REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintidós (22) de Abril de dos mil trece
201º y 152 º
EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: DP41-O-2013-000002
ACCIONANTE: MILAGROS CORONADO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.336.546.

APODERADO JUDICIAL: MANUEL ALFONZO BIEL MORALES, Inpreabogado Nº 36.075.

Motivo: Amparo Contra Actuaciones Judiciales


Visto el escrito presentado en fecha 18 de Abril de 2013, por el Abogado MANUEL ALFONZO BIEL MORALES, Inpreabogado Nº 36.075, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: MILAGROS CORONADO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.336.54, contentivo de Acción de Amparo en contra del Auto de fecha 12 de Abril de 2013, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, negó la reconvención propuesta por la parte accionada y se continuo con el proceso en fase de sustanciación. Y siendo recibido por Auto de esta misma fecha en este Tribunal Superior, se procede a verificar las denuncias realizadas por el presunto agraviado quien manifiesta entre otros particulares lo siguiente:
1. Errónea interpretación, lesionando el principio de buena fe.
2. Que la juez de mediación se pronuncia sobre hechos esgrimidos en el escrito de contestación al fondo, de tal modo invade la competencia del juez de juicio.
3. Que el auto de fecha 13 de Abril de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, infringe Derechos y Garantías Constitucionales establecidas a favor de su defendida, en los artículos 49.1, 49.4 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. Que solicita Medida Cautelar innominada de suspensión de la continuación de la audiencia de sustanciación fijada para el día 23 de Abril de 2013, hasta tanto se resuelva la acción de Amparo Constitucional.
5. Y por último, promueve la copia certificada del auto de fecha 12-04-2013, copia de escrito de contestación, promoción de pruebas, reconvención, cuestión prejudicial; asimismo solicita la incorporación del expediente en original al presente asunto.

Recibida la presente Acción de Amparo en esta misma fecha, se ordenó el asiento de las actuaciones en los libros respectivos y se procede a pronunciarse sobre la admisión del mismo.


Ahora bien, procede este Tribunal en sede Constitucional a verificar la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo, considerando necesario traer a colación lo contemplado en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Artículo 4: …la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

Tomando en cuenta que la Acción de Amparo presentada por el Abogado MANUEL ALFONZO BIEL MORALES, Inpreabogado Nº 36.075, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: MILAGROS CORONADO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.336.54, quien intentó Acción de Amparo en contra del Auto de fecha 12 de Abril de 2013, correspondiendo a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay declararse COMPETENTE para conocer de la presente acción y, en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre la misma y en tal sentido observa:

La Acción de Amparo tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional, siendo por ello que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, expediente Nº 10.05753, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Y, por otra parte, el artículo 466-C iusdem regla la oposición a tales medidas preventivas, cuando estipula: “Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición”
Seguidamente, el referido instrumento legal, establece el procedimiento aplicable ante la oposición a las medidas que hubieren sido dictadas.
De donde se colige que frente a la actuación judicial señalada como lesiva la parte accionante en amparo, disponía de un mecanismo jurídico procesal apropiado, específico e idóneo, para enervar los efectos de la actuación considerada lesiva, sin necesidad de acudir a la vía del amparo constitucional.
Situación que de conformidad con lo señalado por la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, hacía inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal como fue señalado por la jueza señalada como agraviante en su informe y por el tercero interesado, cuando solicitó la inadmisibilidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 6.5 “No se admitirá la acción de amparo …omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. O cuando existiendo tales vías, el agraviado se haya abstenido de hacer uso de los mecanismos legales existentes, conforme a la doctrina de la Sala, o estos no hayan sido eficientes para controlar la situación jurídica infringida o en fin, haya sido infructuoso su ejercicio.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
De tal modo que, ante la existencia de un mecanismo procesal efectivo y frente a la falta de ejercicio del mismo, la acción de amparo deviene indefectiblemente inadmisible y así debió ser declarado por la apelada, que a pesar de tal circunstancia procedió a admitirla y a decidir acerca de su procedencia, a pesar del obstáculo procesal que se encontraba presente, de allí que la apelación ejercida por el ciudadano Jose Manuel Amundaray se declara con lugar, y en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 22/06/10. Así se decide.”

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que del escrito de contentivo de la acción de amparo, no se evidencia que el presunto agraviado haya agotado la vía idónea para oponerse al Auto de fecha 12 de Abril de 2013.

Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

Por lo anteriormente expuesto y en vista de las circunstancias ya señaladas, resulta ineludible para esta Juzgadora el tener que declarar inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesta a la luz del artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.

En razón a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo intentada por el Abogado MANUEL ALFONZO BIEL MORALES, Inpreabogado Nº 36.075, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: MILAGROS CORONADO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.336.54, en contra del Auto de fecha 12 de Abril de 2013 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto debió agotarse la vía del Recurso Ordinario procedente en contra de la misma, de conformidad a lo contemplado en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay, a los veintidós (22) de Abril de dos mil trece (2013), siendo. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,

BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA

ABG. YSAMAR OTERO

Se publica la presente decisión siendo las 10:51 de la mañana del presente día.

LA SECRETARIA

ABG. YSAMAR OTERO