REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 03 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-000061
ASUNTO: AH53-X-2013-000114
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dr. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Doctora BETILDE ARAQUE GRANADILLO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 12 de marzo de 2013, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-000061.
Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 12 de marzo de 2013, donde la Juez inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:
“Quien suscribe, ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en mi carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por medio de la presente acta me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2012-000061, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248, representado por las abogadas ESTRELLA RUIZ MARIN, VASYURY VASQUEZ YENDYS y MIGUEL EDUARDO ARCHILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.725, 66.855 y 39.614, respectivamente, contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771, representada por las abogadas PATRICIA PARRA y MARIA CRISTINA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 55.870 y 11.632, respectivamente.
Expuesto lo anterior, quien suscribe invoca como fundamento para inhibirse que en fecha 01/10/2012, dicté el dispositivo en la presente causa, mediante el cual declaré CON LUGAR dicha Autorización Judicial para Viajar, en los siguientes términos:
“Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Viajar presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-11.307.248, contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.742.771, a favor del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de tres (03) años de edad, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL suficientemente para que el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.), viaje con su progenitor, ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, a la ciudad de NEW YORK de los Estados Unidos de América, con fecha de salida, el día jueves veinticinco (25) de octubre de 2012, con retorno a Venezuela el día lunes cinco (05) de noviembre de 2012, ambos inclusive, trasladándose en avioneta privada distinguida con las siguientes especificaciones: Marca GULFSTREAN, Modelo G-200 y Siglas N179JA.
SEGUNDO: Se ordena al progenitor del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.), a procurar durante los días que dure el viaje, que el niño de autos mantenga contacto con su progenitora, por los medios tecnológicos idóneos específicamente: vía Skype bajo la modalidad de video conferencia, conversaciones telefónicas, vía Chat, o cualquier otro medio de comunicación.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación, la entrega del pasaporte del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.)Nº 025564998, al ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, el cual deberá consignarlo ante el Tribunal up supra identificado, el día martes seis (06) de noviembre de 2012, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana (08:30AM) a tres y treinta de la tarde (03:30PM), entendiéndose que la no consignación de los referidos documentos de identidad, se entenderá como un Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ORDENA al ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, el retorno del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.), el día cinco (05) de noviembre a su hogar materno, en el horario comprendido entre las seis de la tarde (06:00PM) a ocho de la noche (08:00PM), haciéndole saber que el incumplimiento de lo ordenado en este punto, puede entenderse como retención ilícita, prevista en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
QUINTO: Se ORDENA a la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, hacer la entrega del niño a su progenitor en el hogar materno, el día veinticinco (25) de octubre de 2012, en el horario de nueve de la mañana (09:00 AM). Entendiéndose que el incumplimiento de este punto se entenderá como un Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”
Es importante mencionar, que en fecha 04/10/2012, la Presidenta de la Sala Constitucional y Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante oficio Nº 12-1360, me ordenó acatar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, contra la sentencia de fecha 18/06/2012, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual la Sala Constitucional SE AVOCÓ en el expediente AP51-V-2011-020249 y ordenó la suspensión de los efectos de la referida sentencia, la cual versaba sobre el Régimen de Convivencia Familiar del ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO y su hijo, el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ordenando en la referida sentencia de la acción de amparo, la entrega inmediata del niño, por parte de su padre a la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, dicho avocamiento y la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio constituye efectivamente una cuestión prejudicial, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, emitiera su pronunciamiento respecto del Régimen de Convivencia Familiar antes mencionado, por lo cual quien suscribe procedió en consecuencia y dispuso en el dispositivo dictado en fecha 01/10/2012, lo siguiente:
“En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REVOCA el dispositivo dictado en fecha 01/10/2012 y se ORDENA la SUSPENSIÓN de este juicio hasta tanto sea resuelto la cuestión prejudicial por ante el Máximo Tribunal de Justicia….”.
Ahora bien, aún cuando se me ordenó acatar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya había emitido un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, por lo cual considero que es evidente que me he formado un juicio previo sobre el mérito de la causa, el cual conservo, por lo que luego de reflexionar al respecto, discurro que he perdido la objetividad necesaria para decidir la presente causa.
