete  un error  y de  alguna pareja de relaciones  humana  entre  mujeres  y hombres, continuo, en este  hecho ella  va  y denuncia el 18 de enero y que  el día 16 el prende  la computadora, y el día  03 de enero  tuvo  una discusión con el hijo, pero porque no  vino antes a  denunciar  el hecho, porque más  abajo dice  que fue lo que  realmente  sucedió, y  todas esas  cuestiones de la denuncia es  más  básico que no hay lógica, que se  plantearon los hechos, y que también es  falso, y que  van hay que  agravarlo y crear las  cosas  imposible,  y que  hay que  instar a  los  órganos  público  para que solo entren a la defensa de  tal falsedad, para  obligar el estado, vemos que eso  es  ilógico,  y como relaja  la  situación y sigo analizando entre  otras cosas, continuando en los hechos que  sucedieron lo siguiente: que  tiene tres años divorciada  y que  cada  vez que él  quiere  va a ala  casa a maltratarme  y que meto  hombres a la casa, aquí  miente uno porque  resulta que al  folio trece hay  una  constancia de los vecinos que  firma que dejan expresa  constancia que  dice que sucedieron los hechos  que hace  17 años que  están conociendo al señor  que  vive  calle América sector los pedregosos, que para el momento el señor  vive ahí,  yo estoy  hablando de  fraude  cometido por la fiscal, y Lugo se lo voy a demostrar yo  de  todos  modos como abogado  voy a  evidenciar la  fraude, y esto es  atacable en cualquier  grado de la causa, bueno  en el folio trece los  vecinos dice que el acusado vive  en la casa,  a él lo sacan de la casa, y que él  hace  una  inspección  ocular y se lo  hizo saber a la fiscal  y la fiscal no le  pareció pertinente,  y la señora  da  una  dirección que  no es  cierta, y que  ni donde  dice la señora que  se  había  ido a  vivir con la hermana, y eso  no existe  y eso  fue  enviado  desde la comandancia de la policía  a la fiscal, pero la  fiscal  no le pareció pertinente, las  cuales  vamos a proponer aquí, y ella saco  situaciones, que no  constan  en la vida  real, y la fiscal  dijo que  mujer que no podría declarar  en contra de la mujer porque eso está  prohibido, y eso no está  en las  actas. La  dirección que  dice  que dieron que  es  DAS NEVES, y que él no lo conoce, para  poder  consumar la falsedad de  todo  no se  necesitaba  que fuera llamado a juicio que se  puede  emitir  una orden de aprehensión requerido  al extremo que la señora le  dijo que cuando estés  con las manos  para atrás  como un  cabron le  voy a bajar los pantalones, son antes de las actas  procesal, y la fiscal las sustrajo, y el acto apertura de  juicio que la defensa hay  actos  procesales que tienen que estar aquí, las pruebas me encuentro que  fue enviada por la comisaría y que me encuentro que la fiscalía  sustrajo esas pruebas, José  Carpio que  la  señora da la  dirección que no corresponde  con él, y en vista que se da esa  dirección, empieza a llamar  a la señora para que le ratificara la dirección, y la señora se negó,  yo  estoy hablando de  fraudes por  parte de la fiscal, solicito que la  inspección  sea  agregadas al  expediente, que es  pertinente que se  va a demostrar la falsedad de fiscal, y la víctima en el expediente, insisto en la importancia,  Como  parte del 339  que  hubo  fraude  de la fiscalía  y que vemos que son   sustracción de  prueba en este  acto sea  llevado el expediente que el 326 del  contenido de esta  pruebas   ayudan a la determinación importante del  juez de los hechos que sucedieron de la  falsedad  y la denuncia,  a  través del  debate  voy a demostrar  la complicidad del fiscal  con la denunciante, al  folio seis  que la  señora 24.01.2011, declara  ante la fiscalía  y dice  que el día 21.06.2011 a las 07:00pm.  Mi defendido  se  presentó en mi casa  con una  actitud  amenazante  y dijo entre  tantas  cosa, que se  quedara ahí, porque esa  era  su casa, y más abajo,  dice que llego la policía  porque  la llamaron,  y que  hablaron y que el señor  estaba  totalmente  tranquilo, este  hecho  muestra  la contradicción, de los hechos que lo presenta como  agresor  y después  lo presenta como una persona  tranquila, y aquí lo que  paso es que ella sin autorización  lo desalojo de la casa, y en concordancia  con el folio 17 y siguiente que estoy  agregando aquí es lo que estoy diciendo, al  folio 07, se  evidencia el acta de  imposición de  medida  con fecha 16.02.  repito en el  folio 06 con 24.01.2011 ella lo desaloja, sin ninguna autorización y al  folio 07 aparece  la imposición de  medida  ella se  tomó la justicia  por  su propia mano,  al  folio 62  y siguientes, de  fecha 17.06.2011, se  realizó una  audiencia especial con respecto a esta  audiencia la ley establece  lo que  tiene las partes, la anulación es  otro punto,  es  cierto que  todas las  fases  procesal  tienen sus  limitaciones, el  punto de  nulidad están  190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, 253 de Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, conforme  308  no  se  cumplió el ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando uno se  hace el elemento acusatorio de la ley, eso es  un acto  nulo si no cumple  con los  fundamentos d ley, con respecto a la especificación de las actas procesales, resalto el tribunal  el contenido del folio 1 seis 7 y siguientes  el folio 9, el folio 62, 63, 64, y las inspección  judicial  son evidentes para demostrar los hechos  para demostrar  los hechos  y la  inocencia e las  circunstancias que se evidenciaron,  es todo”.
 Seguidamente la   Fiscal del  Ministerio Público, quién expone:
 “…En  el  momento que la fiscal  está en la parte de  investigación  y el  fiscal, procedió a   la  acusación  y como se   va a  incorporar  un legajo de  folios  y  que  tiene que  ver en los hechos de la denuncia  que están narrados  en la fiscalía  y que  no es  pertinente  y necesario, que  está  ventilando acá  en la  inspección, no entiendo  que  se le  incorpore  a  los  autos, el no solicitó la inspección ocular, es todo”.
 
 Seguidamente la jueza se pronuncia:
 “quiero dejar constancia  que  las  testimoniales  que está  exponiendo la defensa no la vamos a evacuar en la fase de juicio,  con relación a la solicitud de nulidad a la cual hace referencia la defensa en este momento, ya fue emitida sentencia en su oportunidad y el acusado apeló de dicha nulidad y la corte de apelaciones ya se pronunció confirmando dicha decisión,  y con relación a  los testigos que fueron  admitidos en la fase  preliminar para la fase de juicio, los mismos serán citados para ser evacuados, y con relación a los medios probatorios para que puedan ser admitidos en esta etapa procesal, deben encuadrar su ofrecimiento en las normas contenidas en los artículos 339 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no sucede en el presente caso,y, vista la  solicitud por la defensa  que trata  de  promover la  inspección  judicial como prueba  nueva  encontrándonos   en la fase de  juicio, y siendo que la defensa consideró necesario, procedió a trasladar un tribunal de municipio y pretende en esta fase hacer valer una inspección efectuada por un Tribunal incompetente, violando de esta manera el principio de inmediación en caso de que este Juzgado procediera a admitir dicha prueba,  no habiéndose efectuado dicha prueba ni incorporado al proceso conforme a las normas y pautas contenidas en los artículos  197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia  declara  sin  lugar la admisión de la  prueba, de igual forma la defensa señala que el acto conclusivo de acusación no llena los extremos del artículo  308  numeral 3 y artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que  corresponde  al 326 del  actual  código adjetivo penal, ahora  bien,  cuando se  ataca  un  acto conclusivo de acusación por considerar que el mismo no cumple con las exigencias del legislador, el mismo debe  atacarse a través del medio de  excepción dentro del lapso a que se contrae el artículo 328 eiusdem, y lo que debe hacer por escrito la defensa, hecho que no cumplió en el presente caso, por lo que mal puede el defensor en este  acto  pretender en la fase  de  juicio oponerexcepción cuando no lo hizo en la fase intermedia, y siendo que ya la acusación fue admitida, en esos términos se va a efectuar el presente juicio. Y de  igual manera la defensa  aduce que  hay  una series  de    irregularidades  por  parte de  fiscal, que en el folio 1  es  una denuncia  y que luego existen otras actas de entrevista, en este sentido la entrevista  es  válida porque la fiscalía puede  atender  las  veces que quiera la víctima, al folio  siete  existe  un acta de  imposición de medidas y para  poder  atacar  la  decisión existe el medio de impugnación por excelencia que es  el recurso de apelación  y la defensa no  interpuso el recurso ante el tribunal de  control,  y mal  pudiera  ya más de  un año de haber  trascurrido la  fase  intermedia  venir a solicitar la nulidad absoluta, es todo”.
 
