REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiséis (26) de abril de dos mil trece
203º y 154 º
ASUNTO: DP41-R-2013-000024
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
I
ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, en atención a la Solicitud de Regulación de Competencia presentada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha once (11) de abril del año dos mil trece (2013), asimismo, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 04).
II
DEL PRIMER AUTO DECLARANDO LA INCOMPETENCIA
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:
…Vistas y revisadas como han sido las actas que forman el presente asunto, se observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adecuó el presente asunto conforme al literal c del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 681: El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
…/
(sic) d) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y este vencido o por vencerse el término probatorio se continuará tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente ante de la presente Ley, (…)“
En tal sentido, en fecha 24 de febrero de 2010 el Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución N° 2010-0003, mediante la cual suprimió la competencia para el trámite de causas del Régimen Procesal Transitorio a los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, creados según el literal “a” del artículo 8 de la Resolución N° 2008-0007 de fecha 04 de junio de 2008, modificada mediante Resolución N° 2008-0013 de fecha 02 de julio de 2008, atribuyéndosele a estos tres tribunales la competencia exclusiva para que conozcan de las causas de Sustanciación y Mediación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consecuencia de lo anterior, las causas del Régimen Procesal Transitorio existentes en los tres tribunales que exclusivamente aplican el procedimiento del nuevo régimen procesal, deben ser redistribuidas equitativamente entre los cinco (05) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que actualmente conocen del Nuevo Régimen Procesal y del Régimen Procesal Transitorio, los cuales continuarán conociendo hasta cuando concluya la transición.
En atención a las normas transcritas, el presente expediente debe ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, con la finalidad de ser redistribuido y decidido por uno de los cinco (05) Tribunales de Primera Instancia que conocen tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por los motivos antes señalados este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que conozca del Nuevo Régimen Procesal y del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual conocerá según el sistema de distribución aleatoria que se realice a través del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, para lo cual se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)…
III
DEL SEGUNDO AUTO DECLARANDO LA INCOMPETENCIA
De fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, mediante resolución declaró lo siguiente:
…La presente causa inicia por ante este Tribunal, por Declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de Noviembre de 2012, la cual reza:
”Vistas y revisadas como han sido las actas que forman el presente asunto, se observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adecuó el presente asunto conforme al literal c del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 681: El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
…/
(sic) d) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y este vencido o por vencerse el término probatorio se continuará tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente ante de la presente Ley, (…)“
En tal sentido, en fecha 24 de febrero de 2010 el Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución N° 2010-0003, mediante la cual suprimió la competencia para el trámite de causas del Régimen Procesal Transitorio a los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, creados según el literal “a” del artículo 8 de la Resolución N° 2008-0007 de fecha 04 de junio de 2008, modificada mediante Resolución N° 2008-0013 de fecha 02 de julio de 2008, atribuyéndosele a estos tres tribunales la competencia exclusiva para que conozcan de las causas de Sustanciación y Mediación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consecuencia de lo anterior, las causas del Régimen Procesal Transitorio existentes en los tres tribunales que exclusivamente aplican el procedimiento del nuevo régimen procesal, deben ser redistribuidas equitativamente entre los cinco (05) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que actualmente conocen del Nuevo Régimen Procesal y del Régimen Procesal Transitorio, los cuales continuarán conociendo hasta cuando concluya la transición.
En atención a las normas transcritas, el presente expediente debe ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, con la finalidad de ser redistribuido y decidido por uno de los cinco (05) Tribunales de Primera Instancia que conocen tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por los motivos antes señalados este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que conozca del Nuevo Régimen Procesal y del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual conocerá según el sistema de distribución aleatoria que se realice a través del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, para lo cual se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Cúmplase.” (Cursivas propias del Tribunal)
Consta en autos, que la demanda fue admitida en fecha 19 de Octubre de 2005, tal como se evidencia en el folio 51 por el Tribunal Nro 10 de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenándose la citación al ciudadano FABIO LEMUS ALVIS, identificado en autos; así como a la Vindicta Pública.
En fecha 13 de Febrero de 2006 el referido Juzgado, declina la competencia a la Jueza Séptima de ese mismo Tribunal, por cuanto estaba siendo tramitada una causa de Medida de Protección del hermano JOSE MOTA (Folio 77).