En tal sentido, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designada Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en mi actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.
En este mismo orden de ideas, al haberme pronunciado, como lo hice, sobre el fondo del tema que está siendo debatido en el presente juicio, considero que en este caso particular, mi fuero interno se formó un juicio respecto al asunto debatido, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME en el presente procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
En este sentido, resulta impretermitible destacar al Tribunal Superior que conozca de la presente Inhibición, que es la segunda vez que propongo inhibirme en la presente causa, todas vez que dicho acto representa no sólo un derecho, sino uno de los deberes mas sagrados que tiene el Juez, como es desprenderse de conocer de una causa sobre la cual ya se ha formado un juicio previo y el cual, además, ha sido expuesto públicamente, como sucedió en la presente causa al dictar el dispositivo del mismo; así las cosas, la inhibición me fue negada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial exponiendo que un pronunciamiento como lo es dispositivo de la sentencia no constituye un pronunciamiento al fondo de la controversia, criterio del cual disiento profundamente.
En efecto, el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, cargo de la Dra. Yunamith Medina fundó su decisión en los siguientes términos:
“En el caso de marras, se observa de los dicho (sic) de la Jueza inhibida, que la misma manifestó que en fecha 01/10/2012, dictó el dispositivo del fallo en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2012-000061, contentivo de la demanda de Autorización Judicial para Viajar, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, Venezolano (sic), mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248, siendo que en fecha 04/10/2012, mediante sentencia interlocutoria revocó su sentencia y en ese mismo acto ordenó la suspensión de la causa tomando en consideración la decisión Nº 867, de fecha 25/06/2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando la existencia de una cuestión prejudicial que podía influir en el asunto Nº AP51-V-2012-000061.
…Omissis…
…Omissis…contrario a ello ya la Juez había dictado el dispositivo del fallo y solo restaba publicar el extenso del mismo, por lo que, dictada la sentencia (entiéndase que la sentencia es una sola, la cual se divide en tres capitulo: narrativa, motiva y dispositiva),…Omissis…
…Omissis…el dispositivo del fallo, es la sentencia misma, pues es la parte del fallo que declara la procedencia o no de la pretensión accionada, restando únicamente la publicación de las razones de hecho y de derecho, así como la narrativa …Omissis...
…Omissis…
Bajo estas premisas, y a los fines de dilucidar sobre la causal invocada por la Jueza inhibida, es notorio como se dijo anteriormente, que la Dra. BETILDE ARAQUE, ya había dictado su pronunciamiento, es decir, que ya había emitido el dispositivo del fallo en el asunto Nº AP51-V-2012-000061, quedando únicamente pendiente, la publicación del extenso, pronunciamiento al fondo emitido forzosamente en la sentencia definitiva, aún existiendo con cuatro (04) meses de antelación una decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podía la Jueza inhibida subsumir su sentencia dentro de la causal de pronunciamiento de fondo, toda vez que “pronunciamiento de fondo” involucra un pronunciamiento antes de la sentencia, bien de una definitiva o bien de una interlocutoria, y siendo que el dispositivo como se dijo anteriormente, es la parte esencial de la sentencia (narrativa, motiva y dispositiva), mal puede considerarse un pronunciamiento anticipado la sentencia misma, como lo es el dispositivo del fallo.
A los efectos de una mejor comprensión, esta Juzgadora se permite señalar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 16/06/91, que establece lo siguiente:
“…Configúrese la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado a manifestado su opinión sobre la materia que esta pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata, por lo tanto de un juez que debiendo fallar en un asunto –principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
Ahora bien, es lo cierto que, en el caso de autos, el recusado emitió su opinión, pero lo hizo en una decisión mediante la cual inadmitió alguna partidas del escrito de estimación, por lo que, ajustado a derecho o no, agotó la cuestión, la resolvió y en este momento no aparece que esté pendiente de decidir, por el recusado, la admisibilidad de las partidas desechadas.
En verdad el recusado dio una opinión, pero la causal sucede cuando lo es anticipada, precipitada y festinadamente, lo que no es el caso por lo que respecta a las actuaciones no admitidas…” (Subrayado mío).