 
 De seguida se le cedió la palabra al  acusado JOSÉ BERNARDO DAS NEVES a quien se le impuso del precepto constitucional, y sin juramento expuso:
 “…Le puedo decir lo que la señora  tiene en mi contra que la  propiedad es  mía, por herencia, y al momento del divorcio  se le pidió la desocupación de la casa  y eso paso ese  día, y yo no la  insulté  solo que  llegueé  a mi casa el día 16  que  después  de haber tenido  una reunión con mi hermano y anteriormente  le  tuve  una discusión con la pareja de él, y que no  iba a  soportar esa  situación que ella estuviera  metiendo a ese  hombre en la casa  y el  señor  agarró y se  fue al frente de la casa  y se  fue, y yo agarré  y prendí la  computadora  y  normal, y eso  fue lo que  yo  hice  y le participé  que mis  hermanos me estaban pidiendo la casa  el día viernes  21 de esa  semana, esa  señora  ya  había puesto la denuncia  y antes de  irme   y le  dije lo siguiente que  si  había encontrado  a  donde irse, que  a pocas  cuadras  había  unas  casa  que estaba a alquilando a las  siete de la  noche  que  yo llego, encuentro que no está en  mi casa, la  computadora  y los enseres  personales, y que  fue lo que paso, y que porque no están las  cosas, y la señora  me dijo que estábamos  divorciados  y que  yo no podía  vivir  ahí,  y que  yo llame al 171  y viendo que  un llamado a la policía  al  cual acudieron,  cuando  llega a la casa  yo estoy  dentro de la casa  y que ella comienza  que tenga  cuidado que él está  agresivo  y que él está armado  y que   me di  la  vuela  y que esto  desarmado  y ella  enfundaron sus  armas y hablamos  y le explique  y que  mis  cosas  estaban en el garaje  y no podía  meter el carro, no había nada  dentro de la casa, la  señora  se alteró cuando la llamaron para  preguntarle  qué pasaba, los agentes  me recomendaron que  saliera de la casa esa  noche porque la señora estaba alterada  y que si yo me quedaba ahí, y si en horas  de la noche ella se  daba  un golpe  y llamaba a la policía  y ella me denunciaba  y que me  iban a detener  de manera inmediata  me salí de la casa,  visite  al  inquilino que estaba en la parte alta  el día  sábado aproximadamente a las 09:30 de la mañana, cuando llego a la casa  me  di  cuenta que me  cambiaron la  cerradura  y llame  a mi  hijo  a preguntarle  y que  el hijo mío me dice que  no sé  qué eso era  con su mama, y ella me dice que era  yo el que me  tenía que ir de la casa, que ella me dijo que  tenía  que  comprar  una casa  en una  urbanización, que  no  iba a ser  en un barrio, la señora  me dijo que  había cambiado la cerradura  porque  la fiscalía le  había  ordenado el cambio de la cerradura  yo llamo a mi abogado  y que me  nos  fuimos a la fiscalía  y que me dijeron  que ninguna fiscalía  lo  autoriza ella arbitrariamente lo saca,  y para  hacer caso a los  funcionarios  y voy  y pido  que  nos  acompañe un funcionario  y que  para  visitar  a mis  hijos para que pudiera decir que  la  pudiera  agredir, conmigo fueron varios a gentes en ese  momento que  llego al  mercado y que  me  firmaban la  lista del  mercado era los  policías en una oportunidad me dijo en un tono de  burla donde está el  hombre que  tú eres que ahora  tienes  que  venir  acompañado de  policías  y que  de la manera de  buscar pelea, he  incluso  me dijo  y que  yo le dije  que necesitaba mi casa  y mi  sitio de  trabajo  y que tengo  una  inspección judicial  y necesito mi casa y la señora me dije que  ella no se  iba hasta  tanto  me  compre la  casa  la señora me dijo que  cuando estuviera con la mano para atadas  le  iba a sacar los pantalones, y jamás  he tenido  problemas  con la  justicia, y fui  y le dije que  no había dicho nada  y que los abogados de ella, conocen fiscal, días  después  me llamo  una vecina que  quería  hablar conmigo y me dijo que ella estaba diciendo que  lo van a metre  preso que están esperando la  orden de la fiscalía, y que ella me estaba  presionando para  méteme  preso,  que solo la obligación era para mí  hijos, no entiendo porque ella n fue a firmar a la prefectura la caución de no agresión, ella se  negó a firmar  esas no agresiones, y jamás  menciono que había  una denuncia en mi contra que  había  ido la  fiscalía  que me iba a meter  preso, que  desconocía eso. Ahora  bien el día 15 de  febrero que  estoy  pendiente de las cosa que me dijeron los vecinos   me llama  uno de los inquilinos que el inquilino que está  enfermo se  agravo  y que   había que  limpiarlo  fui a la comisaría de  Cagua para que  no  fuera a decir que  yo la agredía, ese  agente de la policía  subió conmigo contacto  nos ayudó a  bañar el señor  y a limpiar a habitación le dimos  comida  y el sargento Zalameda, que me  iba a  ayudar con el  inquilino para que  tuviera  asistencia médica  le  di mi nombre  y mi  número de  cedula, le  deje  en la comisaría  y me fui a la prefectura  hablando allá con el señor  Manuel, me suena el  teléfono  y atendió  y me  dice que  si  soy  José  Das  Neves, y me dice que me hablaba la sargento de Cagua, y que apsara  urgentemente por allá, y que le  acababan  de  dejar el sargento  y que  me  llamo, e  incluso  me pido el  número de  cédula eso fue el 15 de febrero me entrevisto  con la señora  y me paso el casa y que  tenía  una denuncia  y que  era de parte de la fiscalía  que  María  Ilda de Jesús  por agresiones  físicas y psicológicas  y eso era  imposible,  que a mi casa  no había  llegado  notificación que  la  fiscalía  me había mandado tres notificación, y la  prefecturas  también ,a que al sitio que  me la  enviaban no  vivía ahí, que  tenía que aparecer  firmando, que si era en la casa de mi hermano o  el lugar donde estaba  trabajando  y que nunca  llego   ahí, que le digo que  como no tengo conocimiento de eso  no me pueden detener, la fiscalía  nos emite  tres  boletas  y no aparece  y para girarlos a la fiscalía  y dice  que  él nos es  José Das Neves   y que  ahí no  vive, que  no está en esa  dirección que dice que le  notician a la  fiscalía  y que  han tratado de llamar  a la víctima  siendo negativa esas  llamadas, y yo le dije que no me metiera preso, y que eso pasaba a la  fiscalía  y so pasaba a la   tribunal de  control que  donde te  usted le llega  es la persona que lo están buscando  y al verificar por el sistema  y de  inmediato le  van a poner la esposa y lo mandan a tocaron,  y yo le dije a ella oficial entiendo en este  momento las palabras  laque me dijo la señora  haciendo  referencia que  tuviera derecho a la casa al carro, y entendí también lo que me había dicho la fiscalía  manifestando que  los abogado  conocía  a la fiscal, y todo esto es  un complot  con ella para extorsionarme  y así ella salir  con la casa, o que  le  comprara  una  casa a ella, eso es lo que la señora  había  entendido las palabras a ella  y dije que  me oponía esa palabras el día 16 de  febrero me entendió la fiscalía que en un tono muy grosero me regaño y  trato  de  amedrentarme, y que el que debería  estar  yo  y no usted,  y que la  fiscal  va pasado  y me dice que la otra  abogada  y que doctora que al señor lo voy a tender  yo  y  que  me diera un cuestionario que lo iba atender  yo, le explique el acaso  y me dijo que la señora  no vivía en la casa  y que yo no le  compraba  comida a mis hijos, y soy  yo el que paga  todo, y solo ella paga  su ropa, y los gastos corren por  mi cuenta le entregue  pruebas de eso  y no aparecen  acá, y le dije a la fiscal que   la  groserías quienes se la  dice es la pareja con quienes ella vive  y es la  pareja  y se lo manda  a través de mensajes de texto  y lo puedo  comprobar a través de  celular que me encontré  y le entregue el  documento de la casa  que me acredita a mi quien tiene el derecho de la vivienda y le entregue  el  escrito que  tiene  32 mensajes de  su parejas hacia ella, de  morbosos, amenazantes  y  intimidantes,  y yo a ella jamás le  falte el respeto, le entregue esos  documentos  y al fiscal, me dijo que  iba a  pasar  un  tribunal de revisión  una semana después  voy a pregunta que había pasado con el expediente  y me fui  a  buscar  una  copia d expediente y viendo que le faltaba la copia del documento de la  casa  y el manuscrito de las pruebas que faltaban,  me dirigió  a la  fiscalía y que me atendieron que  todo  que estaba en el expediente era  todo lo que tenía, que porque  no   estaba el documento que  no lo introdujo que  no estábamos  debatiendo la titularidad de la vivienda, ye l manuscrito de los mensajes del celular porque eso le sonó a celos, y que eso es  una prueba,  quien la  tiene mal psicológicamente es él y no yo, y que me pregunto  yo que  quien es la fiscal para considerar quienes la fiscal  para  considerar  quien es  prueba  o no, vamos al segundo de  control, y ante el tribunal primero se le termino el plazo  a la fiscalía para  presentar la  acusación y se le pidió la  omisión  fiscal, para el día 14 de agosto del 2011 pasado al  entrar  después  en el receso  y pedí que se me dieran copias que apareció  la omisión  fiscal  y las boletas desde el 72 al 89  y me dieron copias, y hablando  con el  Dr.  Ramsess  y que  no me sirve y que él lo pidió  certificados, y él  me lo había  entregado  y firmado, y me dijo que  iba a tener que para mañana y que se  fue  y no venía  mañana, y así fui la semana  siguiente me entregan la  copia  y  sin revisar,   las copias no eran los  que pedí, y habían puesto la acusación, y  que en el caso de la fiscalía en el segundo de  control porque no aprecian mis testigos, dijo que  mujer no podría estar en contra de la mujer, y eso lo puso en el terminó, pero esta acusación que hace en mi contra es por eso porque nos  separamos  y ella estaba reuniéndose  con unas amigas y me propuso  unos actos  indecentes y que la amiga le decía, y le dije que esas  cosa no me la enseñaron a mí, y que si no hacia esos  actos sexuales asquerosos, y por eso me separe de ella, y me fui a  otra  habitación, y días  después  como dándome celos  que el señor  caballote me ataca y que  quiere  salir  conmigo y que esa  señora esta  buena, y que  le dije que vamos a divorciarnos, días  después  pase por la carpintería y el carpintero me dijo que  quería  hablar  conmigo,   poco  tiempo después  me decía que  lo atacaba los vecinos no le  hice caso en una oportunidad que vengo del trabajo que vengo pasando por los hoteles y va saliendo  un vehículo  cual es  la sorpresa  y que el vehículo es  del carpintero  y que el acompañante era  mi esposa, me quede  sorprendido y que  mi acompañante se  quedó  sorprendido, y le dice  hay que  ver como son las cosas,  tomaron rumbos  desconocidos  y al llegar a mi casa,  y yo a ella jamás la  he  maltratado, en ningún momento y viéndola en ese  caso  y que si sabe que  está haciendo y llega a dos  horas más  tardes, en la noche después que se acostaron  y la situación que  quería el divorcio, y que  le  iba a dar  el divorcio a los días  y me dijo que  no había  introducido el divorcio, y le dije que yo no. Me dijo que para  hacerlo por el 185.  una vez  divorciados mantuvo la relación  con el carpintero ella salía  dejaba el muchazo en la casa  y me dijo que  podía  hacer lo que quería, y los encuentro haciendo  cualquier  cosa, se presenta la señora con otro novio y me dice quienes y que tuviera cuidado, y que  no le trae  buen futro a ella, y me  continua contando y decía que él era un hombre  y que  se  iban  a vivir a oriente, y le dije que se fuera, igualmente  estaban ellas  merendando, aparece la esposa del señor  tuvieron una trifurca  la maltrato la golpeo  y la amenazó de  muerte y al otro  encargada la amenazó  y muy conocida de la casa  y me contó lo que había pasado, y le pregunte por  su  novio, y que se había  ido  a Colombia y que eso no era  mi problema, y intervino la policía  y la  señora  me llamo porque  la había amenazado de muerte, le  previno de eso porque  tenía  miedo con los  niños,  dejó se  hacer  eso  se parece con oro vecino y me dijo el testigo que ella estaba metiendo el hombre para la casa que ella metía  hombres para la casa  y el si que me toque  verlo  lo veré y el día de las madres  los niños  me dice que para hacerle el agasajo a la  madre  y preparamos los pasapalos, si  note a la señora  preocupada  y ella estaba caí, compartiendo en sana paz, el medio  domingo día de la madre  y a mí me llaman de una empresa que requiera mis  servicios  y esa  noche  me tuve que quedar desarmando la maquina  y el día que  me en esa mismo  noche  me voy a trabajar  y ella me pregunto que si me iba a quedar  trabajando  y que al tenía que dejar funcionando  y en la madrugara me hace  falta la herramienta, se me  había quedado en la  casa  a las cinco de la mañana  abro la puerta  y veo al vecino saliendo del cuarto de ella, y le pregunte qué carajo haces tu aquí, y que él me respondí  y me dice  portugués coño de tu madre  y como pude  lo saque de la casa  y vio el inquilino  y los saque  por las fuerzas  y se le  cayó algo,  y voy a  buscar  la pistola, y el señor  me amenaza,  que él va al carro  y buscar el  que tenía  los mensajes  intimidantes ese  señor se  alejó de la casa  después fue el día 15 de enero cuando lo volvía a encontrar en la casa  y que  no le  iba a aceptar eso, y eso fue lo que le dije que  yo le llegue faltando el respeto  y lo vi afuera del portón  y que  me respeta  mi casa  y la  vivienda y que eso  era  una  falta de respeto  y la señora  no discutió  con ella, fue  cuando le dije de la reunión y le dije que  tenía  que  irse  le dije  fue  que  comenzó  el problema del problema eso era con el  tercer pareja, jamás  y nunca  y viendo lo que salirnos con el  hotel,  y casada  quien que  cada quien está separado  y que  una  mujer  con una señorita  y que siempre yo le entiendo esas  parte  y  nunca  le falte el respeto y le tengo el teléfono a la fiscalía que puede  constatar eso, se lo entregue  manuscrito  que le  entregue la fiscal, que eso era  celos,  que ella no le importo lo de  los  celulares , es todo.”
 
 CAPITULO III
 DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
 HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
 
 Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo   336 de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
 Ahora bien, correspondió a este tribunal  de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela  Y En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, debiendo entonces  este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción,  a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia  de los referidos órganos de prueba.
 En esa oportunidad se suspendió para continuar el 10-10-2012.
 En fecha 10-10-2012, el  tribunal procedió a la incorporación de prueba documental a solicitud de las partes,   CONSISTENTE EN INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADA LA CIUDADANA VÍCTIMA DEL PRESENTE CASO, suscrito por la psicóloga Lorena Tovar, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, riela al folio 78 de la pieza I de las presentes actuaciones y expresa:
 “Para el momento de la evaluación la paciente femenina, que viste acorde a su edad y sexo, aspecto saludable,  orientada en los tres planos, su lenguaje es coherente y lógico, conserva el juicio de la realidad. Durante la entrevista se muestra colaboradora, con tendencia al llanto, preocupada, respetuosa y se logra establecer rapport. Los resultados de la evaluación indican los siguientes aspectos conductuales y de personalidad: enérgica, amable, activa, necesidad de apoyo, afecto atención, tiende a somatizar en periodos de tensión como mecanismos de defensa, posible labilidad emocional, dificultad para tomar decisiones. Su perfil emocional se encuentra dentro del rango del desajuste emocional leve. Prescripciones: - Requiere apoyo psicológico para nivelar el desajuste emocional que presenta”. Al cual se le hizo lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal….”
 