En fecha 19 de Julio de 2010; y en virtud de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la Resolución 2009-31, dictada por la Sala Plena del TSJ, se dictó auto por la Juez Unipersonal VII de Juicio de esa Circunscripción (Juez conocedor de la causa en ese estado); el cual destaca (folio148):
(Sic)…”Se deja constancia que la antigua Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ha sido suprimida, en consecuencia, las causas que cursaban ante el Juez Unipersonal VII, antes citado, serán conocidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con las Disposiciones Transitorias establecidas en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto que el Presente juicio ya se dio contestación al fondo de la demanda, el cual se ha estado tramitando conforme al procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, contemplado en la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes (sic) y por cuanto el mismo se subsume en el supuesto establecido en el literal c) del articulo 81 (sic) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le indica a las partes que el presente caso se seguirá tramitando hasta la sentencia definitiva conforme al procedimiento establecido para el mismo en la derogada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.”
En fecha 21 de Septiembre de 2010; el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (folio 149) se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda por TERRITORIO, y en consecuencia DECLINA la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, en virtud de que los hermanos (SE OMITEN NOMBRES)., se encuentran en las ALDEAS INFANTILES SOS, ubicada en la Ciudad de Turmero, estado Aragua.
Con lo aquí narrado, se evidencia fehacientemente que la presente causa se encuentra en fase de NOTIFICACION; y por cuanto no se inició la fase probatoria, éste asunto debe resolverse de acuerdo a lo dispuesto en el Literal a) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que previene:
Artículo 681: El Régimen Procesal se aplicará a los procesos judiciales a los procesos judiciales a los procesos en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su Tribunal de origen o en Tribunales de Transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio a las causas que se encuentran en Primera Instancia, se les aplicará las siguientes Reglas:
a) Todas aquellas causas donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidos al Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
“Omissis”
Como colorario de la norma parcialmente transcrita, la presente causa debe ser tramitada y decidida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declinó la competencia.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de La Ley, DECLARA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA, para conocer de la causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…
IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER:
Ahora bien, conforme lo prevé el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula el conflicto negativo de competencia que surja entre dos jueces; la decisión que deberá determinar el Tribunal competente, le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces (…) Estos conflictos de competencia, suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente (…) , y visto que esta Alzada es el Tribunal Superior común de los tribunales en conflicto, resulta competente para conocer la presente regulación de competencia. Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a esta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia. En este sentido, podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto. La competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia y el territorio, todas reguladas por nuestra legislación. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.
Asimismo, en el Código de Procedimiento Civil existe un mecanismo procesal, que tiene como fin dirimir a cuál Tribunal de la República le corresponde el conocimiento de una determinada causa, y es la regulación de la competencia, la cual, puede ser solicitada a instancia de parte (Art. 71 C.P.C.), o de oficio por el juez (Art. 70 C.P.C.), siendo el único presupuesto para solicitarla que exista pronunciamiento del juez sobre su competencia.
En relación con la regulación de la competencia declarada de oficio, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Del artículo trascrito, se desprende el procedimiento de la regulación de la competencia planteada de oficio, la cual se propondrá cuando por la declaratoria de la incompetencia del juez, el Tribunal que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente, caso en el cual, éste remitirá el expediente al Juzgado Superior común a ambos jueces de la misma Circunscripción Judicial.
Pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud de regulación de competencia, esta Juzgadora constata que en el caso concreto, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea el conflicto negativo de competencia, para que esta Superioridad verifique quien es el juez competente para decidir la presente causa, y conforme a qué procedimiento, si el consagrado en la Ley denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño o del Adolescente, o el nuevo procedimiento ordinario contencioso, contemplado en la reformada ley, ahora denominada “Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Siendo ello así, de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Décima, en fecha 19 de octubre de 2005 admite la solicitud, ordena citar al ciudadano FABIO LEMUS ALBIS, a los fines de que exponga lo que a bien crea conveniente en relación a la presente solicitud, oficiar al hospital psiquiátrico de caracas solicitando que remita las resultas de la evaluación realizada a la ciudadana MARIA MOTA, oficiar a la Fundación FUNDANA, VILLA DE LOS CHIQUITICOS I, con el fin de que realicen un informe integral relacionado con la presente solicitud, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme al articulo 170 literal c de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente; en la misma fecha la Juez Unipersonal Décima dicta medida provisional de colocación a favor del niño (SE OMITE NOMBRE) de nueve (09) meses de nacido en la entidad de atención supra mencionada. En esa misma oportunidad el mismo Tribunal, libra Boleta de Notificación al Ciudadano: FRANCISCO LEMUS, quien comparece de manera voluntaria ante ese mismo tribunal en fecha 21 de Octubre de 2005 y se da por citado en el asunto, asimismo en esa misma fecha comparece la Ciudadana: Maria Mota, madre de los hermanos (SE OMITEN NOMBRES)y expone sus argumentos.
