REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º

RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2013-004821
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-000170
MOTIVO: Apelación (Régimen de Convivencia Familiar)
RECURRENTE: MARIELY BETZAIDA RUIZ NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.815.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: HILNER HERNANDEZ SUAREZ y MARIA ESTHER RIVERO, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 27.982 y 32.980, respectivamente.
CONTRARRECURRENTE: JUAN CARLOS QUIJADA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.630.976.
NIÑO: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de cinco (05) año de edad.
SENTENCIA APELADA: De fecha 19 de febrero de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2013, por la ciudadana MARIELY BETZAIDA RUIZ NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.815, debidamente asistida por las ciudadanas HILNER HERNANDEZ SUAREZ y MARIA ESTHER RIVERO, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 27.982 y 32.980, respectivamente, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el procedimiento de ejecución voluntaria del Régimen de Convivencia Familiar signada con la nomenclatura AP51-V-2013-000170.
Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), fue debidamente aperturado e itinerado el recurso correspondiente al Tribunal Superior Segundo a cargo de la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, dándole entrada en fecha 16/04/2013, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
Este Tribunal Superior Segundo observa del escrito de formalización:
Fue recibido el asunto por este despacho el 16/04/2013, se le dio entrada y se establecieron las pautas del procedimiento en la segunda instancia de conformidad con lo contemplado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”
“…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”. (Resaltado por esta Alzada).

Es éste el principio rector del procedimiento en segunda instancia y de manera categórica se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 4674 del 14-12-2005, en el expediente signado con el Nº 05-2125, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en los siguientes términos:
“…De tal manera, que aun cuando, como lo señala el fallo emitido por la Sala de Casación Social, sometido a la revisión de esta Sala, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponga (artículo 11) que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (…)” y, en este sentido, el artículo 171 de aludida Ley Orgánica establezca que el sentido de formalización debe contener los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sin “exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, ello no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable…”
“…la Sala de Casación Social aplicó la norma contenida en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar el recurso de casación interpuesto por considerar que el escrito contentivo del mismo no cumplía con la exigencia “de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, cuando es evidente que bajo ningún supuesto su solicitud excedió de los tres (3) folios que dicha norma exige, pues de una simple operación matemática se deduce que cinco (5) folios, sin sus vueltos, equivalen a dos (2) folios completos con sus vueltos, y otro simple (sin su vuelto), es decir, dos folios y medio, cumpliendo así definitivamente con la citada disposición…”

Para mayor abundamiento, es oportuno traer a consideración sentencia N° 524 del 12/04/2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 10-1118, con Ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en los siguientes términos:
“…Así, esta Sala aprecia que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo alegaron la parte actora y la representación del Ministerio Público, sacrificó la justicia por la omisión de una formalidad que, en criterio de esta Sala no resulta esencial, puesto que la Defensora Pública de la niña de autos efectivamente formalizó el recurso de apelación, pero lo hizo en seis (6) folios continuos, es decir sin sus vueltos, y no como expresamente lo ordena el artículo 488-A eiusdem, en tres folios y sus vueltos…”
“…Ello así, es evidente para esta Sala, a través de una simple operación matemática, que la formalización del escrito de apelación en seis (6) folios continuos equivale a tres (3) folios y sus respectivos vueltos, por lo cual erró el Juzgado Superior cuando determinó que el escrito de formalización excedió del límite cuantitativo de folios que exige la norma que se citó (tres folios y sus vueltos)…”

Ahora bien, visto que en este caso en particular se evidencia que el día 23 de abril del año 2013, las ciudadanas HILNER HERNANDEZ SUAREZ y MARIA ESTHER RIVERO, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 27.982 y 32.980 respectivamente, consignaron el escrito de formalización constante de nueve (9) folios útiles y sus vueltos, es decir, el mencionado escrito de apelación excedió el requisito establecido en nuestra Ley Especial, es por lo que este Tribunal Superior Segundo imperiosamente debe declarar perecido el presente recurso, y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, por la ciudadana MARIELY BETZAIDA RUIZ NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.815, debidamente asistida por HILNER HERNANDEZ SUAREZ y MARIA ESTHER RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 27.982 y 32.980 respectivamente, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el procedimiento de ejecución voluntaria del Régimen de Convivencia Familiar signada con la nomenclatura AP51-V-2013-000170. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior queda firme la precitada sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
EL SECRETARIO,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA. ABG. LUIS MORALES

En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS MORALES.


YLV/LM/WilderL.-