 En esa oportunidad se suspendió para continuar el 17-10-2012.
 En fecha 17-10-2012, se procedió  a realizar interrogatorio al acusado JOSÉ BERNARDO DAS NEVES a los  fines de  garantizar el principio de  contradicción se le cede el derecho de palabra la fiscalía del ministerio público del estado aragua respondió:
 
 “P: ¿qué  tiempo  convivió  con la señora María?  R: Como esposo  vivimos  treinta  años  y veinte  días, y  cinco años antes. Estábamos separados. Ella no  tiene  familia aquí. P: ¿Cuántos  hijos  tuvo? R: 04.  Discusiones para  pelear  no. P: ¿El comportamiento de ella? R: En principio  fue  celópata, de  hecho me  tuve que alejar de mis amigos,  tan  celosas que  si las  personas  sin que se  chocara  y  ella decía que  le estaba  viendo el trasero.  Siempre  teníamos  peleas,  y sin  embargo  seguimos conviviendo. P: ¿Y  qué  podemos  en esta  evaluación psicológicas, porque ella está afectada? Defensa: Objeción: eso  solo  lo dice el  psicólogo porque razonamiento  técnicos  puede  sacar el.  Tribunal: A lugar. P: ¿Si la conducta de ella era  acorde  normal  a una  vida en pareja impulsos  que  no pudiera  convivir  con ella  usted  como le  vio  su  conducta?  R: En los  últimos  tiempos ella era  de  gritar, y le dije  que ella no  tiene  que  gritar y le dije que  tenía  que  hacerlo de  otra  manera. Eso  es lo que  yo  veo  los  problemas  psicológicos    no  veo que  lo tenga  alguno. P: ¿Cuánto  tiempo    ha  trascurrido  de  separados? R: desde el  día que llevamos 20 meses  a 21  meses   fuera de la casa. En  mi casa  y en mi sitio de trabajo  y he  tenido  que  sacar  las  pertenencias,  y esa  casa es herencia de  mi padre,  soy  copropietario, es todo”. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: P: ¿diga el  declarante si  después  de  divorciados  y aun  viviendo  con ella  vio  cambios de  conductas? R: Ella  salía  y llegaba a  la hora que  quería, y  ella se  ponía  gritona, y ella llegaba  con amigas,  y yo hasta  me  tenía que  ir a dormir  con mi  hermano a  otra  casa, pero  fue  el  cambio que él  estuvo, y esto lo que me hace  para  presionarme. P: ¿Diga el declarante  si  durante el  tiempo que se  separó de  hecho  y aun divorciado que trato tenía  con ella? R: Era  un  trato  norma  como  cualquier  persona, y si me decía  algo trataba  de  aconsejarla, y ella me  venía  con cuentos que  mulatos  la  ataco,  y  le  dije que  si  divorciado  ella  podría  hacer lo que quiera.  Le  dije que   tenía que  tener  cuidado, le  dieron consejos,  y  más  bien  un  trato  como  hermanos,  y  si ella me  preguntaba le  daba  un  consejos. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: P: ¿usted  le  dijo  palabras  vejatorias, que era  una mala  mujer,  una  pobre  mujer, que está  sola  sin  familia? R: No, solo la  aconsejaba. P: ¿Usted  tuvo  problemas con sus  hijos? R: No. P: ¿Con su hijo de 18 años? R: No porque  el e tesaba  en  el  seminario  para estudiar  a cura,  y ella entro  a la  habitación  y entro la mama  y ella  le  dijo que  yo estaba  discutiendo con el. No  fue  una  discusión como tal, le dije que si él  iba a  estudiar  la religión de  sacerdote le  respete  pero le  dije que  buscara  otra  carrera. Cuando le  pusieron  los hábitos  que  yo  tenía  que estar  con la mama  le  dije que no podía. P: ¿Usted  llego a  tener discusión con su  ex esposa    su  hijo? R: no, solo le exigí  que  tuviera  respeto que  mi casa la respetara,  y  mis hijos que  la utilizaban, ellos siempre  tiene  su  música,  y el  volumen esta  normal. La computadora estaba dentro de  habitación. Mi  papa tenía  una encopeta  y el  antes de  morirse  no  se  sabe  que  se  hizo,  y mi  hermana  dice que la vendió. Para el 2006 esa  escopeta  no existía. No llegamos a tener  discusión delate de mi  hijo de 07 años, discutíamos normal.  P: ¿Usted está enamorado? R: Solo el respeto que se  siete, el amor se  pierde  y ella que era  un poco  problemática  y de  estar  enamorados  no,  como padre  de  su  hijo tengo  el derecho de  aconsejarlo  si.  No estoy enamorado, eso  se  perdió, solo el respeto. La primera  mujer que  tuve si  se mantiene el respeto  nunca  tuvimos respeto de  ninguna índole,  y como ser  humano que soy, debería  de tener  sus  derechos. La defensa  solicito que se  le entregue  sus  herramientas de  trabajo, y los  bienes. CESAN LAS PREGUNTAS.
 En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha  24 DE OCTUBRE DE 2012.
 En fecha 24-10-2012,  se evacuó el testimonio de la ciudadana MARIA ILDA DE JESUS AGOSTINHO, C.I: 14.060.573, estado civil: Divorciada, fecha de nacimiento: 30.09.69, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
 “Yo estuve  casada  20 años con el señor que  denuncie  por cosas de  violencia, no tengo  familia aquí, me  casé  con el señor  y  no tenía  a donde  ir, el señor aprovechándose de  eso me  maltrató, me dio  golpes, malos  tratos  y por la violencia  que  comenzó  conmigo y  llego a mis  hijos esa  violencia  había llegado a los niños,  los ofendía  y los  muchachos se  les  enfrentaban  y eso era a  causa  de las  amantes, la  iban a  buscar a la  casa  él  no me respetaba  como su esposa  y a mí  ni a sus  hijos, él era  la ley, y si  yo lo denunciaba  me  iba a  llevar a  presa,  los vecinos  escuchando  los maltratos  le decían  que era  mentira el me  amenazaba de  muerte y él  me decía que era la ley, que me iba a matar y me  iba a lanzar en una  cloaca,  decía que  me  iba a llevar a  San  Fernando  de  Apure  que  quien me  iba a buscar  a mi, si soy la  basura, que si el me  pegaba en la calle  y  si venía  la  policía  me  iba a  llevar a  mi, la  costumbre de él  que elvenía  a la casa  era  a pelear, llego de  costumbre de 06:30 a siete  de la  mañana, el decía que  si  no  tenía  oficio,  nos  gritaba  y eso  era  una  falta de  respeto  y eso  tenía de  venía  los niños  y me  decían  que  hasta  cuando  íbamos a  aguantar eso,  un día  llega a la  a casa  y  como de  costumbres el  llegaba  peleando y  ofendía  a  todo  el  mundo  y se  iba,  y hasta  cuando  íbamos a  seguir  en esta  y el muchacho que  tiene  15 años, que el papa estaba  violento  y agresivo  y maltratador  y el muchachos  se paró  y ve  que el muchacho estaba ahí, me  amenazo  y me  dijo que  si  me  iba a  pegar  y le  dije que lo  iba a denunciar  y  mi  da  un segundo  golpe  y lo agarro  y lo  sacudió  y le  dijo que  jamás  iba a  maltratar  a  mí, le  dije que no podíamos  seguir  en esto, Salí de la  casa  el estaba  violento  y le  dije que lo  iba a  denunciar  y tenía  miedo  sabe  que  hizo el amenazo a sus  hijos que  si  yo me atrevía  a poner la denuncia que me  iba a matar  a mí  y a mis  hijo  y el también se  iba a matar  y en la  casa  había  una escopeta  y los muchachos  me llaman  y me  dicen que  no denunciaran al  papa, y hable  con él  y le dije que si él se  iba  de  ahí,  y con el miedo que lo había  denunciado  y se  fue por  miedo, en agosto llego la notificación del  divorcio, y  venía la  casa  que  donde  yo  vivo le  pertenecía a ellos,  y como no tengo para  donde  ir, el  señor  se  cree  con derecho de  ir  otra vez  de la  casa el no  va  con son de  paz, el  es  pura  guerra  y el es  todo el  tiempo  un insulto  y una pelea,  y tuve que  ir  al psicólogo  porque  mi autoestima estaba por el piso, y los  muchachos me  dijeron  que  si  yo denunciaba a su papa  ellos lo  iban a denuncia ciar, hasta  que  llego el di que  estaba  en  un seminario  y se  retira  y mi  otro  hijo se  fue a  la casa de  su tía,  y  yo no obligo a nadie  a vivir  conmigo en el  cuarto habían tres  camas,  y el niños  pequeño dormía  conmigo porque  habían tres  camas, y ese  día  me acuerdo  perfectamente  como si  fuera  hoy era  un  viernes,  llega el señor  y dice  que esta  casa es  mía  que paso  aquí que  quien  había dado permiso de  Sacar  las camas, que eso era  de él que el  dormía  ahí,  y le  dije que se  calmara que  él  no podría  venir  con  violencia  y  un muchacho que  tenía  17 años  agarró  su  bicicleta  y fue a  la plaza  y  aviso al policía, y le  dije  que  se  fuera  por las  buenas,  que  no quería  mas  problemas  y el muchacho  llama  y dice  que me  acercara a fuera que la policía estaba ahí, lo llame  y la policía  llego a la  casa  y lo llame, y el  señor  estaba  violento  y  cuando llego la policía  hablaron con el señor  y el señor  dijo que  él esa  casa era de él.  Y el policía que por las  buenas se  fuera  y como  viendo que  no ponía la denuncia  y  los  policías  dijeron que   se  iban  y  los muchachos llaman  a mis  abogados  y él me quería  quitar a mi  hijo  menor  y cuando llega  mi abogado  como a las 10:00pm. Le  dice que  tenía  que  denunciar  a su padre  y yo le dije que eso  me encargo  yo,  y él me dice que  vamos  y me  acerco a él  y le  dije que si  se  iba por la  buena  o por la mala  y llegamos a  poner la denuncia  y el  muchacho me llama  y me dice que el papa se  fue,  y mi abogado me dice  que  fuera el lunes  a la fiscalía  poner la denuncia  y así  fue,  puse la  denuncia el señor  siempre en la casa  con violencia a  cada  rato,  y yo le presente a los  policías  que  tenía  una denuncia  en la  fiscalía  y  los policías  me dicen porque  no  lo había  puesto  preso,  y el  fue  a la policía  y  la  di mal, o la  muchacha  puso  otra  dirección, mi  hijo dio  la dirección  bien,  y  buscaron al señor  y el señor  mas  nunca  ha  molestado mas, hemos  vivido en paz,  todo el mundo  habla mal, nos e que le  he  hecho  yo al  señor, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDIÓ: P: ¿Cuantos  tiempos  vivió  con el  señor? R: 20 años. El  divorcio   salió en enero. P: ¿A partir de qué  tiempo  comenzó el  conflicto  que él  tenía  con usted?  R:Eso es  siempre, nos casamos en Portugal  y el delante del papa  y la mama me  dio  una  cachetada,  una  vez lo  denuncie  en la prefectura y ya no tiene  validez. P: ¿Y  sus  hijos como se  sentían  en ese  momento? R: Mal. Eso fue  un  desastre  total,  cuando  quede  embarazada  del niño pequeño  y dijo que ese  niño  no era  de  él,  y como  son toditos  igualitos  al señor, el  dijo ay Dios es mi  hijo. Quien me atiende los daños que él me hizo,  y  gracias  a Dios que Dios me  va ayudar. Y él  me quiere  sacar de la casa  y no puede  porque  yo soy  fuerte en  Cristo señor  Jesús que  me fortalece. Y le  quiero dar  gracias a al tribunal porque me  responde  y el  no se  ha metido  conmigo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿qué  día hizo  la denuncia que  impulso esta  causa? R: se  que  fue  un 23 o 22 de enero hace un año.  No me acuerdo  bien. Porque  el día 21.01.2011. P: ¿cuándo  hace  la declaración del  folio 06 que  hizo parte de  referencia en este  momento del grado de  agresión y peligro que  corría ante la policía  que  su  hijo le  dijo  que  fue a llamar  a la  policía que  no existía porque este  día cuando  habla  que  le dijo a la  policía  que  ya  había  denunciado que  el día  21.01.2011 que  hace  referencia que  se  encontraba de lo que estaba  sucediendo  ya  ella había denunciado en la  fiscalía  porque  no  hizo  saber  ni a denunciado  a la policía que  ya ella  había  denunciado estos hechos?  R: Si le  dije que  ya  había  hecho  la denuncia  y  le dije que  tenía el papel, y por las  buenas  y eso  se  arregla  de  buena manera. Lo que pasa es que el  señor que la casa es  mía  que es  la Ley. P: ¿Diga la  testigo porque  el mes de febrero de 2011 cuando  fue  citada por el  hoy denunciado  señor  José Genaro ante la prefectura de  cagua para  firmar  una  caución de  no  agresión no la  firmo  y no  hizo  saber que  ya  usted lo había denunciado en fecha 18 de  enero de 20111 por hechos  sucedidos el 16 de enero de 2011? R: Cuando él me  denuncia en prefectura a mi me dijeron que  el  quería  que  yo  abandonara la casa  y yo simplemente le dije que  como se  atreve que  abandone la  casa  y que si tengo  hijo menores de edad  y todas las  partes que vamos  y lo digo que él me  dice  que me  maltrato  y que él tiene  una denuncia en la fiscalía  porque el  denuncio en el Tribunal de  menores  y que  soy  mala  madre  y indecorosa  y la  madre de  sus  cuatro  hijos  y yo mantengo a mis  hijos  y mis  casa  y el no mantenía la  casa  y el era  irresponsable  y tengo que  venir  a poner la denuncia  en los tribunal   que  vergüenza  debería de  darle. P: ¿Por qué  usted  denunció la  dirección cierta del  imputado  y no  hizo  saber la  dirección y no respondía la llamada  de la policía para  verificar el hecho  cierto para  declarar la dirección?  R: Yo di  mal  la dirección, la señorita  entendió la  dirección mal, porque  puso  otra dirección, y no había y el siempre  iba a la  casa por  violencia  y yo  fui a la  fiscalía  preguntar por qué no  habían  ido a  buscar la  al señor,  y  mi hijo me  dijo que  tal vez  dije la dirección mal  y me  dijo que  fuera  a  trabajar  y la  atendió   le  dijo mi hijo que  tenía  una  denuncia ante  al fiscalía  y me le dijo porque  nos  hemos  cansado  de  buscar  y el  ve  que la  dirección estaba mal  el sector  que estaba errado o que lo anotaron bien  o el muchacho la policía  le  pido  el número del papa  y lo llamo que  se  presentara ese  mismo  día ahí entendió. P: ¿Porque aparte de  dar confundido  el sector  y dio el número de la  casa  a que no se  corresponde  a la  dirección, el número de la casa. Porque en las  denuncias  y las  declaraciones que  ha  hecho anteriormente  y no ha  hecho mención de los  dichos que  acaba de  decir que  a quien era la ley que hacia lo que le  diera la gana que  no había nada  que  no  fuera  su  voluntad? R: Porque  el señor  cuando puse la denuncia  y me  extraña  que  me extraña  que  usted  no lo sabe,  porque  allá me  dijeron que  dijera  los  hechos  reciente  y hoy  aquí he  dicho  toda mi  vida matrimonial  que  ha  hecho el  señor  tan  alegremente. P: ¿Que  persona  le  consta  que los hechos  aparte de los hijos  los  hechos que  acaba  de  denunciar? R: Mis  vecinos  y aparte de mis  hijos, porque  eso  era  violencia dentro del  hogar. En qué  momento se  llevaron la escopeta de la  casa? R: La  escopeta  luego del  hecho que  sucedió la  violencia  en la casa  que el amenazo  a la  familia  completa  los  muchachos  agarran la escopeta  y la llevan a la  casa de la  tía ,  y no sé qué paso  y los  muchachos llevan la  escopeta para allá. P: ¿Diga  la testigo  con respecto lo que  acaba  de decir  ubique  una fecha  una certeza?  R: Cual  fecha  cual  certeza  eso  fue el día de la  violencia  usted  cree  que  me acuerdo de  todas…. P: ¿Diga la  testigo si durante el lapso de  tiempo que  ha vivido en la casa  hace ha  permitido entrar  personas  ajenas  a la  casa  la cual  convive  con  usted? R: Disculpe,  yo en mi casa  vivo  con  mis  hijos, y allá  aquellas  personas que necesitaran  una falda  para  vivir,  y  gracias a  Dios  y la virgen no  necesito  un macho para vivir,  y  vamos a misa  hacemos  oraciones, y  a mi casa  no entra  gente  rara,  y yo si  se  respalda  la casa  que no es  mi,  y se  de quien es  la casa  y el día que  se  el  día que  quiera  vivir  con un  hombre es  el  que me  busque  una casa para  yo  vivir  no  voy  a  hacer yo que le dé  una casa para  que él  viva  no señor.  P: ¿Diga  la testigo aparte de  sus  hijo que  a  otras  personas  le  consta  que ellos sacaron la escopeta  para  llevarla  a la  casa de su  tía? R: A  mas  nadie  porque  los niños  sacaron   la  escopeta, que  quería  usted que mis  vecinos  y  pusieran  un  micrófono y le  dijeran a los  vecinos para que  supiera que estaban sacando  la escopeta  eso es  familiar  ye so me  da pena,  que el padre  que no  tiene  vergüenza, que  él le  dice  grosería  a  los  hijos, quiere  que  le diga  una cosa,  y mi papa no era  bueno  y  jamás  me  dijo  a mí  y a mis  hermanos  jamás  nos  dijo semejante  disparate.  P: ¿Diga  la testigo que  si era  común que  su padre  vivía  amenazando a su madre de  muerte?  R: Que  tiene que  ver  mi familia  aquí. Si era  verdad  era  a mi mamá  y no era  a mí, yo no voy a mentir aquí,  yo  vengo aquí  con la  verdad  y no a mentir. P: ¿Diga  la  testigo  si  su hermano Alejandro  Angosthino mato a  la esposa? Fiscal: Objeción. Aquí se están sacando  cosas que no tiene que  ver. Tribunal haga  lugar referencia  que están haciendo.  Defensa :  ella aquí  ha  traído de  majestuosidad de  hechos  que están  pasado con su  familia de  cosas  psicológicas  y resulta que la persona  tiene  un medio que se  desarrolla  con el efecto del  daño que se  desarrolla, y que ella  acaba de  decir  desmiente  por si solo  y a mi  me  toca demostrar que si existe  que si existe  un mundo de ella  y no  del mundo que  ha  vivido  con él. Y  aparte de eso se  evidencia  que se  contamino el testigo que se  contamino  y que  denuncio con los hechos, el derecho a la defensa  es  suficiente  y amplio para  hacerlo saber  y aclarar  y que si no hace  ahorita  se  pierde  la inmediación del juez. Tribunal: el debido  proceso  se  hace  con la partes  procesales  y en esta parte s e limita  a preguntar  y repreguntar  con  el principio de  comunidad  de  prueba  yesos  pequeños  detalles  que  usted  va a  resaltar  usted  me  lo va a  hacer saber en las  conclusiones  usted en este  momento  limítese  a preguntar. Defensa: que  todo  en juicio oral se  hace  el  control del prueba le  quiero  hacer saber el tribunal. Respondió:  si lo mato, y es la  ley de  Dios  usted  saben quien fue que es el asesino que  con su  boca  mata  los  sentimientos  con otra persona,  y que  mis  hermanos es  un  asesino que  le  hizo  un mal, y que el señor  también mato  el sentimiento que  yo sentía  por él, y me  alerce  ridículo  que se  estén  aprovechando de la situación de  un hecho  y que usted  no tenga  hija  y que  estamos  en el  2012 que  no  debería  existir  violencia  familiar  y que  me  lo  hizo a mi sino por  mis  hijo que están sufriendo que  en vez  de estar  buscando  una  familia  y  un hogar los  sigue  destruyendo  mi hermano esta  en Portugal  y que sabe  usted si  Dios perdono a  mi hermano, usted  cree  que  usted me  duele,  y ahora  vaya  y  busque  los antecedentes  que  fue lo que  le hicieron,  y que porque  el maltrata a las mueres  y al mujer  que  vive  a  ella  él no le pega a ella porque él le  tiene  miedo a él. P: ¿Por qué  corrió  a su  hijo  mayor de la casa?  R: A usted le  consta  a que  yo  hice  eso.  El  adora  su  tía , tiene  carro, tiene  una  quinta  la tía  le  da  dinero y no lo voy a oprimir  y el que se  quiera  ir de la casa  que se  vaya. P: ¿Su  hijo  José  Ricardo le  reprochaba  que  entraran hombres que  entraran hombres al  hogar que  usted compartía  con  sus  hijos  y su esposo? R: Ese  cuento  fue al revés. Si tengo novio,  salgo  cuando  puedo salir  no entra a mi casa.  Y tanto el señor  como yo sabemos del respeto  mis  hijos jamás  me  han dicho que  no traiga al  señor a  la  casa  ellos  no se mete en mi vida…”
 En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 31 DE OCTUBRE DE 2012, en esa oportunidad se difirió para el 01-11-2012, por no haber despacho siendo que el Tribunal se encontraba en un operativo de Tribunales Móviles en Villa de Cura.
 En   fecha 01-11-2012,  se evacuó el testimonio del ciudadano JOSE  LUIS PEREIRA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nº 8.734.157, de la defensa,  fecha de nacimiento: 03.03.64. ESTADO CIVIL: SOLTERO, Quien Es Impuesto Del Contenido Del Artículo 242 Del Código Penal Y 328 Del Código Orgánico Procesal Penal, Se Le Cedió La Palabra Y Previo Juramento Expuso:
 “Bueno  yo  viví  ahí  casi dos  años, en la parte de arriba en el cuarto que está  dando a la  puerta de la calle,  vi  cosas  anormales de  la familia que el  señor que  vivía al  frente de la señora que  me  tenía  que  parar  temprano para  lo del  autobús  veía que el  señor  salía esa  hora, él se  ponía  a discutir  con ella, y el salía  de la casa  y no se  para  dónde  iba el,  después que  salí a  otro sitio  y me  fui de la casa, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “¿diga el testigo que  fecha?  En  octubre del 2007 y Salí en agosto de 2010. ¿Diga el testigo  si llegaban personas  que  iban a  formales  líos al señor? Si  el señor de al frente.  ¿Sobre  todo damas    ajenas a la  casa  si  iba a formarle  groserías? No, solo las  hermanas de él  que  iban a la  casa de ellos. ¿Diga  con que  regularidad salía el  vecino  Gustavo de la  casa de él?  Los días que el señor José no estaba, en la casa. ¿Qué  personas, que  vivía en la parte alta que  pudo  distinguir la palabra de las  peleas? La señora era  la que estaba alterada. ¿Diga si le  consta si el ciudadano acusado  ultrajaba  o golpeaba a la víctima? No, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDIÓ: “Mi  nombre es  José  Luís.  ¿Cuánto  tiempo  tiene  conociéndolo? A él  desde  pequeños  y a ella  cuando se  casaron.  ¿Cuándo  Vivian en el inmueble? Si en la parte de arriba estaba  yo  y dos  inquilinos más. ¿Usted  dijo que escuchaba  voz fuerte? Si de la señora  pida.  ¿La  vio preocupada? Ella discutía y  broma  y los  veía y  ellos discutían. ¿Y  usted  para el momento de los  hechos que el señor  fue  a denunciar usted  tuvo  conocimiento de los hechos que  denuncio? No tuve  conocimiento de los hechos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: Si  sabía que ellos eran esposos. ¿Usted  llego  a tener  conocimiento que  si ellos  convivían? No sé. ¿Sabe si tenían  problemas  para divorciarse? Eso no sé. Sabe  si ellos  discutían y él le decía  cosas  feas a ella? No. ¿Él le llego a  hablar  mal de ella a usted? No…”
 De seguidas se evacuó el testimonio de la ciudadana: TERESA COROMOTO GARCIA DE DOS REIS, titular de la cedula de identidad nº 8.726.467, de la defensa. fecha de nacimiento: 20.10.57. estado civil: soltera, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
 “Nosotros  somos  conocidos por la  comunidad  hace  tiempo la primera esposa de él, la  vi con un amigo  o alguien,  y yo  vi eso  extraños porque ella está  casada  con ella y él  ha  sido  una persona  tranquila  no la  he  visto  con  otras  cosas  y responsables,  una vez  lo acompañe  a llevarle  comida a sus hijos la señora no permitía, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: ¿Qué  tipo de  trato le  tenía  la señora  con los amigos? No sé qué eran amigos. ¿Esas  palabras de  amigo que  le  tornaba  algún tipo de  particularidad de afecto con la señora que  le  acompañaba? No sé  si  explicarle como  si eran amigos  solo son veces que la vi.  ¿Con  cuántas  personas que  hace  tipo de  referencia  hace la señora que  hace ese  tipo de oportunidades? Estaba con  un señor  de  una camioneta amarilla  y un señor  delgadito, es todo”.  A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDIÓ: Teresa  García De Dos Reís.  ¿Qué  vinculo la  une  con él? De amistad. ¿Cuánto tiempo? Mucho  tiempo como 30 años.  ¿En ese  tiempo  usted  pudo haber visto el tipo de  relación de la vida  como esposo? Lo veía  bien.  ¿Usted lo noto  preocupada estresada? No en  ningún momento. Como veía  la relación entre ellos? lo veía  bien, si tenía problemas  no lo llegaban a demostrar. ¿Usted  tiene  conocimiento de los  hechos de la denuncia? Sí que  si  lo había llamado  y ella me dijo que no  y que  es  raro que  uno veía  que es  casado  y vea a la señora con el amigo.  ¿Llego a saber de los hechos  que  pasaron en  el  inmueble  y que haya ido a denunciar? No…”
 