En fecha 09 de diciembre de 2005, el equipo técnico que labora en la Fundación del Niño que amerita Protección (FUNDANA), consigna el Informe Integral de reevaluación del niño (SE OMITE NOMBRE) y en las recomendaciones aportadas en el área de trabajo social, se sugiere la unificación del expediente del niño Francisco Lemus Mota, con la Medida de Protección de su hermano José Mota, el cual cursa en la Sala VII del Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas; de allí que, en fecha 13 de febrero de 2006 la Sala de Juicio Nº 10 del Tribunal del Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas declina su competencia a la Jueza Séptima de dicho Tribunal, con la finalidad de que conozca de la situación de los hermanos (SE OMITEN NOMBRES), y es en fecha 02 de Julio de 2007 cuando la Jueza Unipersonal Nº 7 ordena la acumulación del expediente AP51-S-2005-007534 al procedimiento de Colocación Familiar correspondiente al expediente AP51-S-2003-000502 perteneciente al niño José Mota, por cuanto ambos niños son hermanos.
Ahora bien, en fecha 19 de Julio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adecuó el presente asunto en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31, de fecha 30 septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia por el territorio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de que los hermanos se encuentran en la Entidad de Atención Aldeas Infantiles SOS Venezuela, en Turmero Estado Aragua.
En fecha 18 de noviembre de 2010, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena oficiar a Aldeas Infantiles SOS Venezuela, solicitando información respecto a que si los hermanos (SE OMITEN NOMBRES), se encuentran efectivamente allí; asimismo, consta en autos que en fecha 6 de julio de 2012 la Jueza del Tribunal Segundo de este Circuito Judicial se aboca a la causa y por cuanto no consta en autos las resultas del oficio librado por su homóloga del Tribunal Tercero en fecha 18 de noviembre de 2010, ordena librarlo nuevamente, a los fines de corroborar que los hermanos se encuentran institucionalizados en dicha Aldea, y es así como en fecha 7 de noviembre de 2012 se reciben oficios mediante los cuales se remite el informe evolutivo del niño (SE OMITE NOMBRE) y se suministra información de ambos hermanos en respuesta a lo solicitado por el Tribunal.
Es así, como en fecha 16 de mayo de 2012, la Aldea vuelve a suministrar información respecto a los hermanos (SE OMITEN NOMBRES). De allí que en virtud de la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, declara su incompetencia por cuanto a los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de este Circuito Judicial de Protección les fue eliminado el conocimiento de causas según el Régimen Procesal Transitorio, lo que evidentemente generó la redistribución de la causa a uno de los Tribunales competentes, quedando de esta manera la causa bajo el amparo del Juez Cuarto de este Circuito Judicial, quien en fecha 7 de diciembre de 2012 se aboca y posteriormente en fecha 18 de marzo plantea el conflicto de no conocer y remite las presentes actuaciones a esta alzada.
Visto lo anterior, considera quien aquí decide traer a colación contenido del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente referente a las causas que se encuentran bajo la denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a lo procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación el juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiere dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
e) Cuando reencuentren en estadote sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley. (Negritas propias del Tribunal)
Pues bien, tal y como se desprende del artículo antes citado, la competencia del Tribunal estará determinada por la fase en la que se encuentra la causa para el momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley, y por cuanto resulta evidente de la revisión exhaustiva efectuada por esta Alzada al físico del expediente, que no hubo contestación al fondo de la demanda, por lo tanto el auto de adecuación dictado en su oportunidad por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional resulta errado en relación a la fase procesal en la cual se encontraba el expediente, debiendo aplicarse necesariamente lo contenido en el literal “a” del citado artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo por tanto el competente para conocer la presente causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena REMITIR, las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de que proceda a las correspondientes notificaciones. TERCERO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir Copias Certificadas de la Decisión de esta fecha al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior
Blanca Gallardo Guerrero
LA SECRETARIA
Abg. YSAMAR OTERO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:18 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. YSAMAR OTERO
DP41-R-2013-000024
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