REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintitrés de abril de dos mil trece
202º y 154 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000013

RECURRENTE: JULIO JOSE LOPEZ MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.201.087

APODERADOS JUDICIALES RECURRENTES: Abogados ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ y ZUBENELGENUBI ALFONSO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.709 y 147.004, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: IVONNE ELENA GIL CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.741.734

APODERADAS JUDICIALES CONTRARECURRENTES: Abogadas ZORAIDA VILLALBA y VERONY LAYA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.825 y 78.653, en su orden.


Sentencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 18 de Febrero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por parte de la abogada ZUBENELGENUBI ALFONSO, inscrita en el inpreabogado Nº 147.004, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JULIO JOSE LOPEZ MILLAN, antes identificado, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Febrero del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:
La recurrente, en su escrito de Formalización del Recurso de Apelación, alegó lo siguiente:

…Es el caso ciudadana Juez, que de la publicación del fallo recurrido, se evidencia el vicio de inmotivación. Observándose como primer punto, que la ciudadana juez aquo señaló en su sentencia, entre otras cosas lo siguiente:
(…) A los fines de garantizar el derecho a la educación de la niña (SE OMITE NOMBRE) a dictar la siguiente medida innominada de carácter provisional (...) Omisiss (…)El padre de la niña (SE OMITE NOMBRE), ciudadano JULIO JOSE LOPEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad nro V-13.201.087, deberá retirar todos los días de la semana, es decir de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 6:15 a.m a las 6:30 a.m a la niña (SE OMITE NOMBRE) de su domicilio ubicado (…) Omisiss (…)estando en el deber la madre de la niña, ciudadana IVONNE GIL, plenamente identificada, de esperar en la planta baja de la residencia antes descrita al padre de la niña, a los fines de que el mismo pueda trasladarla a la Unidad Educativa Colegio San José de los Hermanos Maristas (…)

De lo anteriormente expuesto, surgen una serie de interrogantes, por cuanto de la decisión dictada, no se refleja una respuesta concreta en relación a lo peticionado por la parte actora en la presente solicitud, pues existiendo un pronunciamiento del Tribunal, incurre en una omisión de pronunciamiento al no pronunciarse sobre la medida solicitada, por lo que a priori se tiene el primer vicio de inmotivación, en virtud, de que en la misma no se evidencian las razones taxativas por las cuales se hace procedente la medida de protección solicitada en beneficio de la niña (SE OMITE NOMBRE), ni se acuerda ni se niega ni la medida de protección ni la medida preventiva solicitadas a favor de la niña supra mencionada, procediendo únicamente a dictar una medida innominada de carácter provisional, la cual conmina al padre a realizar el traslado de la niña (SE OMITE NOMBRE), de su domicilio al plantel educativo, en los días y horas señalados, fungiendo prácticamente como medio de transporte, cuando en realidad la educación debe ser integral, incurriendo en este sentido el aquo, en una omisión de pronunciamiento, lo cual se traduce en una inmotivación en ese punto.

En cuanto al segundo vicio de inmotivación, se basa en que el aquo señala en su publicación, entre otras cosas lo siguiente:
(…) con las pruebas aportadas por la parte actora, existe una presunción grave que a la niña (SE OMITE NOMBRE). (…) Omissis (…) se le ha estado violentando el derecho a la educación ya que al evidenciarse de las constancias de inasistencia e informe escolar consignado en el expediente, que la niña de marras no ha asistido al Colegio donde estudia, durante 30 días hábiles correspondientes al año escolar 2012-2013 (…) Omissis (…) ha quedado comprobado que durante todos esos días la niña no asistió al colegio, y en consecuencia no pudo recibir las enseñanzas planificadas para impartir en esas fechas, pudiendo igualmente verse afectado su rendimiento escolar (…)

De lo anteriormente transcrito (sic) se evidencia que existe prueba suficiente de la flagrante violación del derecho humano a la educación que posee la niña (SE OMITE NOMBRE)., la cual ha sido cometida de manera reiterada, por quien detenta su custodia, en este caso la ciudadana IVONNE ELENA GIL CASTILLO, identificada en autos, y es el mismo aquo, el cual reconoce la magnitud y gravedad de los hechos que se han suscitado a la fecha actual.

Igualmente se observa el tercer vicio de inmotivación, al no declarar con lugar, sin lugar o parcialmente con lugar la solicitud de medida preventiva objeto del presente recurso, aún pudiese decir que el pronunciamiento fue de oficio, no valido por cuanto carece de motivación el mismo… (Negritas y subrayadas por esta Alzada)

…Omisiss…

…Se realizó solicitud correspondiente ante el aquo, a los fines de lograr el cese de la violación de los derechos que por ley corresponden a la niña supra señalada, siendo dictada la medida innominada provisional, permitiendo al padre únicamente fungir como medio de transporte de la niña (SE OMITE NOMBRE)., a su plantel educativo, y de esa manera garantizarle la asistencia regular a clases y su derecho humano a una educación integral.

Ahora bien, la medida acordada, sostiene la permanencia de la niña, en el hogar con la progenitora IVONNE ELENA GIL CASTILLO, identificada en autos, lo cual es contrario a su interés superior consagrado en el articulo 8 parágrafo primero literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

…Omisiss…

... En este sentido, la garantía de que le sea respetado y resguardado el derecho a recibir una educación integral a la niña (SE OMITE NOMBRE)., es que le sea otorgada la custodia de la misma, al padre, todo por cuanto quien actualmente la detenta, es decir, la progenitora, ha dado muestras reiteradas de un descuido permanente, causándole a la fecha un gravamen irreparable a mi hija, desde el punto de vista de su desarrollo integral, como ser humano y persona que forma parte de una sociedad, limitando su sano desarrollo y crecimiento, situación que pudiese continuar y ser indefinida en el tiempo…

De lo anteriormente expuesto se desprende que la parte recurrente denuncia que la Jueza del Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial no se pronunció sobre lo peticionado, pues no acordó ni negó la medida preventiva solicitada a favor de la niña de marras, sino que dictó una medida innominada de carácter provisional. De igual forma denuncia que se le esta violentando el derecho a la educación a la niña Fabiana y además alega que el tribunal a quo no declaró con lugar, sin lugar o parcialmente con lugar la medida preventiva solicitada, incurriendo así en vicios de inmotivación.

Por su parte, la contrarrecurrente solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar, sea ratificada la Medida dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Girardot en fecha 26 de febrero de 2013, y finalmente solicita que sea oída ante este Tribunal la niña Fabiana López Gil, actualmente de nueve (09) años de edad.

A los fines de verificar lo denunciado por el recurrente, este Tribunal se permite trasladar al presente fallo, la parte pertinente de la sentencia del Tribunal de Instancia, la cual a la letra dice:

...En este sentido, siendo deber de quien suscribe, dictar medidas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar el derecho a la educación en este caso de la niña (SE OMITE NOMBRE)., tal y como se señaló en el artículo 322 de la ley especial antes descrito, en este caso por estar en trámite el procedimiento instaurado por el ciudadano JULIO JOSE LOPEZ MILLAN, plenamente identificado contra el Consejo de Protección del Municipio Girardot por abstención, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar el derecho a la educación de la niña (SE OMITE NOMBRE).a dictar la siguiente medida innominada de carácter provisional sustentada en el parágrafo primero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 322 ejudem de la siguiente manera: El padre de la niña (SE OMITE NOMBRE)., ciudadano JULIO JOSE LOPEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad nro V-13.201.087, deberá retirar todos los días de la semana, es decir de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 6:15 a.m a las 6:30 a.m a la niña (SE OMITE NOMBRE). de su domicilio ubicado en la urbanización base Aragua, Residencias Villa Valeria , piso 2, APARTAMENTO 2-2, Maracay estado Aragua, estando en el deber la madre de la niña, ciudadana IVONNE GIL, plenamente identificada, de esperar en la planta baja de la residencia antes descrita al padre de la niña, a los fines de que el mismo pueda trasladarla a la Unidad Educativa Colegio San José de los Hermanos Maristas, ubicado en la urbanización la Soledad de Maracay, estado Aragua, todo ello con el objeto de garantizarle el derecho a la educación, a través de su asistencia diaria a clases…


Una vez explanados los argumentos por las partes, se hace necesario invocar el contenido de los artículos 322, 465 y 466 de la Ley Especial que rige la materia, los cuales establecen:

Articulo 322. En los procedimientos referidos a los asuntos previstos en los parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, la salud, a la integridad personal o la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba que constituya, al menos, una presunción grave de estas circunstancias.