 En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 08de  noviembre de 2012.
 En fecha 08-11-2012,  La Defensa Solicitó El Derecho De Palabra Y Expone: “Solicito que  se   corrija ya que en el escrito acusatorio se colocó el  nombre de  otra psicóloga que  le practicó la  evaluación psicológica a la Victima, siendo el nombre  correcto Lorena  Tovar, así como consta en el  informe  psicológico  practicado por la  Licenciada Lorena Tovar a la  Victima, el cual  riela en el  expediente, es todo”.
 Seguidamente La Fiscal Del Ministerio Público, Expone: “Esta  representación fiscal no se  opone a que  se corrija a los  efectos de las  citaciones, ya que  fue un error de  transcripción, es todo”.
 La Jueza Se Pronuncia De La Siguiente Manera: “Se  acuerda en éste acto realizar la corrección ya que se  tiene que citar es a la Licenciada que practicó la evaluación y escuchada lo  manifestado por la fiscal  y solicitado  por la defensa se  acuerda a corregir, es todo”.
 En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2012.
 En fecha 15-11-2012, La Fiscal Solicitó El Derecho De Palabra Y Expuso:
 “Vista la  incomparecencia del  funcionario Gutiérrez, solicito que sea conducido  por la fuerza Pública, es todo”.
 Seguidamente  La Representación Defensa Expuso:
 “Esta defensa no se opone a la solicitud de la fiscal, es todo.
 Seguidamente la jueza hizo el siguiente pronunciamiento:
 “…Oída la exposición de las partes éste tribunal de conformidad con el artículo 340 Del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda  la fuerza  pública al funcionario Gutiérrez y librar boleta de notificación a la PSICOLOGA LORENA TOVAR….”
 En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 22 de noviembre de 2012, la cual fue diferida para el día 26-11-2012, toda vez que en fecha 22-11-2012, la jueza ABG. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, se encontraba en la Comisión de Genero del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a "Foro de Valoración de la Mujer en el Medio Social", y por ese motivo no hubo despacho.
 En fecha 26-11-2012,  el tribunal acordó agotar la vía a los fines de verificar si la Dra. Lorena Tovar labora en el Instituto de la Mujer de Aragua, a los fines de hacerla comparecer o en caso contrario citar a otra psicóloga con el fin que rinda testimonio en representación de ésta. En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha  03-12-2012.
 En fecha 03-12-2012 el tribunal acordó agotar la vía a los fines de verificar si la Dra. Lorena Tovar labora en el Instituto de la Mujer de Aragua, a los fines de hacerla comparecer o en caso contrario citar a otra psicóloga con el fin que rinda testimonio en representación de ésta y citar a la funcionaria Carlina Gutierrez.  En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha  10-12-2012.
 En fecha 10-12-2012, se evacuó el testimonio de la funcionaria CARLINA ARACELYS GUTIERREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad no 11.270.838, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal Y 328 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
 “El 18 de enero de 2011, me llegó a mi oficina una orden de inicio de investigación, por una denuncia tomada por la fiscalía 23°, plasmaba en la denuncia que era víctima de violencia psicológica, daba una dirección y yo procedí conforme a la orden de inicio, la ciudadana que formulo la denuncia cada vez que los funcionarios iban a la dirección no se conseguía la dirección, luego dimos con la dirección pero allí no vivía la persona que ella había denunciado, llamé a la señora no contesto el teléfono, luego como 20 días después se presentó el señor le tome una entrevista, impuse unas medidas el señor se negó a afirmarlas porque el allí tenía las herramientas de trabajo, eso lo mande a la fiscalía, también consigne en ese caso dos entrevista testifícales, que decían que era mentira lo que decía la ciudadana, que habían visto que la señora salía con otro ciudadano, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ 1.-P: ¿Cuanto tiempo desempeñando labores? R: 20 años como funcionaria. En la comisaría 14 años. 2.- P: ¿Para ese entonces estaba en el departamento de violencia contra la mujer? R: No contacte a la victima. 3.- Conozco los hechos por la denuncia. 4.- El me alegó para no firmar las medidas que el allí tenía sus materiales de trabajo, que no había practicado ningún hecho de violencia y que era mentira que él en casa de el papá había un arma de fuego todo lo que ella decía en la denuncia era falso. 5.-  El acudió dos veces a la comisaría. 6.- Luego fue cuando llamamos a los testigos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1.- P: ¿La fiscal envió el contenido respecto a  lo que le dijo el señor de la residencia que allí no vivía el señor, ese oficio lo envío al Ministerio Público? R: Sí, lo envié.  2.- P: ¿Sabe el número de oficio? R: No recuerdo pero sí lo realicé. 3.- P: ¿Ratifica el contenido del oficio? R: Sí, yo lo suscribí. 4.- P: Diga la testigo si igualmente envió oficio 0611- de fecha 2011, donde dice que llamó al acusado para imposición de medidas y el se niega, igualmente si envió entrevista personal que le hizo al ciudadano Das Nieves, si envió las entrevistas realizadas a Pereira Fernando José Luis el 17-08-2011, y si envió la entrevista realizada el 17-08-2011, a la ciudadana García Teresa Coromoto. R: Sí, lo envié a la fiscalía. LA JUEZA NO HACE PREGUNTAS…”
 En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 18-12-2012.
 En fecha 18-12-12, el  tribunal una vez verificada  las resultas de las boletas de notificaciones ordena librar mandato de conducción a la Lic. Lorena Tovar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 03 DE ENERO DE 2013.
 En fecha 03-01-2013, el tribunal procedió a ordenar citar por última vez a la Lic. Lorena Tovar a los fines que comparezca al juicio oral. En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 09-01-2013.
 En fecha 09-01-2013, el  tribunal previa solicitud de las partes procedió a la reincorporación de prueba documental, CONSISTENTE EN INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADA LA CIUDADANA VÍCTIMA DEL PRESENTE CASO, suscrito por la psicóloga Lorena Tovar, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, riela al folio 78 de la pieza I de las presentes actuaciones y expresa:
 “Para el momento de la evaluación la paciente femenina, que viste acorde a su edad y sexo, aspecto saludable,  orientada en los tres planos, su lenguaje es coherente y lógico, conserva el juicio de la realidad. Durante la entrevista se muestra colaboradora, con tendencia al llanto, preocupada, respetuosa y se logra establecer rapport. Los resultados de la evaluación indican los siguientes aspectos conductuales y de personalidad: enérgica, amable, activa, necesidad de apoyo, afecto atención, tiende a somatizar en periodos de tensión como mecanismos de defensa, posible labilidad emocional, dificultad para tomar decisiones. Su perfil emocional se encuentra dentro del rango del desajuste emocional leve. Prescripciones: - Requiere apoyo psicológico para nivelar el desajuste emocional que presenta”. Al cual se le hizo lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”
 En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 16-01-2013 y luego se difirió para el 18-01-2013, toda vez que no hubo despacho por cuanto la jueza se encontraba de reposo por cuidados maternales.
 En fecha 18-01-2013, se procedió a prescindir del testimonio de la psicóloga Lorena Tovar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se agotaron las vías a los fines de hacerla comparecer al acto. En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 25-01-2013.
 En fecha 25-01-2013, conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal  se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se  concedió el  derecho de palabras a las partes para que expusieran sus  conclusiones, tomando  la palabra al   Ministerio Público, quien expuso:
 “Buenas tardes, como usted bien lo ha dicho la representación fiscal considera que a pesar como lo ha manifestado se agotó los pasos a seguir en relación a la experto Lorena Tovar quien suscribió el examen de evaluación psicológica practicado a la víctima, a pesar que en el mismo examen el resultado es que ella tiene un desajuste emocional leve, la fiscal considera que es un elemento útil y necesario a los fines que tome la decisión del caso, la acusación riela en informe psicológico donde manifiesta el informe psicológico que tiene un desajuste emocional leve, cuento con la declaración de la exposición que el indica que era un chofer de autobús llegaba a escuchar cuando das nieves le gritaba en voz alta la ciudadana, José Pereira, es por lo que considero que lo más ajustado a derecho, y que se dé una condenatoria en relación al ciudadano Das Nieves, es todo”.
 Seguidamente  se  le  concedió el  derecho de  palabra a la  defensa, Abg. Luis Sosa Vera, quién expuso:
 “El hecho no se realizó, todo lo que constituyó la denuncia, los negocios, no existieron no se probó nada de esto en el proceso y lo desmintió la denunciante, esto trae la consecuencia que pido la absolutoria de mi defendido por no haber pruebas, está desmentido este montaje, dice que fue que ponía la computadora a todo volumen eso no ofende, nunca hizo un hecho de esta naturaleza, el le dijo que no queria que convivieran dentro de su casa eso fue lo que motivo a todo esto, dijo que el se había ido a la casa, luego dijo que el le pagaba mal, siendo falso el hecho del maltrato, él vivía en la casa, hablo de una escopeta que tenía en la casa del papa eso se desmonto cuando se le pregunto dijo que la tenía en su casa no en casa del papá, que la mando con los hijos a la casa del hermano, es imposible que si el cuerpo del delito se tiene lo mas seguro que eso se tiene que aportar a la fiscalia, la palabra amenaza de muerte no formo parte de su vida, era común que su papa amenazaba de muerte a  su mamá y en el seno familiar mato a su cuñada, sin embargo la victima el acusado propuso en su oportunidad teléfono que por una niña se da cuenta de relación de trato, eran las palabras vulgares el lo propuso fue rechazado por la fiscalia, no permitió las pruebas que aclarara las circunstancias, luego ella desmiente que dice que ella utilizó lo que hizo para sacarlo de la casa, lo dijo en una audiencia que realiza yo no he dicho, es folio 63, no he dicho que el ha incumplido puse la denuncia para que hubiera un alejamiento, lo que queria era que el señor se fuera de allí determina que vivía en la casa, hay una cantidad de detalles que no voy a leer, dicho en plena audiencia, todo lo que sucedió que todo es falso, algo que dijo al inicio cuando llamaron a la policía dijo que llamó a la policía porque la maltrató luego dice que estaba tranquila adentro y que no hubo agresión, al llegar la policía ella misma desmiente, fue el día que lo sacaron y no había orden de alejamiento, eso está demostrado. En cuanto al informe, independientemente, que haya o no haya venido la psicólogo no produce ningún efecto, para se crea la comisión del hecho eso no le reviste ninguna circunstancia de esa naturaleza, el info. Ella habla de que lo que generó fue la falta de afecto y atención, esos son los elementos no hay maltrato no existe nada al respecto y tercero este es un infirme extraño ,fue hecho un año antes de los hechos, 19-01-2010, y no solo eso sino que aquí se presentan cosas particulares, tiene una edad que no corresponde con la de la señora pero hay algo mas extravagante, fuimos a ver por qué no venía la señora, ella se retiró fecha anticipada para el momento que se emite la solicitud que se haga la evaluación esa persona no existió para convalidar ese informe, se dieron cosas extrañas, concluyo diciendo entre los testigos y entre la circunstancias hay predominancia que la señora queria casa, yo respeto eso pero en si es un problema de casa, otra circunstancia es que dentro de los testigos existe que a todos le consta que ella grita, cuando la Dra. dice que el testigo dijo que ella gritaba, dijo que le consta que la señora gritaba, la que gritaba era la señora son situaciones que están grabadas el argumento que dijo el testigo que la que gritaba era la señora y todo lo que dijeron que lo que existió allí aparece que la señora es la que grita, ella tiene una forma agresiva, tiene circunstancias de desajuste, al extremo que cuando ella dijo que él gritaba cuando hizo referencia a las peleas, el salía varios días, él veía que no le habían puesto comida al perro, eso no es pelea, eso no altera la convivencia, es una manera de mas bien tener relaciones estables, finalizo diciendo que cuando dijo la comisario, es cierto lo que dijimos hay actas que no aparecen donde se evidencia que ella dio mal la situación, y conociendo la dirección de su hermana, todo evidencia que fue un fraude y por tanto ratifico la absolución de mi defendido, es todo”.
 Acto  seguido se  le  concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del  derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria,  a lo que la fiscal del Ministerio Público, expuso:
 “Mantengo mi criterio, ya que a pesar que no se pudio traer a la experta a los fines de expresar el significado científico, el examen arroja un resultado positivo, en cuanto a lo que él dice, la denuncia por la cual la fiscal tomó la investigación es una denuncia que se hizo ante la comisaría, en el momento que ella manifiesta que ella estaba en una oración con su hijo el señor llegó en una actitud violenta, en razón de esta situación fue lo que la llevó a formular la denuncia, porque ella temía por su vida, la denuncia que tomamos que hizo fue ante la fiscalía, lo que quedó claro es que vivió, ella indica a que fueron 20 años de momentos difíciles, el artículo 39 es claro y preciso, indica que la violencia psicológica es algo reiterado en el tiempo, ella indicó que fue víctima de violencia, es por eso que ella arrojo es resultado es por lo que mantiene y ratifica que se condene al acusado por el delito de violencia psicológica, es todo”.
 De seguidas la defensa, expuso:
 “Ratifico la falsedad y lo incierto y lo inexistente con respecto al punto del informe, lo ratifico, lo que la señora planteó ella misma lo desmintió, es evidente que el único interés que ella ha tenido, en el folio 63 es el interés de sacarlo porque quería sacarlo, los testigos ratificaron y quedo aquí que jamás han visto violencia, todos lo conocen como un hombre pacifico, hay que hablar cuando habla de muerte parece que es una palabra obligada traerla a cada juicio  es una conducta obligada, aun con esa palabra que mencionan con el fin de crear terror es todo lo contrario, el papa para el momento no tenía casa estaba muerto y la escopeta tampoco existe, ella dice que la escopeta la tenía ella, se evidencia que todo es totalmente falso, los testigos al tribunal le consta que la que grita es ella, por primera vez pienso que el tribunal la escuchó una sola vez y a él lo ha escuchado varias veces, la conducta normal de él es que no es agresivo, es un informe, ratifico que no hay pruebas y por lo tanto la absolutoria de mi defendido, es todo”.
 Seguidamente el acusado DAS NIEVES DE GOIS JOSE BERNARDO, manifestó su deseo de ser oído,  a quien se le impuso nuevamente de sus garantías constitucionales,  y sin juramento expuso:
 “Ella cuando dice que la amenazo es falso, ella tenía su novio la trate de ayudar en eso ella se iba por otra parte yo la aconsejaba, lo de la escopeta es falso, mi papá antes de morir dispuso de la escopeta, luego dice que la escopeta estaba en la casa y que se lo dio a los niños para llevárselo a casa de su tía es falso, lleve a la fiscalia de varios vecinos donde me firman una referencia donde dan fe que doy responsable, persona honesta no me conocen como una persona agresiva, los testigos vino y le dijo hablo que cuando iba a trabajar el señor veía que, el salía de la casa cuando yo no estaba ella lo metía a mi casa cuando lo encontré a mi casa, tuvimos una cuestión porque el me maltrató y se me encimó cuando lo saco de la casa a el se le cae algo, el dijo te voy a  dar un tiro maldito musiu, agarro el cel lo guardó nadie me reclamó, reviso el teléfono y me doy cuenta que hay unos mensajes que el le  manada  ella, groseros, amenazantes, los tengo, aquí hay unos mensajes son bastantes groseros, hay un mensaje donde el le dice pero te aseguro que mientras ese tipo este allí yo no te cojo mas, amenazándola que no iba a tener relación con ella, en otra le dice un poco de palabras y le dice si es verdad que se lo estas mamando, le dice razón tenía el carpintero de decírmelo que tu eras, son mensajes que le manda el señor ala señora, ella para sacarme a mi de mi casa para estar bien con el, busco la manera de hacerme esto, ella pone una denuncia el 18 de enero, le dijeron que se fuera a dormir para otra parte cuando llegue ella me saco todo de la habitación, ella dice que llamo la policía, yo soy inocente de estrella lo hace para sacarme de la casa ella me dijo que cuando estuviera con las manos atrás me iba a quitar hasta los pantalones, firmamos una caución de no agresión, dijo el me tiene que comprar en una casa y no en un barrio, la señora nunca dijo estas denunciado quien me dice que tengo la denuncia, yo soy inocente se me saca de mi casa en la cual tengo ya dos años que me sacó de la casa, tengo do años que no trabajo a plena capacidad porque tengo mis herramientas allí, tengo mis implementos le pido que se me haga una inspección ocular que se me entregue mis bienes en mi sitio de trabajo me han violado mis derechos constitucionales y mi derecho de trabajar libremente, es todo”.
 Acto  seguido se declaró clausurado  el  debate probatorio.
 
 CAPITULO IV
 DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL  HECHO
 VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
 Consta en las actas que el  acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y  Privadas de fechas:  03-10-12, 10-10-2012,17-10-2012, 24-10-2012, 01-11-2012, 08-11-2012, 15-11-2012, 26-11-2012, 03-12-2012, 10-12-2012, 18-12-2012, 03-01-2012, 09-01-2012, 18-01-2012 y25-01-2012,    todo de conformidad con el artículo  327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas  en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia  y 80 de la Ley  Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.
 
 Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal,  en la audiencia del juicio oral y privado,  procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.
 
 En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
 “…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
 En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
 
 “a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
 b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
 c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
 d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
 
 Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
 “…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
 De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
 “…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
 Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
 En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
 “...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
 
 Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
 
 Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
 
 “Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
 Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
 
 Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
 
 (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
 
 Y en la sentencia Nro RC 522  del  08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:
 
 “Las Argumentaciones  de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que  ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información  que poseemos.
 
 Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
 En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
 “…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
 
 Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio;  así tenemos que, el  Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:
 “…en efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
 Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:
 
 “…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”.
 
 También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, como a continuación se transcribe:
 “…Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
 Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:
 
 “…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
 Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(SENTENCIA Nº 402 DEL 11-11-2003 De La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, Ponente La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
 Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:
 “...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. en tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
 Lo que conlleva que para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
 “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (Véanse Las Sentencias Números 1665 Del 27 De Julio De 2005 De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, Con Ponencia Del Magistrado Francisco Carrasquero, Y La Sentencia Número 726 Del 30 De Mayo Del 2000 De La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia).
 Así las cosas, esta Juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es  el siguiente:
 
 Los hechos que quedaron establecidos en el auto de apertura a juicio y fueron objetos del presente proceso tienen inicio cuando la  ciudadana  víctima, acudió a denunciar que  el día  domingo ella  se  encontraba en la casa y el acusado JOSÉ BERNARDO DAS NEVES  llegó pidiendo la  computadora  irrespetando que ella  estaba en oración con su  hijo, asimismo él acusado la amenazaba  en razón por la pelea que él tuvo  con el hijo, amenazó en matarla  a ella, a sus  hijos  y que luego él se  iba a matar, en reiteradas oportunidades el ciudadano la amenazaba, la humillaba, la vejaba, ya que la ciudadana estaba  sola aquí en este  país, le decía  que no  servía para nada, que él era el dueño de esa  casa, que se  tendría que ir, teniendo ella un  niño pequeño, quedando completamente indefensa, el ciudadano tenía  una escopeta escondida en su casa, la amenazaba que la iba a matar, a sus  hijos  también.
 
 Sentado como han sido los hechos  que señaló la Representante Fiscal iba a demostrar durante el debate;  en esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 De La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia Del 15 De Noviembre De 2005 ( Expediente 05-0092), con ponencia De La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León)
 En consecuencia,  esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del ministerio público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se expresa lo concerniente al tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que se verifica lo siguiente:
 Es menester señalar lo que se entiende en principio por Violencia, y según Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), la define como:
 
 “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
 
 Por otro lado, Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, define la violencia como:
 “…cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.
 
 En este orden, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que:  “…debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
 
 La Dra. Magali Perreti de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado la   Violencia  doméstica,  como:
 “… la violencia ejercida por un familiar que  dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica, la libertad o le derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se pueden incluir en ella, las manifestaciones violentas desplegadas en los noviazgos- vigentes o finalizados…”
 
 Así las cosas, conforme a La Organización Panamericana De La Salud, es definida como:  “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
 En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. En su texto titulado violencia intrafamiliar.
 Siguiendo el hilo, el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, señala que se considera Violencia Psicológica, “las siguientes: 1:... Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.
 El artículo 39 de la referida Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tipifica el delito de  Violencia Psicológica en los siguientes términos:
 “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.
 
 Así pues, la Violencia Psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos dicotómicamente a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre.
 El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia.
 En este orden, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio; y, para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, y  todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.
 Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere y partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los hechos demostrados durante el debate probatorio, y que a criterio de quien sentencia quedaron establecidas y que  fueron demostrados por parte del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y, a todo evento se observa:
 Fue evacuado el testimonio de la ciudadana MARIA ILDA DE JESUS AGOSTINHO,  quien previo juramento expuso lo siguiente:
 