Al respecto, ha sosteniendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 20 de fecha 22/2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, lo siguiente:
“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entiendo este como causal de recusación, entiendo éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrente…” (Subrayado mío).
En consecuencia a lo señalado ut supra esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada de que la causal de prejuzgamiento, no se encuentra demostrada en el presente caso, toda vez que los hechos alegados por la juez inhibida no se subsumen dentro de la misma, por lo cual forzosamente debe declararse sin lugar la inhibición planteada por la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.” (Subrayado mío)
Respecto a la motivación hecha por el Tribunal Superior Tercero y en virtud que se trata de una alteración de mi fuero subjetivo para decidir la presente causa, debo expresar algunas consideraciones las cuales considero importante destacar:
La inhibición que propuse en fecha 17/12/2012, se fundamentó en el hecho de haber adelantado opinión respecto del fondo del asunto, toda vez que dicté el dispositivo en los términos expuestos anteriormente, por lo que no entiendo como los fundamentos de la motivación del Tribunal Superior Tercero versaron en su mayoría sobre aspectos distintos a los expuestos en mi inhibición.
Del extracto transcrito anteriormente, se observa que a criterio de la Juez Superior Tercera, el dispositivo de una sentencia no constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la causa. En este sentido, resulta importante destacar, que el fondo de la causa lo constituye aquello que requiere sea resuelto, vale decir, lo que se pretende, y en efecto, al dictar el dispositivo y declararlo “CON LUGAR”, me pronuncié sobre lo solicitado, me formé un criterio propio al analizar el fondo de la situación, y consideré que debía declarar CON LUGAR la pretensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, en cuanto a la solicitud de autorización judicial para viajar con su hijo.
Igualmente, en el dispositivo ordené al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la entrega del pasaporte del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.)Nº 025564998, al ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, así como la hora en que el niño antes mencionado debía ser entregado por su madre al padre y viceversa, una vez realizado el viaje.
Entonces, no se entiende porque el Tribunal Superior Tercero, consideró que no existió un pronunciamiento de fondo; por supuesto que existió tal pronunciamiento, de no ser así, que sentido tendría entonces el hecho que, dentro del Procedimiento Ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la lectura del dispositivo en una oportunidad procesal determinada y la publicación del extenso en otra posterior, y se expresa además que no se pueda apelar del dispositivo, sino del extenso.
De acuerdo a lo señalado anteriormente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no permite apelar del dispositivo sino del extenso, en razón que solo se puede apelar de las razones de hecho y de derecho que fundamenten la decisión; mientras que en el dispositivo, si bien existe un pronunciamiento que decide el fondo de la causa, no explica detalladamente el proceso lógico realizado por el juzgador para alcanzar la decisión de que se trate.
De ahí que el dispositivo no pueda considerarse como la sentencia per se; sin embargo, adelanta a las partes la decisión del Juez, por lo que el extenso no contendrá aspectos distintos a los contenidos y decididos en el dispositivo, es decir, previene a las partes respecto de la decisión del juez y la conclusión de la controversia.
Por otra parte, el Tribunal Superior Tercero, ahonda en aspectos tales como el hecho –que a su juicio- no debía revocar el dispositivo, siendo que ese tema no era el punto a decidir en mi inhibición, no solicité a esa Instancia un pronunciamiento sobre la indicada revocatoria, sino sobre el mérito de mi inhibición, cuestión sobre la cual solamente se pronunció incidentalmente.
Da la impresión, al leer la sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero, que la inhibición versa sobre la revocatoria del dispositivo y no sobre el hecho cierto, evidente, público y notorio que me pronuncié sobre el fondo al dictar el dispositivo en fecha 01/10/2012; se debe tener en cuenta que, respecto de las inhibiciones propuestas por los Jueces de Primera Instancia, corresponde pronunciarse a al Superior sobre su procedencia o no, vale decir, declararla con lugar o sin lugar.
Resulta además, profundamente contradictorio que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero cite sentencias como la dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 16/06/91 y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 20 de fecha 22/2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, citadas fuera de contexto, en las cuales con fundamento en los pequeños extractos que se citan, no se evidencia que se desvirtúe el hecho que, SI ME PRONUNCIE SOBRE EL FONDO DE LO DEBATIDO; muy por el contrario, tales citas de las mencionadas sentencias reafirman lo expresado en mi inhibición.