Artículo 465. El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

Artículo 466. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
…c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del niño, niña o adolescente…

Al respecto, esta Instancia procede a realizar las siguientes consideraciones; el asunto principal que da origen a la controversia ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, es el contentivo de demanda por abstención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de Atribución de Custodia, el cual quedo signado con los números y letras DP41-A-2013-000001 (por acumulación), dentro del cual el demandante ciudadano: JULIO JOSE LOPEZ MILLAN, solicita sea dictada Medida Preventiva de Custodia Provisional, lo que da origen al cuaderno de medidas DH13-X-2013-000005, al respecto en fecha 18 de febrero de 2013, la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dicta medida de tipo innominada a favor de la niña involucrada consistente en: …El padre de la niña (SE OMITE NOMBRE)., ciudadano JULIO JOSE LOPEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad nro V-13.201.087, deberá retirar todos los días de la semana, es decir de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 6:15 a.m a las 6:30 a.m a la niña (SE OMITE NOMBRE).de su domicilio ubicado en la urbanización base Aragua, Residencias Villa Valeria, piso 2, APARTAMENTO 2-2, Maracay estado Aragua, estando en el deber la madre de la niña, ciudadana IVONNE GIL, plenamente identificada, de esperar en la planta baja de la residencia antes descrita al padre de la niña, a los fines de que el mismo pueda trasladarla a la Unidad Educativa Colegio San José de los Hermanos Maristas, ubicado en la urbanización la Soledad de Maracay, estado Aragua…, la cual a criterio del recurrente de autos …conmina al padre a realizar el traslado de la niña (SE OMITE NOMBRE)., de su domicilio al plantel educativo, en los días y horas señalados, fungiendo prácticamente como medio de transporte, cuando en realidad la educación debe ser integral…, por lo que solicita el recurrente que le sea otorgada la custodia de la Niña (SE OMITE NOMBRE), todo por cuanto quien actualmente la detenta, es decir, la progenitora, ha dado muestras reiteradas de un descuido permanente, causándole a la fecha un gravamen irreparable a su hija, desde el punto de vista de su desarrollo integral, como ser humano y persona que forma parte de una sociedad, limitando su sano desarrollo y crecimiento, situación que pudiese continuar y ser indefinida en el tiempo.

De manera que, verifica este Tribunal que la Jueza de Instancia, en cumplimiento del deber que impone el artículo 322 de la Ley Especial que nos rige, dicta una medida preventiva de carácter inmediato, la cual a su criterio es la idónea para garantizar el derecho a la educación de la Niña involucrada, medida esta que de conformidad con el artículo 466 de la misma Ley, puede decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso; mas sin embargo dicha medida no fue la solicitada por el ciudadano JULIO JOSE LOPEZ MILLAN, debiendo la referida Jueza pronunciarse con relación a lo peticionado, lo cual no ocurrió en el presente asunto, obviando la solicitud que se le hiciere con relación a la Medida Provisional de Custodia.

En este orden de ideas, es preciso referir que el vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 ibidem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello. Siendo que la congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

En tanto, que la incongruencia negativa se traduce siempre en una omisión de pronunciamiento, por tanto, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde totalmente de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.

En relación con el principio de exhaustividad de la sentencia se pronunció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 19 de junio de 1996, reiterando la doctrina consolidada al respecto de la manera siguiente:

'...Por tanto hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, al menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación'.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta el fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de noviembre de 1998, caso Julio Martínez Hernández y otra contra Víctor Rabbat)…

...el principio de exhaustividad de la sentencia impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extermporáneas o infundadas o inadmisibles...' (Vide: Márquez Áñez, Leopoldo, Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos Nº 25, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984, pág. 29). (Cursivas de la Sala)." (omisis)

Con relación al vicio denunciado por el recurrente de autos, quedo demostrado que la Jueza del Tribunal de Instancia, no efectuó pronunciamiento alguno con relación a la medida preventiva solicitada por el ciudadano JULIO JOSE LOPEZ MILLAN, consistente en medida provisional de custodia, y por el contrario dicta de oficio, tal y como le esta facultado por la Ley Especial, medida de tipo innominada por considerar que con la misma se garantizaría el derecho a la educación que tiene la niña de autos, incurriendo de este modo en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, al no negar lo peticionado previamente, lo cual se traduce en la inmotivación de la sentencia impugnada. Y así se establece.-

Con base a las consideraciones expuestas, concluye este Tribunal de Alzada, que la sentencia recurrida, tal como lo denuncia el formalizante, esta viciada de nulidad por ser incongruente; infringiendo así el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 12 ibidem; en consecuencia se hace forzoso decretar LA NULIDAD de la decisión impugnada. Procediendo esta Alzada a dictar decisión sobre lo solicitado por el ciudadano: JULIO JOSE LOPEZ MILLAN, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de medida de custodia provisional incoada por el ciudadano: JULIO JOSE LOPEZ MILLAN, por considerar que la medida solicitada luce excesiva, siendo que la Niña en referencia ha convivido con su madre desde su nacimiento, y sacarla abruptamente de su entorno no seria favorable para ella, y máxime cuando la propia niña ha manifestado su deseo de no convivir con su padre, opinión que se debe tomar en consideración de acuerdo con la Jurisprudencia y Doctrina referente al derecho de todo Niño, Niña o Adolescente de ser oído, y aun mas cuando, existen otros medios idóneos para garantizar el derecho al estudio que tiene la Niña (SE OMITE NOMBRE).. Y así se establece.