 “Yo estuve  casada  20 años con el señor que  denuncie  por cosas de  violencia, no tengo  familia aquí, me  casé  con el señor  y  no tenía  a donde  ir, el señor aprovechándose de  eso me  maltrató, me dio  golpes, malos  tratos  y por la violencia  que  comenzó  conmigo y  llego a mis  hijos esa  violencia  había llegado a los niños,  los ofendía  y los  muchachos se  les  enfrentaban  y eso era a  causa  de las  amantes, la  iban a  buscar a la  casa  él  no me respetaba  como su esposa  y a mí  ni a sus  hijos, él era  la ley, y si  yo lo denunciaba  me  iba a  llevar a  presa,  los vecinos  escuchando  los maltratos  le decían  que era  mentira el me  amenazaba de  muerte y él  me decía que era la ley, que me iba a matar y me  iba a lanzar en una  cloaca,  decía que  me  iba a llevar a  San  Fernando  de  Apure  que  quien me  iba a buscar  a mi, si soy la  basura, que si el me  pegaba en la calle  y  si venía  la  policía  me  iba a  llevar a  mi, la  costumbre de él  que el  venía  a la casa  era  a pelear, llego de  costumbre de 06:30 a siete  de la  mañana, el decía que  si  no  tenía  oficio,  nos  gritaba  y eso  era  una  falta de  respeto  y eso  tenía de  venía  los niños  y me  decían  que  hasta  cuando  íbamos a  aguantar eso,  un día  llega a la  a casa  y  como de  costumbres el  llegaba  peleando y  ofendía  a  todo  el  mundo  y se  iba,  y hasta  cuando  íbamos a  seguir  en esta  y el muchacho que  tiene  15 años, que el papa estaba  violento  y agresivo  y maltratador  y el muchachos  se paró  y ve  que el muchacho estaba ahí, me  amenazo  y me  dijo que  si  me  iba a  pegar  y le  dije que lo  iba a denunciar  y  mi  da  un segundo  golpe  y lo agarro  y lo  sacudió  y le  dijo que  jamás  iba a  maltratar  a  mí, le  dije que no podíamos  seguir  en esto, Salí de la  casa  el estaba  violento  y le  dije que lo  iba a  denunciar  y tenía  miedo  sabe  que  hizo el amenazo a sus  hijos que  si  yo me atrevía  a poner la denuncia que me  iba a matar  a mí  y a mis  hijo  y el también se  iba a matar  y en la  casa  había  una escopeta  y los muchachos  me llaman  y me  dicen que  no denunciaran al  papa, y hable  con él  y le dije que si él se  iba  de  ahí,  y con el miedo que lo había  denunciado  y se  fue por  miedo, en agosto llego la notificación del  divorcio, y  venía la  casa  que  donde  yo  vivo le  pertenecía a ellos,  y como no tengo para  donde  ir, el  señor  se  cree  con derecho de  ir  otra vez  de la  casa el no  va  con son de  paz, el  es  pura  guerra  y el es  todo el  tiempo  un insulto  y una pelea,  y tuve que  ir  al psicólogo  porque  mi autoestima estaba por el piso, y los  muchachos me  dijeron  que  si  yo denunciaba a su papa  ellos lo  iban a denuncia ciar, hasta  que  llego el di que  estaba  en  un seminario  y se  retira  y mi  otro  hijo se  fue a  la casa de  su tía,  y  yo no obligo a nadie  a vivir  conmigo en el  cuarto habían tres  camas,  y el niños  pequeño dormía  conmigo porque  habían tres  camas, y ese  día  me acuerdo  perfectamente  como si  fuera  hoy era  un  viernes,  llega el señor  y dice  que esta  casa es  mía  que paso  aquí que  quien  había dado permiso de  Sacar  las camas, que eso era  de él que el  dormía  ahí,  y le  dije que se  calmara que  él  no podría  venir  con  violencia  y  un muchacho que  tenía  17 años  agarró  su  bicicleta  y fue a  la plaza  y  aviso al policía, y le  dije  que  se  fuera  por las  buenas,  que  no quería  mas  problemas  y el muchacho  llama  y dice  que me  acercara a fuera que la policía estaba ahí, lo llame  y la policía  llego a la  casa  y lo llame, y el  señor  estaba  violento  y  cuando llego la policía  hablaron con el señor  y el señor  dijo que  él esa  casa era de él.  Y el policía que por las  buenas se  fuera  y como  viendo que  no ponía la denuncia  y  los  policías  dijeron que   se  iban  y  los muchachos llaman  a mis  abogados  y él me quería  quitar a mi  hijo  menor  y cuando llega  mi abogado  como a las 10:00pm. Le  dice que  tenía  que  denunciar  a su padre  y yo le dije que eso  me encargo  yo,  y él me dice que  vamos  y me  acerco a él  y le  dije que si  se  iba por la  buena  o por la mala  y llegamos a  poner la denuncia  y el  muchacho me llama  y me dice que el papa se  fue,  y mi abogado me dice  que  fuera el lunes  a la fiscalía  poner la denuncia  y así  fue,  puse la  denuncia el señor  siempre en la casa  con violencia a  cada  rato,  y yo le presente a los  policías  que  tenía  una denuncia  en la  fiscalía  y  los policías  me dicen porque  no  lo había  puesto  preso,  y el  fue  a la policía  y  la  di mal, o la  muchacha  puso  otra  dirección, mi  hijo dio  la dirección  bien,  y  buscaron al señor  y el señor  mas  nunca  ha  molestado mas, hemos  vivido en paz,  todo el mundo  habla mal, nos e que le  he  hecho  yo al  señor, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDIÓ: P: ¿Cuantos  tiempos  vivió  con el  señor? R: 20 años. El  divorcio   salió en enero. P: ¿A partir de qué  tiempo  comenzó el  conflicto  que él  tenía  con usted?  R:Eso es  siempre, nos casamos en Portugal  y el delante del papa  y la mama me  dio  una  cachetada,  una  vez lo  denuncie  en la prefectura y ya no tiene  validez. P: ¿Y  sus  hijos como se  sentían  en ese  momento? R: Mal. Eso fue  un  desastre  total,  cuando  quede  embarazada  del niño pequeño  y dijo que ese  niño  no era  de  él,  y como  son toditos  igualitos  al señor, el  dijo ay Dios es mi  hijo. Quien me atiende los daños que él me hizo,  y  gracias  a Dios que Dios me  va ayudar. Y él  me quiere  sacar de la casa  y no puede  porque  yo soy  fuerte en  Cristo señor  Jesús que  me fortalece. Y le  quiero dar  gracias a al tribunal porque me  responde  y el  no se  ha metido  conmigo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿qué  día hizo  la denuncia que  impulso esta  causa? R: se  que  fue  un 23 o 22 de enero hace un año.  No me acuerdo  bien. Porque  el día 21.01.2011. P: ¿cuándo  hace  la declaración del  folio 06 que  hizo parte de  referencia en este  momento del grado de  agresión y peligro que  corría ante la policía  que  su  hijo le  dijo  que  fue a llamar  a la  policía que  no existía porque este  día cuando  habla  que  le dijo a la  policía  que  ya  había  denunciado que  el día  21.01.2011 que  hace  referencia que  se  encontraba de lo que estaba  sucediendo  ya  ella había denunciado en la  fiscalía  porque  no  hizo  saber  ni a denunciado  a la policía que  ya ella  había  denunciado estos hechos?  R: Si le  dije que  ya  había  hecho  la denuncia  y  le dije que  tenía el papel, y por las  buenas  y eso  se  arregla  de  buena manera. Lo que pasa es que el  señor que la casa es  mía  que es  la Ley. P: ¿Diga la  testigo porque  el mes de febrero de 2011 cuando  fue  citada por el  hoy denunciado  señor  José Genaro ante la prefectura de  cagua para  firmar  una  caución de  no  agresión no la  firmo  y no  hizo  saber que  ya  usted lo había denunciado en fecha 18 de  enero de 20111 por hechos  sucedidos el 16 de enero de 2011? R: Cuando él me  denuncia en prefectura a mi me dijeron que  el  quería  que  yo  abandonara la casa  y yo simplemente le dije que  como se  atreve que  abandone la  casa  y que si tengo  hijo menores de edad  y todas las  partes que vamos  y lo digo que él me  dice  que me  maltrato  y que él tiene  una denuncia en la fiscalía  porque el  denuncio en el Tribunal de  menores  y que  soy  mala  madre  y indecorosa  y la  madre de  sus  cuatro  hijos  y yo mantengo a mis  hijos  y mis  casa  y el no mantenía la  casa  y el era  irresponsable  y tengo que  venir  a poner la denuncia  en los tribunal   que  vergüenza  debería de  darle. P: ¿Por qué  usted  denunció la  dirección cierta del  imputado  y no  hizo  saber la  dirección y no respondía la llamada  de la policía para  verificar el hecho  cierto para  declarar la dirección?  R: Yo di  mal  la dirección, la señorita  entendió la  dirección mal, porque  puso  otra dirección, y no había y el siempre  iba a la  casa por  violencia  y yo  fui a la  fiscalía  preguntar por qué no  habían  ido a  buscar la  al señor,  y  mi hijo me  dijo que  tal vez  dije la dirección mal  y me  dijo que  fuera  a  trabajar  y la  atendió   le  dijo mi hijo que  tenía  una  denuncia ante  al fiscalía  y me le dijo porque  nos  hemos  cansado  de  buscar  y el  ve  que la  dirección estaba mal  el sector  que estaba errado o que lo anotaron bien  o el muchacho la policía  le  pido  el número del papa  y lo llamo que  se  presentara ese  mismo  día ahí entendió. P: ¿Porque aparte de  dar confundido  el sector  y dio el número de la  casa  a que no se  corresponde  a la  dirección, el número de la casa. Porque en las  denuncias  y las  declaraciones que  ha  hecho anteriormente  y no ha  hecho mención de los  dichos que  acaba de  decir que  a quien era la ley que hacia lo que le  diera la gana que  no había nada  que  no  fuera  su  voluntad? R: Porque  el señor  cuando puse la denuncia  y me  extraña  que  me extraña  que  usted  no lo sabe,  porque  allá me  dijeron que  dijera  los  hechos  reciente  y hoy  aquí he  dicho  toda mi  vida matrimonial  que  ha  hecho el  señor  tan  alegremente. P: ¿Que  persona  le  consta  que los hechos  aparte de los hijos  los  hechos que  acaba  de  denunciar? R: Mis  vecinos  y aparte de mis  hijos, porque  eso  era  violencia dentro del  hogar. En qué  momento se  llevaron la escopeta de la  casa? R: La  escopeta  luego del  hecho que  sucedió la  violencia  en la casa  que el amenazo  a la  familia  completa  los  muchachos  agarran la escopeta  y la llevan a la  casa de la  tía ,  y no sé qué paso  y los  muchachos llevan la  escopeta para allá. P: ¿Diga  la testigo  con respecto lo que  acaba  de decir  ubique  una fecha  una certeza?  R: Cual  fecha  cual  certeza  eso  fue el día de la  violencia  usted  cree  que  me acuerdo de  todas…. P: ¿Diga la  testigo si durante el lapso de  tiempo que  ha vivido en la casa  hace ha  permitido entrar  personas  ajenas  a la  casa  la cual  convive  con  usted? R: Disculpe,  yo en mi casa  vivo  con  mis  hijos, y allá  aquellas  personas que necesitaran  una falda  para  vivir,  y  gracias a  Dios  y la virgen no  necesito  un macho para vivir,  y  vamos a misa  hacemos  oraciones, y  a mi casa  no entra  gente  rara,  y yo si  se  respalda  la casa  que no es  mi,  y se  de quien es  la casa  y el día que  se  el  día que  quiera  vivir  con un  hombre es  el  que me  busque  una casa para  yo  vivir  no  voy  a  hacer yo que le dé  una casa para  que él  viva  no señor.  P: ¿Diga  la testigo aparte de  sus  hijo que  a  otras  personas  le  consta  que ellos sacaron la escopeta  para  llevarla  a la  casa de su  tía? R: A  mas  nadie  porque  los niños  sacaron   la  escopeta, que  quería  usted que mis  vecinos  y  pusieran  un  micrófono y le  dijeran a los  vecinos para que  supiera que estaban sacando  la escopeta  eso es  familiar  ye so me  da pena,  que el padre  que no  tiene  vergüenza, que  él le  dice  grosería  a  los  hijos, quiere  que  le diga  una cosa,  y mi papa no era  bueno  y  jamás  me  dijo  a mí  y a mis  hermanos  jamás  nos  dijo semejante  disparate.  P: ¿Diga  la testigo que  si era  común que  su padre  vivía  amenazando a su madre de  muerte?  R: Que  tiene que  ver  mi familia  aquí. Si era  verdad  era  a mi mamá  y no era  a mí, yo no voy a mentir aquí,  yo  vengo aquí  con la  verdad  y no a mentir. P: ¿Diga  la  testigo  si  su hermano Alejandro  Angosthino mato a  la esposa? Fiscal: Objeción. Aquí se están sacando  cosas que no tiene que  ver. Tribunal haga  lugar referencia  que están haciendo.  Defensa :  ella aquí  ha  traído de  majestuosidad de  hechos  que están  pasado con su  familia de  cosas  psicológicas  y resulta que la persona  tiene  un medio que se  desarrolla  con el efecto del  daño que se  desarrolla, y que ella  acaba de  decir  desmiente  por si solo  y a mi  me  toca demostrar que si existe  que si existe  un mundo de ella  y no  del mundo que  ha  vivido  con él. Y  aparte de eso se  evidencia  que se  contamino el testigo que se  contamino  y que  denuncio con los hechos, el derecho a la defensa  es  suficiente  y amplio para  hacerlo saber  y aclarar  y que si no hace  ahorita  se  pierde  la inmediación del juez. Tribunal: el debido  proceso  se  hace  con la partes  procesales  y en esta parte s e limita  a preguntar  y repreguntar  con  el principio de  comunidad  de  prueba  yesos  pequeños  detalles  que  usted  va a  resaltar  usted  me  lo va a  hacer saber en las  conclusiones  usted en este  momento  limítese  a preguntar. Defensa: que  todo  en juicio oral se  hace  el  control del prueba le  quiero  hacer saber el tribunal. Respondió:  si lo mato, y es la  ley de  Dios  usted  saben quien fue que es el asesino que  con su  boca  mata  los  sentimientos  con otra persona,  y que  mis  hermanos es  un  asesino que  le  hizo  un mal, y que el señor  también mato  el sentimiento que  yo sentía  por él, y me  alerce  ridículo  que se  estén  aprovechando de la situación de  un hecho  y que usted  no tenga  hija  y que  estamos  en el  2012 que  no  debería  existir  violencia  familiar  y que  me  lo  hizo a mi sino por  mis  hijo que están sufriendo que  en vez  de estar  buscando  una  familia  y  un hogar los  sigue  destruyendo  mi hermano esta  en Portugal  y que sabe  usted si  Dios perdono a  mi hermano, usted  cree  que  usted me  duele,  y ahora  vaya  y  busque  los antecedentes  que  fue lo que  le hicieron,  y que porque  el maltrata a las mueres  y al mujer  que  vive  a  ella  él no le pega a ella porque él le  tiene  miedo a él. P: ¿Por qué  corrió  a su  hijo  mayor de la casa?  R: A usted le  consta  a que  yo  hice  eso.  El  adora  su  tía , tiene  carro, tiene  una  quinta  la tía  le  da  dinero y no lo voy a oprimir  y el que se  quiera  ir de la casa  que se  vaya. P: ¿Su  hijo  José  Ricardo le  reprochaba  que  entraran hombres que  entraran hombres al  hogar que  usted compartía  con  sus  hijos  y su esposo? R: Ese  cuento  fue al revés. Si tengo novio,  salgo  cuando  puedo salir  no entra a mi casa.  Y tanto el señor  como yo sabemos del respeto  mis  hijos jamás  me  han dicho que  no traiga al  señor a  la  casa  ellos  no se mete en mi vida…”