Igualmente, resulta confusa la sentencia del Tribunal Superior Tercero al expresar: “…Omissis…mal podía la Jueza inhibida subsumir su sentencia dentro de la causal de pronunciamiento de fondo, toda vez que, “pronunciamiento de fondo” involucra un pronunciamiento antes de la sentencia, bien de una definitiva o bien de una interlocutoria,…Omisis….”; la anterior afirmación resulta aplicable sólo en los procesos en los cuales se dicta sentencia en una sola oportunidad, como ocurre en los Procedimientos Civiles Ordinarios regidos por el Código de Procedimiento Civil, no así en los procesos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen dos momentos para pronunciarse sobre el fondo, el primero, en la lectura del dispositivo (pronunciamientos de hecho), y el segundo, en la publicación del extenso (pronunciamientos de hecho y derecho); pues bien, en los procedimientos especiales como el que nos ocupa, no se permite apelar del dispositivo, únicamente del extenso, por lo cual se puede inferir, por lógica, que es el extenso lo que no puede revocarse.
Ahora bien, retomando al tema central por el cual procedo a inhibirme nuevamente, debo precisar que, en nuestra legislación, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, no solo se encuentra regulado en el artículo 26 Constitucional, sino también en el artículo 49.3 ejusdem, el primero referido al derecho o garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, y el segundo referido a los demás derechos o garantías constitucionales procesales, circunstancia que se traduce en el sentido del derecho a ser juzgado por operadores de justicia imparciales, se "encuentra ubicado o es manifestación, no solo como derecho o garantía constitucional del juez natural, sino del debido proceso legal, incluso, podrían encontrarse dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera la imparcialidad judicial es la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que el operador de justicia se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, es la legitimación del juez.
¿Pero cuáles son las garantías de la imparcialidad judicial?
La imparcialidad judicial, no solo es una derecho o garantía constitucional procesal, enmarcado en el debido proceso, juez natural y en la tutela judicial efectiva, sino que además se encuentra protegido o garantizado por las figuras de la recusación e inhibición, que son los instrumentos jurídicos a través de los cuales puede cuestionarse la parcialidad del operador de justicia en un determinado proceso judicial, para evitar que los factores afectivos, de enemistad, de consanguinidad, de afinidad, de sociedad o interés, influyan en el ánimo del juzgador e impidan ejercer la función jurisdiccional con rectitud, ecuanimidad y objetividad; en otras palabras, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar una justicia caracterizada por la imparcialidad, la cual, puede verse afectada por diversos factores que influyen en el ánimo del decisor, para lo cual, existen garantías que permiten a los sujetos procesales cuestionar la imparcialidad del juzgador, a través de las figuras de la recusación e inhibición, que son precisamente las instituciones a través de las cuales se cuestiona la competencia subjetiva, entendiéndose por ésta, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Todo lo anterior nos lleva a expresar que la competencia subjetiva es la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial, para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional. Luego, el ejercicio de la jurisdicción -recaída en el Estado y materializada por los Tribunales de la República- no se encuentra a la voluntad, capricho ni escogencia de los operadores de justicia, quienes deben conocer de las causas que se les asigne legalmente dentro de su .competencia objetiva materia, cuantía y territorio- ello no obstante a existir un conjunto de circunstancias que puedan afectar el ánimo del juzgador, que activan la denominada competencia subjetiva, para evitar que el decidor contaminado pueda conocer, tramitar y decidir un asunto donde se encuentra vinculado bien con las partes o con el objeto del litigio, circunstancias que afectan la imparcialidad, la cual puede ser cuestionada a través de los canales de la recusación e inhibición. (Destacado y sub-rayado por quien suscribe).
Es así como la inhibición o abstención, es el deber u obligación de rango legal y constitucional, que tiene el juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, -sea en sede de jurisdicción voluntaria o en sede de jurisdicción contenciosa- de desligarse o separarse del conocimiento del asunto concreto, como consecuencia de estar incurso en alguna de las causales o motivos que puedan influenciar su estado anímico o psicológico al momento de pronunciarse, en virtud de vínculos con las partes o con el objeto del litigio, que ponen en tela de juicio su parcialidad y objetividad, cuyo incumplimiento le ocasionan responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal.
