REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinticinco de abril de dos mil trece
EN SEDE CONSTITUCIONAL
203º y 154 º
ASUNTO: DP41-O-2013-000003
ACCIONANTE: BANESCO SEGURO, C.A.
APODERADO JUDICIALES: LUIS ALFREDO HERNANDEZ, NATALIA GARMENDIA, CARLOS BRICEÑO MORENO, VLADIMIR VILLALBA Y SCARLETT RINCON, Inscritos en el Inpreabogado números: 65656, 86839,107967, 54401 y 67518, respectivamente.
Motivo: Amparo Contra Sentencia.
Visto el escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2013, por los Abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ, NATALIA GARMENDIA, CARLOS BRICEÑO MORENO, VLADIMIR VILLALBA Y SCARLETT RINCON, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65656, 86839, 107967, 54401 y 67518, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de BANESCO SEGURO C.A., contentivo de Acción de Amparo en contra de la Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana LAURA MARIA CORDEIRO DE SOUSA, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº V- 8.729.905, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, en contra de la empresa BANESCO C.A. Y siendo recibido por Auto de esta misma fecha en este Tribunal Superior, se procede a verificar las denuncias realizadas por el presunto agraviado quien manifiesta y solicita entre otros particulares lo siguiente:
1. Que se anule la Sentencia del 1º de Febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, por cuanto fue dictada en franca violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (contemplado en el articulo 49 de la CRBV) de BANESCO SEGUROS, por cuanto consideran que el Tribunal de Juicio no ordenó la notificación de las partes, por lo que a consideración de ellos las mismas no se encontraban a Derecho luego de que la causa se mantuvo paralizada desde la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
2. Que consideran que la causa estaba paralizada y que por lo tanto ameritaba necesariamente la notificación de las partes para reconstituir su estadía a Derecho, todo ello en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.
3. Alegan las violaciones a los derechos constitucionales de BANESCO SEGUROS siendo que durante la fase de juicio no se les permitió exponer sus argumentos en la audiencia oral de juicio, así como tampoco controlar los medios de prueba promovidos por la parte demandante.
4. Que solicitan las medidas necesarias con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida, conforme con lo establecido en el artículo 27 de la CRBV.
5. Que frente a la lesión de los derechos constitucionales de BANESCO SEGUROS y ante la posibilidad cierta de que se adelanten y materialicen las actuaciones procesales correspondientes a la ejecución de la sentencia recurrida, solicitan sea acordada la suspensión de efectos de la sentencia impugnada, hasta tanto se declare con lugar la acción de amparo interpuesta.
6. Que este órgano es competente para conocer de la presente acción de amparo destacando que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
7. Y finalmente, solicitan que sean acordadas las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Recibida la presente Acción de Amparo en esta misma fecha, se ordenó el asiento de las actuaciones en los libros respectivos y se procede a pronunciarse sobre la admisión del mismo.
En este sentido, procede este Tribunal en Sede Constitucional a verificar la competencia de este Tribunal Superior para conocer el presente asunto, siendo necesario traer a colación lo contemplado en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Artículo 4: …la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. De la norma transcrita se extrae que esta Instancia Superior es Competente conocer y tramitar la presente acción de amparo, y en consecuencia pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo. Es por lo que, tomando en cuenta que la Acción de Amparo presentada por los Abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ, NATALIA GARMENDIA, CARLOS BRICEÑO MORENO, VLADIMIR VILLALBA Y SCARLETT RINCON, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65656, 86839, 107967, 54401 y 67518, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de BANESCO SEGURO C.A, contra la Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, corresponde ser conocida por este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, se declara esta Alzada COMPETENTE para conocer de la presente acción y, en consecuencia, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La Acción de Amparo tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional, siendo por ello que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, expediente Nº 10.05753, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
En efecto, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 6.5 “No se admitirá la acción de amparo …omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. O cuando existiendo tales vías, el agraviado se haya abstenido de hacer uso de los mecanismos legales existentes, conforme a la doctrina de la Sala, o estos no hayan sido eficientes para controlar la situación jurídica infringida o en fin, haya sido infructuoso su ejercicio.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
De tal modo que, ante la existencia de un mecanismo procesal efectivo y frente a la falta de ejercicio del mismo, la acción de amparo deviene indefectiblemente inadmisible y así debió ser declarado por la apelada, que a pesar de tal circunstancia procedió a admitirla y a decidir acerca de su procedencia, a pesar del obstáculo procesal que se encontraba presente, de allí que la apelación ejercida por el ciudadano Jose Manuel Amundaray se declara con lugar, y en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 22/06/10. Así se decide.”
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que del escrito de contentivo de la acción de amparo, no se evidencia que el presunto agraviado haya agotado la vía idónea para oponerse a la Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2013, la cual quedo definitivamente firme sin que las partes intervinientes ejercieran recurso de apelación en contra de la sentencia mencionada.
Estos razonamientos obedecen a que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de las circunstancias ya señaladas, resulta ineludible para esta Juzgadora el tener que declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, a la luz del artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que no fue ejercido el recurso ordinario. Y así se decide.-
En razón a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo intentada por los Abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ, NATALIA GARMENDIA, CARLOS BRICEÑO MORENO, VLADIMIR VILLALBA Y SCARLETT RINCON, Inscritos en el Inpreabogado Nro. 65656, 86839, 107967, 54401 y 67518, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de BANESCO SEGURO C.A., en contra de la Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto debió agotarse la vía del Recurso Ordinario procedente en contra de la misma, de conformidad a lo contemplado en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), siendo las 3:55 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,
BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YSAMAR OTERO
Se publica la presente decisión siendo las 3:55 de la tarde del presente día.
LA SECRETARIA
ABG. YSAMAR OTERO
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