 En este orden, ha señalado la sala de casación penal en sentencia Nro. 179, expediente 04-0239,  de fecha 10-05-2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, que:”…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”
 Sigue considerando la sala, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, por tener un peso importante en el proceso, siendo que tiene conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, mas sin embargo, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona, toda vez que el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad o absolución del ciudadano, no sólo debe valorar lo dicho por la víctima, sino también otros elementos probatorios (sentencia Nro. 714 de fecha 13-12-2007, expediente Nro. C07-0382 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol).
 Así las cosas, en principio la deposición aportada por la ciudadana MARIA ILDA DE JESUS AGOSTINHO, en su cualidad de víctima, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como PLENA PRUEBA, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).
 En este orden, además de la versión aportada como testigo único, por parte de la víctima MARIA DE JESUS AGOSTINHO, no fue evacuada prueba testimonial alguna por algún testigo presencial, o por lo menos referencial que pudiera de alguna manera corroborar el verbatum de ésta, es así como si bien la ciudadana acudió a interponer formal denuncia, y luego de iniciada la investigación por parte del Ministerio Público quien ordenó la práctica de diligencias, fue atendida por la psicóloga clínica Lic. Lorena Tovar, quien laboraba en el Instituto de la Mujer de Aragua, no obstante a pesar de haberse agotado todos los medios para su localización a fin de que la misma rindiera de forma oral el informe efectuado, y explicara con relación a los test aplicados al momento de abordar a la víctima atendida, no se logró su ubicación por lo que fue imposible el establecer si los rasgos de personalidad y el desajuste emocional leve presentados por la ciudadana víctima según el informe psicológico fueron originados por hechos vividos durante su infancia, o adultez o por causas genéticas, patológicas o hechos emanados de un tercero, en el presente caso del acusado  JOSÉ BERNARDO DAS NEVES GOLS.
 En este orden fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos: JOSE  LUIS PEREIRA FERNANDEZ y TERESA COROMOTO GARCÍA DE DOS REIS. En este orden se incorporó la declaración del primer ciudadano  y previo Juramento Expuso:
 “Bueno  yo  viví  ahí  casi dos  años, en la parte de arriba en el cuarto que está  dando a la  puerta de la calle,  vi  cosas  anormales de  la familia que el  señor que  vivía al  frente de la señora que  me  tenía  que  parar  temprano para  lo del  autobús  veía que el  señor  salía esa  hora, él se  ponía  a discutir  con ella, y el salía  de la casa  y no se  para  dónde  iba el,  después que  salí a  otro sitio  y me  fui de la casa, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “¿diga el testigo que  fecha?  En  octubre del 2007 y Salí en agosto de 2010. ¿Diga el testigo  si llegaban personas  que  iban a  formales  líos al señor? Si  el señor de al frente.  ¿Sobre  todo damas    ajenas a la  casa  si  iba a formarle  groserías? No, solo las  hermanas de él  que  iban a la  casa de ellos. ¿Diga  con que  regularidad salía el  vecino  Gustavo de la  casa de él?  Los días que el señor José no estaba, en la casa. ¿Qué  personas, que  vivía en la parte alta que  pudo  distinguir la palabra de las  peleas? La señora era  la que estaba alterada. ¿Diga si le  consta si el ciudadano acusado  ultrajaba  o golpeaba a la víctima? No, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDIÓ: “Mi  nombre es  José  Luís.  ¿Cuánto  tiempo  tiene  conociéndolo? A él  desde  pequeños  y a ella  cuando se  casaron.  ¿Cuándo  Vivian en el inmueble? Si en la parte de arriba estaba  yo  y dos  inquilinos más. ¿Usted  dijo que escuchaba  voz fuerte? Si de la señora  pida.  ¿La  vio preocupada? Ella discutía y  broma  y los  veía y  ellos discutían. ¿Y  usted  para el momento de los  hechos que el señor  fue  a denunciar usted  tuvo  conocimiento de los hechos que  denuncio? No tuve  conocimiento de los hechos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: Si  sabía que ellos eran esposos. ¿Usted  llego  a tener  conocimiento que  si ellos  convivían? No sé. ¿Sabe si tenían  problemas  para divorciarse? Eso no sé. Sabe  si ellos  discutían y él le decía  cosas  feas a ella? No. ¿Él le llego a  hablar  mal de ella a usted? No…”
 Deposición que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como prueba para establecer que jamás observó hechos de violencia entre el ciudadano JOSÉ DAS NEVES y la víctima MARIA DE JESUS, señalando que vivió en la parte de arriba de la vivienda y que jamás observó al acusado dirigirse con improperios hacia la víctima, indicando que al contrario la única persona alterada que llegó a observar en varias oportunidades fue la ciudadana MARIA DE JESUS, señalando además que observó a varias mujeres acercarse a la vivienda reclamando situaciones así como personas de sexo masculino haciendo reclamos al acusado por la víctima, versión esta a la que se adminicula la deposición  de la ciudadana TERESA COROMOTO GARCIA DE DOS REIS quien previo juramento expuso:
 “Nosotros  somos  conocidos por la  comunidad  hace  tiempo la primera esposa de él, la  vi con un amigo  o alguien,  y yo  vi eso  extraños porque ella está  casada  con el y él  ha  sido  una persona  tranquila  no la  he  visto  con  otras  cosas  irresponsables,  una vez  lo acompañé  a llevarle  comida a sus hijos la señora no permitía, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: ¿Qué  tipo de  trato le  tenía  la señora  con los amigos? No sé qué eran amigos. ¿Esas  palabras de  amigo que  le  tornaba  algún tipo de  particularidad de afecto con la señora que  le  acompañaba? No sé  si  explicarle como  si eran amigos  solo son veces que la vi.  ¿Con  cuántas  personas que  hace  tipo de  referencia  hace la señora que  hace ese  tipo de oportunidades? Estaba con  un señor  de  una camioneta amarilla  y un señor  delgadito, es todo”.  A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDIÓ: Teresa  García De Dos Reís.  ¿Qué  vinculo la  une  con él? De amistad. ¿Cuánto tiempo? Mucho  tiempo como 30 años.  ¿En ese  tiempo  usted  pudo haber visto el tipo de  relación de la vida  como esposo? Lo veía  bien.  ¿Usted lo noto  preocupada estresada? No en  ningún momento. Como veía  la relación entre ellos? lo veía  bien, si tenía problemas  no lo llegaban a demostrar. ¿Usted  tiene  conocimiento de los  hechos de la denuncia? Sí que  si  lo había llamado  y ella me dijo que no  y que  es  raro que  uno veía  que es  casado  y vea a la señora con el amigo.  ¿Llego a saber de los hechos  que  pasaron en  el  inmueble  y que haya ido a denunciar? No…”
 Deposición que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como prueba para establecer que jamás observó hechos de violencia entre el ciudadano JOSÉ DAS NEVES y la víctima MARIA DE JESUS, señalando que vive en la comunidad y que conoce a ambos ciudadanos, manifestando que  jamás observó al acusado dirigirse con improperios hacia la víctima, indicando por el contrario que observó a la ciudadana MARIA DE JESUS en varias ocasiones acompañada de amigos, en una actitud normal, versiones estas que se admniculan  a la deposición de la funcionaria policial CARLINA ARACELYS GUTIERREZ GOMEZ,  quien previo juramento expuso:
 “El 18 de enero de 2011, me llegó a mi oficina una orden de inicio de investigación, por una denuncia tomada por la fiscalía 23°, plasmaba en la denuncia que era víctima de violencia psicológica, daba una dirección y yo procedí conforme a la orden de inicio, la ciudadana que formulo la denuncia cada vez que los funcionarios iban a la dirección no se conseguía la dirección, luego dimos con la dirección pero allí no vivía la persona que ella había denunciado, llamé a la señora no contesto el teléfono, luego como 20 días después se presentó el señor le tome una entrevista, impuse unas medidas el señor se negó a afirmarlas porque el allí tenía las herramientas de trabajo, eso lo mandé a la fiscalía, también consigne en ese caso dos entrevista testifícales, que decían que era mentira lo que decía la ciudadana, que habían visto que la señora salía con otro ciudadano, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ 1.-P: ¿Cuánto tiempo desempeñando labores? R: 20 años como funcionaria. En la comisaría 14 años. 2.- P: ¿Para ese entonces estaba en el departamento de violencia contra la mujer? R: No contacté a la victima. 3.- Conozco los hechos por la denuncia. 4.- El me alegó para no firmar las medidas que el allí tenía sus materiales de trabajo, que no había practicado ningún hecho de violencia y que era mentira que él en casa de el papá había un arma de fuego todo lo que ella decía en la denuncia era falso. 5.-  El acudió dos veces a la comisaría. 6.- Luego fue cuando llamamos a los testigos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1.- P: ¿La fiscal envió el contenido respecto a  lo que le dijo el señor de la residencia que allí no vivía el señor, ese oficio lo envío al Ministerio Público? R: Sí, lo envié.  2.- P: ¿Sabe el número de oficio? R: No recuerdo pero sí lo realicé. 3.- P: ¿Ratifica el contenido del oficio? R: Sí, yo lo suscribí. 4.- P: Diga la testigo si igualmente envió oficio 0611- de fecha 2011, donde dice que llamó al acusado para imposición de medidas y el se niega, igualmente si envió entrevista personal que le hizo al ciudadano Das Nieves, si envió las entrevistas realizadas a Pereira Fernando José Luis el 17-08-2011, y si envió la entrevista realizada el 17-08-2011, a la ciudadana García Teresa Coromoto. R: Sí, lo envié a la fiscalía. LA JUEZA NO HACE PREGUNTAS…”
 Deposición que es valorada por esta juzgadora tomando en cuenta la experiencia y conocimiento en la ciencia y arte para lo cual fue evacuada, demostrando alto conocimiento en la labor desempeñada, siendo esta una prueba para demostrar que efectivamente la ciudadana MariaAgostinho acudió al órgano receptor de denuncia a colocar una denuncia en contra del acusado y que la funcionaria policial recibió la orden de inicio emanada de la Representación del Ministerio Público, señalando la deponente que luego de iniciar las diligencias de investigación entrevistó a varios ciudadanos y  estos le manifestaron que jamás observaron hechos de violencia entre el acusado y la denunciante, y que además le resaltaron que llegaron a observar a la ciudadana Maria de Jesus con varias personas de sexo masculino.
 