Pero si bien la inhibición constituye un deber del operador de justicia tendiente a garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y especialmente el derecho a ser juzgado por jueces naturales, a cuyo efecto el legislador a previsto un conjunto de causales donde pueden fundamentarse el apartamiento, causales que por demás -como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia vernácula y extranjera- no son de carácter taxativas, el juzgador no puede desprenderse del proceso utilizando las mismas en forma caprichosa, sino que por el contrario, el distanciamiento debe estar motivado legalmente, vale decir, estar fundamentado en una causa que efectivamente evidencia la falta de imparcialidad.
En el presente caso es importante citar la sentencia dictada por Magistrado DELGADO OCANDO, de fecha 7 de agosto de 2003, Nro.2140, donde dejó establecido lo siguiente:
“… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y destacado por quien suscribe))
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Destacado y sub-rayado por quien suscribe)
Con base en lo antes expuesto, y con fundamento a la verdad real de los hechos, considero que mi fuero subjetivo se encuentra seriamente comprometido, repito, por haber dictado mi pronunciamiento en el dispositivo del fallo; por tal razón considero que, en aplicación al criterio jurisprudencial transcrito up-supra, la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, solicito muy respetuosamente al Juez Superior que corresponda conocer y decidir la presente inhibición, declare CON LUGAR.”.
PUNTO PREVIO
El Tribunal evidenció de las actas del expediente que al folio 20, cursa sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde declaró sin lugar la inhibición planteada por la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente al asunto N° AP51-V-2012-000061, con respecto al ordinal 5 del artículo 31 de la Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “….Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”. Ahora bien, es imperioso para este Tribunal Superior Primero dejar expresamente aquí establecido que si bien es cierto que estamos ante una sentencia que se encuentra definitivamente firme y pasada de cosa juzgada, no es menos cierto que la Jueza Tercera de Juicio en la persona de la DRA. BETILDE ARAQUE, realiza una nueva Inhibición en el mismo asunto signado con el N° AP51-V-2012-000061, pero con base a la sentencia dictada por el Magistrado DELGADO OCANDO, de fecha 7 de agosto de 2013, N° 2140, es decir por motivación y mediante la causal distinta a lo decidido por el Tribunal Superior Tercero, por lo que considera esta Juzgadora que necesariamente tiene que pronunciarse con respecto la presente Inhibición planteada, y así se decide.
II
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, la jueza además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que pueden vincularla negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que la jueza sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta misma forma existe la inquietud por parte de la jueza inhibida al sentir que su fuero interno se encuentra afectado, tal y como lo manifiesta al folio 8 del presente asunto expresa lo siguiente:
“Con base en lo antes expuesto, y con fundamento a la verdad real de los hechos, considero que mi fuero subjetivo se encuentra seriamente comprometido, repito, por haber dictado mi pronunciamiento en el dispositivo del fallo; por tal razón considero que, en aplicación al criterio jurisprudencial transcrito up-supra, la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, solicito muy respetuosamente al Juez Superior que corresponda conocer y decidir la presente inhibición, declare CON LUGAR”. (Subrayado de este Tribunal Superior)
En virtud de lo arriba trascrito y a la intención de la jueza de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, la jueza inhibida considera que su fuero interno se encuentra comprometido, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras, decide inhibirse del asunto signado con el N° AP51-V-2012-000061, garantizando así el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la imparcialidad del Juez y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indicó lo siguiente:
“(…)En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”.
Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un derecho-deber y no una mera facultad, siguiendo a el Diccionario Jurídico Venelex, Tomo I, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“… (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado nuestro)
Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-000061 conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, debido que nuestra Carta Magna establece de manera expresa la importancia de la Tutela Judicial efectiva contenidos en los artículos 26, 49 y 257. En consecuencia, este Tribunal Superior Primero, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como jueza y por ello debe prosperar la presente inhibición y así se declara.
III
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO, de fecha 7 de agosto de 2013, N° 2140.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, tres (3) de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,
ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA.
RIRR/nmg/
AP51-V-2012-000061
AH52-X-2013-000114
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