REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinticinco (25) de abril de dos mil trece
203º y 154 º
ASUNTO: DP41-R-2013-000016
RECURRENTE: SANTIAGO FEHR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.146.970
APODERADO JUDICIAL: Abg. DOUGLAS DE ABREU LLAMOZA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 77.436
SENTENCIA IMPUGNADA: Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se inician las presentes actuaciones con la interposición del Recurso de Apelación por parte del abogado DOUGLAS DE ABREU LLAMOZA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 77.436, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:
La parte recurrente en su escrito de Formalización del Recurso de Apelación alegó lo siguiente:
…Estando dentro del lapso para Presentar Escrito para Fundamentar la Apelación Interpuesta en Fecha 12 de Marzo de 2.013, en Contra de la Sentencia Interlocutoria Dictada por el Tribunal de la Causa (6º de Mediación y Sustanciación) en Fecha 4 de Marzo de 2.013, que Ordena Reponer la Causa al Estado de Admisión y Dejar si (sic) Efecto las Actuaciones que corren insertas en la Causa Asunto DP-41-T-2.011-000032, por ser esto una Dilación Indebida y Una Reposición Inútil, que Lejos de Cumplir con el Principio de Celeridad, Debido Proceso y de Una Pronta Solución de los Conflictos, Así como de Una Justicia Imparcial he Idónea, lo que hace es Retrasar y Causar mas (sic) Daño Irreparable a la parte Demandante, dado que la Falta de la Solución de Presente Causa a (sic) Traído como Consecuencia la Multiplicidad de Demanda por parte de los Demandados (asunto DP-41-V-2.011-001476 DEL Tribunal Octavo (8º) de Mediación y Sustanciación), y la no solución Pacifica (sic) y Consensuada de Acuerdo de la Alícuota Adquirida por Mi Representado a los Integrantes de la Susecion (Sic) Durr Breindenbach que aun tienen su Derecho en el Referido Inmueble, (Ciudadano: Anicasio Durr Breindenbach), debido a que los Demás Herederos Vendieron sus Derechos Tanto por Documento Publico (sic) el cual Anexo Copia Fotostática Identificada con la letra “A”, y los que Venden con el Documento Privado Objeto de Reconocimiento en la Presente Causa, en el Cual el Ciudadano Alexis Durr Ruh (fallecido) y Padre del Menor (SE OMITE NOMBRE)., Vendió a Mi Representado al Igual que los Demás que Aparecen en el Documento Privado de Compra-Venta del Inmueble Ubicado el Sector el Pauji de la Colonia Tovar tal como se Indica y Menciona en el Documento antes Señalado, y que fue Reconocido por la Ciudadana: Sonia Marlene Oropeza Then, Viuda de Alexis Durr Ruh y Madre del Menor (SE OMITE NOMBRE)., así Como los Demás Vendedores Firmantes Del Documento Privado, el Cual Riela en los Folios 291, 307 y 308 del Presente Expediente, y que fue Declinado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria por el Hecho que se Alego (sic) la Existencia de un Menor de Edad como parte interesada, ya Ampliamente Identificado, que si Bien es Hijo de uno de los Vendedores ya Fallecido no es Menos Cierto que Su “Supuesto Derecho o Cuota de Derecho” que se Pretende Alegar Tiene, ya que no es Parte ni Nunca lo Fue De su Patrimonio pues su Progenitor lo Vendió, y que el Tribunal de la Causa antes Indicado, Señala en su Auto de Fecha 08 de Junio de 2.012, que lo Adecua al Procedimiento y la Norma Especial que Rige la Presente Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ordena la Notificación de las Partes Demandada (Sic), el Cual se Cumplió tal como se encuentra Evidenciado en las Boletas de Notificaciones que Corren Insertas en Expediente y que También se Libro (sic) Un Edicto en el Cual se Hace Saber a Todas las Personas que se Crean o Tengan Algún Derecho en el Bien Objeto de este Juicio de Reconocimiento de Documento Privado de Compra-Venta, para que se den por Enterados y Notificados, y Ejerzan sus Alegatos y Defensas, el Cual se Publico (Sic) en el Diario establecido por el Tribunal, se Consigno (sic) y Corre Inserto en los Folios que Conforman el Presente Expediente, y con esto se Cumple (sic) todos los Requisitos Formales de Notificación de las Partes Tanto Activos Como Pasivos por lo cual no Caber (sic) el Alegato de que no Fue Notificado el Menor Alexis Yulian Durr Oropeza…
…Omissis…
…Si la Titular de la Causa no Tubo (Sic) a bien Revisar de Manera Exhaustiva en su Oportunidad el Expediente, en el Momento adecuado cuando recibió por Distribución el Presente Expediente, no Puede Pretender Subsanar su falta, con un Despacho Saneador Reponiendo la Causa al Estado de Admisión, ni Revocar las Actuaciones ya Efectuadas, por que (Sic) si la Titular del Tribunal Aquo quería Salvaguardar el Interés Superior del Menor, tal como lo Expresa en su Sentencia Interlocutoria según Auto de Fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.013, lo que debió fue Nombrar el Defensor Publico (Sic) al que se Refiere en este Mismo Auto, para que Represente al Menor en Cuestión y Fijar una Nueva Audiencia Preliminar en Fase de Mediación de Fecha 21 De Febrero de 2.013, las Representaciones Presentes en esta Audiencia no Llegaros a Ningún Acuerdo…