Por tanto, procede este Tribunal a dictar de oficio Medida de Tipo Innominada, actuando de conformidad con los artículos 322, 465 y 466 de la Ley Especial que rige la materia, que ordena a la ciudadana: IVONNE ELENA GIL CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.741.734, hacer cumplir con el derecho al estudio que tiene la niña (SE OMITE NOMBRE).llevándola de manera regular al colegio, asimismo ayudar a su hija en las asignaciones que se le requieran, al ser la madre quien ejerce la custodia, no obviando los deberes compartidos inherentes a ambos padres, vale decir, al ciudadano: JULIO JOSE LOPEZ MILLAN, y la ciudadana: IVONNE ELENA GIL CASTILLO. Se estará garantizando ampliamente el derecho al estudio de la Niña FABIANA, ya que la misma es de factible cumplimiento por la partes, puede ser ejecutoriada y con ella se garantiza la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para las resultas del juicio principal, aunado al hecho que nuestro legislador en su artículo 466 hace referencia a un catalogo de medidas por las cuales podrá optar el Juez para garantizar derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, dejando la posibilidad que de acuerdo al principio de primacía de la realidad y en atención al interés superior del Niño, Niña o Adolescente, pueda el Juez acordar medidas de tipo innominadas con las cuales sea garantizado el derecho de manera anticipada. Asimismo por constar en el expediente la escucha de la Niña Fabiana López Gil, en presencia de la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde se evidencia la manifestación de la voluntad de la niña quien expreso …Yo no quiero ver a mi papá porque no me siento segura con él, no quiero que mi papá me traiga a escondidas para acá como le paso a una amiguita, que el papá la trajo para que dijera que él era el mejor papá del mundo …Yo no quiero ver a mi papá no, no y no, lo he dicho mil veces, mi mamá siempre me ha dejado estar con él…

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación intentado por el Abogado ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 135.709, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO JOSE LOPEZ MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.201.087, en contra de la Sentencia dictada en fecha 18 de Febrero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 135.709, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO JOSE LOPEZ MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.201.087, en contra de la Sentencia dictada en fecha 18 de Febrero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de haberse verificado el vicio de omisión de pronunciamiento. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria y verificado como ha sido el vicio en la sentencia impugnada, se decreta LA NULIDAD de la misma, procediéndose a dictar decisión sobre lo solicitado por el ciudadano: JULIO JOSE LOPEZ MILLAN, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida de custodia provisional incoada por el ciudadano: JULIO JOSE LOPEZ MILLAN. CUARTO: Se procede a dictar Medida Preventiva de oficio de tipo innominada de conformidad con los artículos 322, 465 y 466 de la Ley Especial que rige la materia y las facultades que le otorga la Ley a esta Juzgadora, consistente en lo siguiente: Se ordena a la ciudadana: IVONNE ELENA GIL CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.741.734, hacer cumplir con el derecho al estudio que tiene la niña (SE OMITE NOMBRE)., llevándola de manera regular al colegio, asimismo ayudar a su hija en las asignaciones que se le requieran evitando de este modo inasistencias injustificadas, siendo la madre quien ejerce la custodia, no obviando los deberes compartidos inherentes a ambos padres, vale decir, al ciudadano: JULIO JOSE LOPEZ MILLAN, y la ciudadana: IVONNE ELENA GIL CASTILLO. De igual manera se insta a los referidos ciudadanos, a mantener una relación de armonía que repercuta de manera positiva en la Niña (SE OMITE NOMBRE)., garantizándole su desarrollo evolutivo, con atención a su interés superior. Se reserva este Tribunal de Alzada el lapso señalado en el artículo 488-D de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para fundamentar la presente dispositiva. Y así se decide. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior

Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria

Abg. Ysamar Otero

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 9:53 a.m.

La Secretaria

Abg. Ysamar Otero





DP41-R-2013-000013