REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Maturín, 11 de Abril de 2012
ASUNTO: JJ1-L-2011-000713
Visto el escrito presentado por los ciudadanos ELIZMARY RONDON RAMIREZ y RICHARD RAFAEL REINA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio, debidamente asistidos por el ABG. MARIO BASIL, en su carácter de autos, mediante el cual solicita se HOMOLOGUE el CONVENIMIENTO en la presente Acción Mero Declarativa Concubinaria, ésta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción mero declarativa, tiene como pretensión el reconocimiento por parte del ciudadano RICHARD RAFAEL REINA, de una relación concubinaria, iniciada desde el mes de Agosto del año 1996, hasta la fecha 23-10-2010, con la ciudadana ELZMARY RONDON RAMIREZ, que durante ese lapso procrearon tres hijos y adquirieron bienes producto del trabajo conjunto.
Al hacer referencia a la Institución del Concubinato, es necesaria la revisión de los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se ha establecido:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantiza a la madre, al padre o a quienes ejerza la jefatura de la familia.” (Artículo 75 CRBV).
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que en el matrimonio”. (Artículo 77 CRBV)

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS CABRERA, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
El concubinato como situación fáctica surge en forma natural, espontánea y libre, por el simple deseo recíproco entre un hombre y una mujer de convivir juntos, con todos los derechos y obligaciones que de esa convivencia deriva, en este sentido, establece nuestra carta magna que para que tenga los mismos efectos del matrimonio debe cumplir ciertos requisitos legales, a saber, entre un hombre y una mujer, que sea pública, notoria, estable, sin impedimentos matrimoniales.
Por ello, para que se demuestre la existencia de una relación concubinaria, y sea reconocida judicialmente, es necesario la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la contravención realizada por la parte demandada, a menos que la parte demandada de manera libre y voluntaria, admita como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.”
Así las cosas, habiendo convenido la parte demandada en el escrito presentado por ambas partes en fecha 02-04-2012, donde el demandado admite y reconoce de manera clara, precisa e inequívoca, la existencia de la relación concubinaria en los términos descritos en la demanda, siendo así aceptado por la demandante, reconoció igualmente que procrearon tres (03) hijos dentro de la unión concubinaria, así como también la adquisición de bienes durante dicha relación.
En consecuencia, considera ajustado a derecho homologar el convenimiento suscrito en todo su contenido, teniendo quien aquí juzga como prueba suficiente la admisión de los hechos por parte del demandado, debidamente aceptados por la demandante, para dejar establecido que entre la ciudadana ELIZMAR RONDON RAMIREZ, y el ciudadano RICHARD RAFAEL REINA, existió una unión concubinaria, que comenzó en el mes de Agosto del año 1996, hasta el día 23-10-2010, configurándose un estado civil y del cual derivan efectos jurídicos, tanto patrimoniales, como personales en cuanto a los deberes y derechos que deben observar los concubinos.
Es por lo que en términos generales, la manifestación de voluntad de las partes, a través del escrito presentado en conjunto, han asumido el reconocimiento mutuo de la unión concubinaria, probando su existencia, así como también su permanencia en el tiempo, que de la unión pública, notoria y permanente de dicha unión se desprende la existencia de tres hijos, hoy día adolescentes y niños de nombres OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Catorce (14) años de edad, OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Trece (13) años de edad, y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Ocho (08) años de edad, cuyo reconocimiento realizado por las partes, tomando en cuenta el interés superior de las Adolescentes y la Niña, no les perjudica, sino por el contrario es en beneficio para su sano desarrollo y desenvolvimiento.
En este mismo orden y dirección, las partes reconocen que dentro de la relación adquirieron bienes muebles e inmuebles descritos en el libelo de la demanda, así como también en el escrito de solicitud de homologación; por lo que visto el convenimiento presentado por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el 767 del Código Civil, ha prosperado en derecho el referido convenimiento. Y así Se Decide.-
Ahondando en lo decidido, al equipararse el género “unión estable” al matrimonio, el primero de los nombrados debe tener entonces un régimen patrimonial, y conforme al precitado artículo 767, correspondiente al concubinato, éste es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de dichas uniones estables de hecho. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial del matrimonio.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio quien aquí preside, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de esa unión, por lo que el artículo 77 constitucional, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales de dicha institución, reconocidos puntualmente en otras leyes.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
De la interpretación realizada al fragmento de la precitada sentencia de casación de nuestro Máximo Tribunal, se observa que previo a la reclamación patrimonial en ocasión a la comunidad concubinaria, debe existir una sentencia definitivamente firme declarando el concubinato y por cuanto el mismo es equiparado al matrimonio, institución ésta que no admite por disposición legal la liquidación patrimonial antes del divorcio o durante la tramitación del mismo (artículo 173 del Código Civil), solo puede ser liquidado una vez se haya dictado sentencia firme de la disolución del mismo; en éste caso la declaración del derecho concubinario reclamado por la ciudadana ELIZMAR RONDON, no pudiendo en consecuencia, coexistir ambas figuras en la misma causa, esto es declaración de concubinato y liquidación y partición de la comunidad habida entre ellos, supuesto éste solicitado por las partes en su escrito de Convenimiento.
Es menester señalar diversas doctrinas y criterios jurisprudenciales venezolanos, a tal efecto: A) “No existe la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad” (T.S.J. Casación Civil. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXXXL); B) #Si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma”. (T.S.J. Casación Civil. Ramírez & Garay, Tomo CCXXXIV); C) “Para que la presunción de concubinato pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo establezca” (Casación Civil. Ramírez & Garay, Tomo CCXXXVIII); D) “Para que la unión concubinaria tenga los mismos efectos patrimoniales del matrimonio, es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia firme” (Casación Civil. Ramírez & Garay, Tomo CCXLIV 2007); E) “La tramitación simultánea en un mismo procedimiento de la declaración de la comunidad concubinaria y su partición constituye una acumulación prohibida” (Casación Civil Ramírez & Garay, Tomo CCXLIV); por lo que en atención a lo antes determinado, considerar homologar la partición y liquidación contravendría las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, por lo que ésta Juzgadora, ratifica la decisión dictada en relación a la partición, declarando IMPROCEDENTE la partición realizada en esta causa, declarada terminada de conformidad con lo previsto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, instando a las partes efectuar dicha liquidación por separado, que bien puede ser efectuada en forma amistosa, tal como lo dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
DECISIÓN

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley y las Garantías Constitucionales del Debido Proceso éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas de conformidad con los artículos 75 y 77 Constitucional, y 767 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el Convenimiento presentado por los ciudadanos ELIZMARY RONDON RAMIREZ y RICHARD RAFAEL REINA PEREIRA, titulares de la cedula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia se reconoce la unión concubinaria entre los prenombrados ciudadanos desde el mes de Agosto del año 1996 hasta el día 23 de Octubre del año 2010.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.

La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN