San Mateo, doce (12) de abril de 2013
Años: 202° y 154°
EXPEDIENTE Nº 564-2013
SOLICITANTES: MILEXI COROMOTO MORILLO y ANTONIO JOSE VELASQUEZ CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.699.090 y V-15.054.000 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.082.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 20 de marzo del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: MILEXI COROMOTO MORILLO y ANTONIO JOSE VELASQUEZ CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.699.090 y V-15.054.000 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.082 mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil siete (2.007), por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el numero 189, durante el año 2007, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Avenida Principal San Mateo, transversal a la Alcaldía S/N, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes, en consecuencia no existe comunidad de bienes, gananciales ni beneficios que liquidar a favor de uno u otro cónyuge.
D) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de cuerpos el 01 de febrero de 2008, como hasta los momento actuales lo están, por voluntad de ambos han permanecido separados y ambos ya iniciaron nuevas vidas por separado, y están concientes de que no hay vuelta atrás en su situación, pues no desean convivir, compartir y mucho menos seguir siendo parejas y esposos legalmente, existiendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha veinticinco (25) de marzo del presente año, tal y como consta al folio siete y ocho (07 y 08) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MILEXI COROMOTO MORILLO y ANTONIO JOSE VELASQUEZ CAÑIZALEZ, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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