De lo anteriormente expuesto se desprende que la parte recurrente denuncia que la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial al ordenar reponer la causa al estado de admisión y dejar sin efecto las actuaciones que corren insertas en la causa numero DP41-T-2011-000032, incurre en una dilación indebida y una reposición inútil, que lejos de cumplir con el principio de celeridad, debido proceso y de una pronta solución de los conflictos, así como de una justicia imparcial he idónea, lo que hace es retrasar y causar más daño irreparable a la parte demandante.
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el Tribunal de Instancia en la recurrida, en la cual entre otros particulares indicó:
…Siendo que el adolescente (SE OMITE NOMBRE)., de dieciséis años de edad; pasa a formar parte del proceso como co-demandado; y siendo que fue omitido al momento del libramen de las Boletas; donde se debió garantizar el resguardo de los derechos y garantías del preindicado adolescente; que se pudieren ver afectados en la causa planteada en aras de evitar una reposición en estado de juicio o hacer del fallo objeto de nulidad, se hace imprescindible reponer la causa en el caso concreto…
…Omissis…
…Por ser el derecho a la defensa una de las garantías constitucionales con importancia inminente en el desarrollo de un juicio y aún mas, en los casos del derecho a la defensa de los niños, niñas y adolescentes; que va en consonancia y beneficio del orden social, y por haber sido violentado ese derecho establecido tanto en nuestra carta magna, como principio privilegiado en la misma Ley especial, en el caso de autos; el derecho a la defensa del adolescente de marras; que fue llamado desde el mismo momento del fallecimiento de su padre, Y siendo que al faltar un requisito establecido en la ley, que es la designación del defensor judicial, es por lo que, debe reponerse la causa al estado de admisión a fin de que se designe defensor al adolescente; en resguardo de sus derechos e intereses y sea así parte, tanto él , como su madre, del proceso que se infiere. (Subrayado y cursiva por esta Alzada)
…Omissis…
…Por razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una acción que no sólo es irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. En este sentido, el Juez se encuentra legitimado para revocar sus propios actos al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes; que la reposición debe tener por objeto la recta aplicación de la Justicia, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, nunca causa de demora y perjuicio de las partes. …
…Omissis…
…Mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación viciada, por cuanto se encuentra desprotegido el sujeto, como parte indispensable del asunto, por lo que, necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos al momento de admisión de la demanda y demás actuaciones, esta Juzgadora; en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y deja sin efectos las actuaciones precedentes. En consecuencia se repone la causa al estado de admisión. Así se decide.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acoge los criterios antes mencionados y emanado de nuestra máxima sala natural por la materia y a los fines de la uniformidad de la interpretación lógica concordante de disposiciones de rango legal, y en consecuencia, considera que se han quebrantado formas procesales, de orden público, al omitirse previa a cualquier otra actuación, incluyendo la notificación completa de la parte demandada, que afectan todas las actuaciones verificadas desde el 08 de Junio de 2012, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, inclusive, de nulidad absoluta considerándose esta ex lege y jurisprudencialmente útil, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, así se declara. En consecuencia se DECLARA DEJAR SIN EFECTO, las actuaciones de la presente causa que corren insertas en el expediente desde el auto dictado el 08 de Junio de 2012 y, se ORDENA: REPONER la causa a estado de admisión, a fin de que se tramite de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a se resguarden los derechos e intereses del adolescente mediante la participación de la defensa publica, ordenando este juzgado librar las notificaciones de las partes a estas personalmente o a sus apoderados, según los casos . Líbrese oficio a la coordinación de la defensa Pública del estado Aragua, y las sendas notificaciones que correspondan a las partes. En lo que atañe al edicto, esta jueza al advertir el error, dispone la gratuidad de su publicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 9 de la LOPNNA, y el artículo 25 de la ley de Protección a la Familia a la Maternidad y a la Paternidad. Así ordena, su realización en diario Ultimas Noticias, como medio de circulación Nacional, debiéndose incluir a todos los coherederos. Cúmplase.-…
Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente no fue librada la boleta de notificación al adolescente (SE OMITE NOMBRE)., razón por la cual este Tribunal de alzada considera necesario que se libre la respectiva boleta de notificación. Y así se establece.-
Asimismo, se constata que no le fue asignado un Defensor Público, para garantizar y resguardar los derechos e intereses del precitado adolescente, en el ínterin del proceso, en consecuencia debe librarse oficio a la Unidad de Defensa Pública par que le sea asignado un Defensor al Adolescente Alexis (SE OMITE NOMBRE).. Y así se establece.-.