 Así las cosas,  la Sala en sentencia Nro. 271, de fecha 31-05-2005, en sentencia Nro. 182 de fecha 16-03-2001, indicó que:”…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe laborarse sobre el resultado que suministre el proceso…
 …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…” (cursivas del Tribunal).
 En este orden, ha señalado la Jurisprudencia conpiscua, reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2007, Nro. 313, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, que:”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara  a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso...”
 Siguiendo la idea,  ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “el juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la constitución “, la sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva,  todo juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al juez profesional y de la lógica y la sana crítica.
 Asimismo El Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia 210-17-0-2.004, con Ponencia De La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, ha señalado lo siguiente: “… es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
 En este orden de ideas es necesario traer a colación la sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la magistrada ponente BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN mediante la cual señala lo siguiente: “… CABE DESTACAR AL RESPECTO, LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL, EN RELACIÓN CON LA CORRECTA MOTIVACIÓN QUE DEBE CONTENER TODA SENTENCIA, QUE SI BIEN LOS JUECES SON SOBERANOS EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, ESA SOBERANÍA ES JURISDICCIONAL Y NO DISCRECIONAL, RAZÓN POR LA CUAL DEBEN SOMETERSE A LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL CASO PARA ASEGURAR EL ESTUDIO DEL PRO Y DEL CONTRA DE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN EL PROCESO…” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).
 Igualmente señalan los doctrinarios que en el proceso penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORESha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es,  queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto.  En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
 Planteado lo anterior, esta Juzgadora considera que la Fiscala del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, le incumbía la carga de probar no sólo la materialización o corporeidad del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  sino también que efectivamente el ciudadano JOSÉ BERNARDO DAS NEVES GOLS, haya tenido algún tipo de participación en la comisión del mismo, a titulo de autor, coautor, cómplice o cooperador, a criterio de quien sentencia no llegó a desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado, conforme a lo establece el artículo 49 numeral 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien la ciudadana MARIA DE JESUS AGOSTINHO, manifestó haber sido ofendida en múltiples oportunidades por parte del acusado, no obstante debe esta Juzgadora a los fines de establecer fehacientemente su participación o no en los hechos, analizar todas las pruebas que fueron evacuadas durante el contradictorio, para de esta forma tal y como lo señalé supra emitir una sentencia sin lagunas u obscuridad y que no den la posibilidad a dudas, es así como la versión aportada por la víctima, no fue corroborada por ningún testigo presencial o referencial que le diera fuerza a su verbatum, siendo que ni siquiera pudo ser evacuado el testimonio de la Licenciada Lorena Tovar, psicóloga que evacuó a la víctima en el Instituto de la Mujer de Aragua a pesar de haberse tratado de ubicar y con el sólo resultado del informe psicológico que de por si es escueto no pudo determinar esta Juzgadora que el desajusto emocional leve fue originado por hechos atribuibles al acusado,considerando esta Juzgadora  que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, lo que va en consonancia o correspondencia con el principio de presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.
 En este sentido quien hoy emite el presente pronunciamiento, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron  en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 03-10-2012,  que efectivamente elMinisterio Publico en la apertura de juicio oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano JOSÉ BERNARDO DAS NEVES GOLS,en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39  de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura, considerando esta juzgadora que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano JOSÉ BERNARDO DAS NEVES GOLS NO CULPABLEy  la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA,de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
 CAPÍTULO V
 MEDIOS DE PRUEBAS QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL
 1.-INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADA LA CIUDADANA VÍCTIMA DEL PRESENTE CASO, suscrito por la psicóloga Lorena Tovar, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, riela al folio 78 de la pieza I de las presentes actuaciones y expresa:
 “Para el momento de la evaluación la paciente femenina, que viste acorde a su edad y sexo, aspecto saludable,  orientada en los tres planos, su lenguaje es coherente y lógico, conserva el juicio de la realidad. Durante la entrevista se muestra colaboradora, con tendencia al llanto, preocupada, respetuosa y se logra establecer rapport. Los resultados de la evaluación indican los siguientes aspectos conductuales y de personalidad: enérgica, amable, activa, necesidad de apoyo, afecto atención, tiende a somatizar en periodos de tensión como mecanismos de defensa, posible labilidad emocional, dificultad para tomar decisiones. Su perfil emocional se encuentra dentro del rango del desajuste emocional leve. Prescripciones: - Requiere apoyo psicológico para nivelar el desajuste emocional que presenta”. Al cual se le hizo lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal….”
 Esta  prueba no se valora para ser incorporada por su lectura, por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 322 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Aunado a ello, se deja expresa constancia, que el informe psicológico no fue ratificado por la psicóloga que lo suscribió, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto no ocurrió, toda vez que a pesar de agotarse las vías para ubicar a la especialista y aún así se trató de evacuar a otra especialista en el mismo conocimiento, arte y ciencia, no se logró su evacuación,  porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
 Aunado a lo anterior, como se ha indicado los elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado. No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido texto adjetivo penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.
 En el presente juicio, forzosamente se alteró el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.
 De tal forma que, no siendo las experticias, entre otros, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos, testigos, o funcionarios calificados en la materia sobre la cual tiene conocimiento, sea en la medicina, psicología u otra especialidad y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
 De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contra interrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
 Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que la antes señalada elemento de prueba como acto de investigación incorporada por su lectura durante el debate no tiene valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).
 En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias o a todas las actas que por escrito recogieran un hecho o acto efectuado en una investigación, no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible. Y ASI SE DECIDE.-
 
 
 
 
 
 CAPITULO VI
 DISPOSITIVA
 
 Por Las Razones Antes Expuestas, Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, del Circuito Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: Primero: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 348 Del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE: Al Ciudadano JOSE BERNARDO DAS NEVES DE GOIS, natural de maracay, el día 06.10.54, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio: militar, hijo de: Sergio Yorro (V) Y Nilda Freites (V) Residenciado En: Calle Andrés Ely Blanco, Nº 41, Urbanización Piñonal, Estado Aragua, teléfono: 0243- 2340242, titular de la cedula de identidad nº 13. 454. 073, Del Delito Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Segundo: Se declara su libertad plena y sin restricciones. Tercero: Cesa la Medida De Protección Y Seguridad que fue impuesta a favor de la víctima, en su oportunidad por el Juzgado De Control Audiencias YMedidas que conoció de la presente causa. Cuarto: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a La Oficina De  Archivo Judicial Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua A Los Fines De Su Cuido Y Conservación. Quinto: Toda vez que la presente sentencia se emite fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes.
 Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 08:41 am del día 16 de Abril de 2013, 202 años de la independencia y 153º Federación. Notifíquese a las partes.
 
 LA JUEZA,
 
 CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
 
 LA SECRETARIA,
 
 CLARISSA MILLAN
 
 
 En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 CLARISSA MILLAN
 
 08:41 am.
 
 
 
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