Así las cosas, verifica esta Alzada que la Jueza del Tribunal Aquo en la motivación de la sentencia impugnada, refiere que al faltar un requisito establecido en la ley, como es la designación del Defensor Judicial, se debe reponer la causa al estado de admisión a fin de que se designe defensor al adolescente; observando este Tribunal, que si bien es cierto, es necesaria la designación de un defensor público para que vele en el proceso por los intereses del Adolescentes, al igual que lo es su respectiva notificación, en virtud de ser coheredero junto a su madre; no es menos cierto, que una reposición al estado de una nueva admisión resultaría inútil, siendo que dichas omisiones pueden subsanarse sin necesidad de anular todas las actuaciones a partir del 8 de junio de 2012 (tal cual como se desprende de la decisión de fecha 04 de marzo de 2013), y ordenar la reposición de la causa para designarle un defensor al adolescente, concluyendo esta Instancia sobre este aspecto que; basta con anular la audiencia preliminar celebrada y designar un Defensor Público que vele por los intereses del menor, así como ordenar la notificación del Adolescente (SE OMITE NOMBRE)..
Con respecto a la Reposición de la Causa, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:
“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:
(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…) (Subrayado de este Tribunal).
Del extracto jurisprudencial, se deduce que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger, por ende, concluye esta Alzada que resulta inoficioso reponer la presente causa, por los motivos de hecho y de derecho explanados, y así se establece.
Concluyendo, esta instancia Superior que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es anular la sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2013, dejar sin efecto la audiencia preliminar celebrada el 21 de febrero de 2013, notificar al adolescente (SE OMITE NOMBRE)., oficiar a la Unidad de Defensa Publica para que le sea designado un Defensor Público al referido Adolescente, y por último se celebre una nueva Audiencia de Mediación donde se cumplan los parámetros establecidos por la Ley una vez que consten en autos las resultas correspondientes. Y así se decide.-
Asimismo, en cuanto a la prueba de cotejo solicitada por el recurrente de autos, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: …negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer la de cotejo…, por tanto, quien aquí decide, considera que la misma es un acto propio de la fase de sustanciación, y siendo que el presente asunto se encuentra en fase de mediación, se concluye que no es la etapa procesal para solicitar o promover la prueba de cotejo, en este sentido resulta que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar dicha solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado DOUGLAS DE ABREU LLAMOZA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 77.436, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SANTIAGO FEHR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.146.970, contra la sentencia de fecha 04 de Marzo del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión. Y así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal por considerar que le asiste la razón al Recurrente de Autos: Deja sin efecto la sentencia impugnada de fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, y declara la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013. Y así se decide. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena: la notificación del Adolescente (SE OMITE NOMBRE)., oficiar a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua a los fines de que sea asignado un Defensor Público al adolescente de autos, y la fijación de una nueva Audiencia de Mediación una vez que conste en autos la notificación del Adolescente (SE OMITE NOMBRE)., así como la resulta de la designación de su Defensor Público. Y así se decide. CUARTO: Ahora bien, con relación a la solicitud realizada por el Recurrente de una prueba de cotejo, se declara SIN LUGAR por considerar este Tribunal que la misma es un acto propio de la Fase de Sustanciación. Y así se decide. QUINTO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Este Tribunal de Alzada se acoge al lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la reproducción del fallo íntegro de la sentencia. Y así se decide. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior
Blanca Gallardo Guerrero
LA SECRETARIA
Abg. YSAMAR OTERO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:48 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. YSAMAR OTERO
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